Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: J.A.C.C. y C.M.C.D.C.. Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad números V-3.788.900 y V-9.134.817, respectivamente.

APODERADO DE LOS DEMANDANTES: Abogado L.C.E., inscrito en el I,P,S.A., bajo el N° 24.472, con domicilio procesal en el Centro Profesional FORUM, oficina 03, San Cristóbal, estado Táchira.

DEMANDADOS: CLADEY A.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.192.441, G.J.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.767, y C.O.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-648.537.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS CLADEY A.G.D.M. Y G.J.M.Z.: Abogada L.E.J.R., inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 160.180, con domicilio procesal en la carrera 2 N° 3-63, sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira y G.O.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.830, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO DEL CO-DEMANDADO C.O.M.C.: Abogado JOGLIN A.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.736, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira.

MOTIVO: PRETENSIÓN DE FRAUDE PROCESAL POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.- (REENVÍO).

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda interpuesta por los ciudadanos J.A.C.C. y C.M.C.D.C., contra los ciudadanos CLADEY A.G.D.M., G.J.M.Z. Y C.O.M.C., de fecha 4 de agosto de 2010, por fraude procesal, con fundamento en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

En auto del 10 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la anterior demanda y ordena emplazar a los demandados, para que concurran ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a cualquier hora de las fijadas para despacho a objeto de dar contestación a la demanda.

El tribunal de la causa decreta medida cautelar innominada de suspensión de la obligación de pagar el precio de venta, que pesa sobre los vehículos descritos en el libelo de demanda, cuyo vencimiento ocurriría el 14 de agosto de 2010, hasta tanto conste en autos las resultas del presente juicio. (f. 108).

En fecha 21 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DICTA SENTENCIA DEFINITIVA declarando sin lugar la demanda intentada por J.A.C.C. Y C.M.C.d.C., contra CLADEY A.G.d.M., G.J.M.Z. y C.O.M.C., por fraude procesal.

El 25 de noviembre de 2011, la parte demandante ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva del 21 de noviembre, la cual le es oída en ambos efectos el 5 de diciembre de 2011.

Correspondió conocer del recurso de apelación al Juzgado Cuarto Superior en lo Civil y otras materias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual le dio entrada el 19 de diciembre de 2011.

El Juzgado Cuarto Superior en lo Civil y otras materias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 9 de enero de 2013, declarando en punto previo inadmisible la demanda de fraude procesal, por cuanto el procedimiento que debía seguirse era el incidental del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que para el momento de la interposición de la demanda, no había sentencia firme en el juicio que se quería impugnar a través de la pretensión de nulidad por fraude.

Contra la anterior decisión, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 18 de febrero de 2013.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 436 del 29 de julio de 2013, declaró con lugar el recurso de casación, casando la sentencia recurrida, por cuanto sí era procedente seguir el juicio autónomo de la pretensión de nulidad por fraude, y no como sostuvo la recurrida, que debía hacerse por el procedimiento incidental del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Correspondió a este juzgado superior primero civil del estado Táchira, previa distribución, conocer en reenvío.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante

Que el 14 de agosto de 2009, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 24, tomo 101, folios 55-57, compran con reserva de dominio a los co demandados CLADEY A.G.D.M. y G.J.M.Z., 2 vehículos: un chuto marca Mack, modelo Mack CH613 99, año 1999, color blanco, placas 53DDAH y una batea marca de fabricación nacional, modelo Freeways, año 1992, color gris y azul, placas 87MSAP, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00).

Que el plazo para pagar el precio total era de un (1) año, a partir de la fecha de la firma del contrato, es decir del 14 de agosto de 2009.

Que el único pago debía realizarse el 14 de agosto de 2010.

Que los vendedores les exigieron el pago del 5% mensual de intereses sobre el precio de venta, por lo que les hicieron firmar letras de cambio fuera del documento de compra de venta, con vencimientos mensuales.

Que a pesar de haber pagado puntualmente esas letras de cambio, los vendedores no les entregaron las letras de cambio originales canceladas, en su lugar les entregaron copias a color de dichos instrumentos.

Que el 22 de enero de 2010, la co demandada CLADEY A.G.D.M., demandó el cobro de dichas letras de cambio.

Que ante la mala fe de la codemandada, en fecha 9 de marzo de 2010 efectuaron una oferta real de pago de la obligación cambiaria, la cual fue aceptada y concluyó dicho proceso.

Que en fecha 30 de junio de 2010, el codemandado C.O.M.C., demandó el cobro de una letra de cambio, que la demandada era CLADEY A.G.D.M., quien dice haberse obligado a pagar a C.O.M.C. una letra de cambio por OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), el 15 de mayo de 2010.

Que la apoderada del demandante C.O.M.C. en ese juicio de cobro de bolívares, y el apoderado y abogado asistente de la co demandada CLADEY A.G., trabajan en la misma oficina, lo que evidencia que la demanda puede ser un medio para perjudicar sus derechos.

Que en la demanda intentada en enero de 2010, con la asistencia de L.O.R.C., los únicos bienes señalados para ser embargados fueron los dos vehículos vendidos con reserva de dominio.

