Decisión nº PJ0042010000023 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMirca Pire Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, diecisiete de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IP31-L-2010-000061

DEMANDANTE: J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 12.815.714, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: W.S., debidamente inscrito en IPSA bajo el Nro. 100.486, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

DEMANDADO: VAMENCA-CONSORCIO VC.

TERCERO FORZOSO: PDVSA PETROLEO S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO FORZOSO: ABOG. P.G., PASCUALINO VILPICELLI, P.R., J.S., M.G., J.C., F.Q., M.A., N.G., MIDALIS URDANETA, J.O., L.C., J.G., L.M., JAKMERY SANCHEZ, M.M., ALIRIO RIERA Y J.N., debidamente inscritos en IPSA bajo los Nros. 46.521, 40.982, 60.155, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123, 101.957 Y 91.223, respectivamente.

PROCEDIMIENTO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTE

Se inicia el presente asunto en fecha 12 de abril de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano J.C., debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado W.S., inscrito en IPSA bajo el número 100.486, siendo admitida en fecha 15 de abril de 2010, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada VAMENCA-CONSORCIO VC.

En fecha 13 de Mayo de 2010, el apoderado Judicial de la parte demandada sociedad Mercantil VAMENCA, introduce escrito solicitando de conformidad con los artículos 52, 53, 54 y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la empresa PDVSA Petróleo S.A, en la persona de su Gerente General, como tercero llamado a la causa.

En fecha 20 de mayo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, niega la tercería solicitada por cuanto el abogado se identificaba como apoderado de la sociedad Mercantil VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA), y no de la sociedad mercantil VAMENCA-CONSORCIO VC, porque se trataba de personas jurídicas distintas.

En fecha 24/05/2010 comparece el presidente del CONSORCIO V.C, otorgando poder apud acta. Posteriormente, el Abogado R.V., inscritos en IPSA bajo el Nro. 14.618, solicita nuevamente tercería forzosa de PDVSA PETROLEO S.A, en fecha 24 de mayo de 2010 por la sociedad mercantil CONSORCIO V.C y el día 25 de mayo de 2010 por la sociedad Mercantil VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA), siendo admitidas en fecha 26 de mayo de 2010, ordenándose la notificación al Tercero Forzoso y al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 95 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 29 de Octubre de 2010, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes demandante y tercero interviniente y se dio por terminada la mediación, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio, dándose por recibido en fecha 11 de Noviembre de 2010.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los elementos de hechos sobre el procedimiento que anteceden, considerados en su conjunto, se puede observar que la parte actora en su libelo, demanda a la sociedad mercantil VAMENCA-CONSORCIO V.C, efectuándose su notificación. Posteriormente, fue desestimada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral una solicitud de tercería forzosa efectuada por el apoderado judicial de la sociedad Mercantil VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA), por tratarse de una persona jurídica distinta a la sociedad mercantil VAMENCA-CONSORCIO V.C, siendo esta última la persona jurídica demandada en el presente asunto, según consta en auto de fecha 20/05/2010, folio 28 del expediente.

Posteriormente, se hace presente el presidente de la empresa CONSORCIO V.C, otorgando poder apud acta. Luego, cada una de las empresas sociedad Mercantil VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA) y CONSORCIO V.C, solicitan la intervención del tercero forzoso PDVSA PETROLEO S.A, y son admitidas aún cuando se había indicado que la primera de ellas no era parte demandada.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el articulo 123, los requisitos que debe contener toda demanda, y en el numeral 2 se exige que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible, por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.

Sobre la base de tales consideraciones, esta Juzgadora considera que en el presente caso dada las circunstancias anteriormente expresadas, no se cumplió con el numeral 2 del articulo 123 de nuestra ley adjetiva, siendo ello de vital importancia pues es la clave en la determinación de la o las personas jurídicas sobre la cual pudiere recaer el fallo, y así evitar errores de sustanciación por parte de cualquier Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de juzgamiento por los Tribunales de Juicio Laboral.

Ahora bien, ante la falta de uno de los requisitos exigidos en el articulo 123, se establece la posibilidad de corrección de tales errores u omisiones, mediante la figura denominada despacho saneador. Así encontramos, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente:

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Dado el anterior criterio jurisprudencial, que establece a los Juzgadores como directores activos del proceso no solo la facultad, sino la obligación de la aplicación del despacho saneador, y constatado como ha sido defectos en la redacción de la demanda en cuanto a la identificación precisa del demandado y la declaratoria de la Juez de Sustanciación en auto de fecha 20/05/2010, lo cual incide directamente en la determinación sobre cuál persona se ejecutaría un fallo, y en general la fijación entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada, este Juzgado dada la etapa procesal en la cual se encuentra el presente asunto de conformidad con los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito del Trabajo, mediante el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplique el segundo despacho saneador subsanando los vicios aquí delatados, y renueve los actos subsiguientes.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito del Trabajo, mediante el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplique el segundo despacho saneador y corrija los vicios aquí delatados y la renovación de los actos subsiguientes; SEGUNDO: se ordena la remisión de la presente causa contentiva del juicio que cobro de diferencias de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano J.C., contra la Sociedad Mercantil VAMENCA-CONSORCIO V.C, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo. La remisión deberá efectuarse una vez transcurrido el lapso establecido para el ejercicio de los recursos, contra la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2010, siendo las ocho y cincuenta y dos minutos de la mañana (08:52 a.m).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento, así como dejándose copia certificada de la misma.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ

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