Que la coincidencia de las dos demandas, la primera intentada por la vendedora y la segunda por un supuesto acreedor de la vendedora, con asistencia jurídica de dos abogados que trabajan en la misma oficina, y dirigiendo la medida de embargo sólo respecto a los dos vehículos vendidos con reserva de dominio, evidencia que la verdadera intención del último proceso judicial no es cobrar dinero sino apoderarse de dichos vehículos.

Que los embargos fueron realizados única y exclusivamente sobre los dos vehículos vendidos con reserva de dominio, cuando la supuesta deudora CLADEY A.G.D.M. tiene otros bienes patrimoniales susceptibles de ejecución, demuestra de manera inequívoca que el proceso judicial iniciado por C.O.M.C. es simulado o aparente, lo que configura un fraude procesal.

Que el fraude procesal cometido por C.O.M.C. y CLADEY A.G.D.M. mediante una simulación de cobro de una letra de cambio, tiene por objeto perjudicar sus derechos.

Que los vendedores buscan recuperar la propiedad de los vehículos por tener conocimiento de las cuantiosas mejoras efectuadas a los vehículos.

Que tratar de embargar los vehículos a sólo diez (10) días del vencimiento del plazo para pagar el precio total, tiene por objeto inducirlos a incumplir el contrato.

Que ante los evidentes actos fraudulentos de los vendedores, ninguna persona pagaría doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cuando los vehículos están retenidos por las autoridades de tránsito, en espera del embargo a favor de un supuesto acreedor.

Estiman la demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalente a tres mil setenta y seis (3.076) unidades tributarias. (fs. 1-107).

Peticiones de la parte demandante

Que es por ello que demandan a CLADEY A.G.D.M., G.J.M.Z. y C.O.M.C., para que convengan o en su defecto el tribunal declare la nulidad absoluta del proceso simulado como medida necesaria para sancionar el fraude procesal, seguido en el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en expediente N° 6879-2010 de la nomenclatura de ese juzgado, por cobro de bolívares de una letra de cambio a través del procedimiento de intimación, donde el demandante es C.O.M. y la demandada es CLADEY A.G.D.M..

Hechos alegados por la parte demandada

De los co-demandados G.J.M.Z. Y CLADEY A.G.D.M.

En escrito de fecha 16 de marzo de 2011, la representación de los co demandados G.J.M.Z. Y CLADEY A.G.D.M., señala que sus mandantes celebraron contrato de compra venta con J.A.C., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que debían pagar en un año y en contraprestación, por cuanto el comprador no había abonado cantidad alguna de dinero, se comprometió a cancelar la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, como pago por el uso de la gandola, en razón a que desde la firma del documento en agosto de 2009, trabajó ininterrumpidamente cargando cemento y otros materiales en la Compañía Cemento Catatumbo, cantidad que nunca canceló.

Que debido al incumplimiento de los demandantes se vio en la necesidad de prestar dinero, a C.O.M., avalado con unas letras de cambio que no pudo pagar, debido a lo cual fueron demandados por el Tribunal Tercero de los Municipios, donde llegaron a un acuerdo, y que ese fue el motivo por el cual los accionantes demandaron por fraude procesal.

Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, el escrito de demanda negando que sus mandantes hubiesen simulado un embargo y negando igualmente que sean prestamistas. (fs. 180-182).

Del co-demandado C.O.M.C.

En escrito de fecha 22 de marzo de 2011, la representación del co demandado C.O.M.C., rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los fundamentos establecidos por los demandantes, en virtud de que su representado efectivamente le prestó la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00) a G.J.M. Y CLADEY A.G.D.M., avalados en una letra de cambio, de la que exigió el pago en forma extra judicial y vista la imposibilidad de su cumplimiento los demandó ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, por cobro de bolívares.

Que dicho Tribunal decretó medida de embargo preventivo de dos vehículos: una gandola y un chuto.

Que posteriormente realizaron un convenimiento y una vez cancelado el último pago fue homologado por dicho Tribunal (f. 188).

PUNTO PREVIO

Observa este juzgador, que estando en curso la presente causa, la cual tiene por objeto únicamente la declaratoria de nulidad por fraude del juicio seguido ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 6879-2010 de la nomenclatura de ese juzgado, por cobro de bolívares de una letra de cambio a través del procedimiento de intimación, donde el demandante es C.O.M. y la demandada es CLADEY A.G.D.M., se evidencia de las actas procesales (f. 66 y siguientes) que el mismo fue declarado perimido (fs. 294 al 301); en consecuencia resulta inoficioso continuar la presente causa. Esta hipótesis es la misma que se presentaría, en el caso de un juicio de divorcio que esté en curso y fallece unos de los cónyuges. Se produce lo que R.O.O. denomina “improcedencia sobrevenida de la pretensión.” “Esta situación ocurre cuando durante la tramitación de un proceso, el interés sustancial elevado en la pretensión jurídica sufre alguna transformación que hace inoficioso continuar el iter procesal; se trata de una situación objetiva que impide un juzgamiento por parte del órgano jurisdiccional lo cual determina la improcedencia sobrevenida de la pretensión. “(Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos.” Editorial Frónesis S.A, Caracas 2004, Pág. 494).

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por los demandantes contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

El decaimiento del interés sustancial. En consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.788.900 y C.M.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.134.817.

TERCERO

Se confirma con motivación diferente la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal

F.O.A.

El Secretario

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp.- 7078.-

Am.-

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