Decisión nº 915 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 3 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE No. 001003. (AH15-M-2004-000014).

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: ciudadano J.C.E. venezolano, mayor de edad, casado, economista, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-408.387.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados O.C. Y J.A.S., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.468 y 29.848, respectivamente, según consta mediante poder apud acta, el cual corre inserto al folio 6 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.C.M.V. y/o la persona de su apoderado judicial el ciudadano F.Y.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad No. V-5.501.155 y V-648.797, respectivamente.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por J.C.E., en contra del ciudadano O.C.M.V. y/o la persona de su apoderado judicial el ciudadano F.Y.B., identificados todos ut supra. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DEL ÍTER PROCEDIMENTAL

Se inició la acción que aquí se decide, mediante libelo de demanda presentado en fecha 4 de agosto de 2000, contentiva de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano J.C.E. en contra el ciudadano O.C.M.V. -folio 1 al 8 del expediente-.

En fecha 18 de diciembre de 2000, el tribunal de cognición admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada -folio 19 y 20 del expediente-. La intimación al demandado resultó infructuosa, según se evidencia de diligencia, de fecha 22 de noviembre de 2000, estampada por el alguacil -folios 11 al 20 del expediente-.

Mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, de fecha 13 de diciembre de 2000, solicitó la intimación por carteles de la parte demandada, asimismo, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2000, fue acordado, ordenándose su publicación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil -folios 22 y 23 del expediente-.

Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, de fecha 15 de enero de 2001, consignó el cartel de intimación, publicado en el Diario “EL UNIVERSAL” en fecha jueves 4-01-2001, en su página 2-4 y se dejó constancia de la fijación del respectivo cartel -folio 25 y 26 del expediente-.

Mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, de fecha 26 de marzo de 2001, solicitó le fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada, en virtud de que esta última, no ha realizado oposición a la intimación, ni por sí, ni por medio de apoderado -folio 27 del expediente-.

Mediante auto de fecha 7 de mayo del 2001, se declararon nulas las actuaciones del acto de fecha 19 de diciembre de 2000 y todas las actuaciones siguientes al mismo. En consecuencia, se acordó la intimación de la parte demandada, mediante cartel conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. -folio 28 al 32 del expediente-.

Mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, de fecha 19 de septiembre de 2001, consignó cinco (5) ejemplares de carteles de intimación, publicados en el Diario “EL NACIONAL” en fechas 16/08/2001, 23/08/2001, 30/08/2001, 05/09/2001 y 13/09/2001 y se dejó constancia de la fijación de los respectivos carteles -folio 33 al 39 del expediente-.

Mediante diligencia estampada, de fecha 28 de septiembre de 2001, la parte demandada, se dio por citada mediante su apoderado, el ciudadano F.Y.B., según documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20/12/1999, anotado bajo el No. 70, Tomo 91 y consignó poder que acredita tal representación -folios 40 al 42 del expediente-.

En fecha 1 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte demandada, formuló oposición a la intimación -folio 44 del expediente-.

Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, de fecha 15 de octubre de 2001, solicitó al tribunal la realización de un cómputo de días de despacho desde el día que la parte intimada se dio por citada y la oposición consignada, para que se determina, si la oposición a la intimación es extemporánea. Y en fecha 5 de noviembre de 2001, mediante diligencia esta misma parte, solicitó al tribunal se efectué el cómputo correspondiente desde el 1/10/2001 hasta la presente fecha para determinar cuantos días tiene la parte intimada para contestar la intimación -folio 45 y 46 del expediente-.

En fecha 14 de noviembre de 2001, mediante auto el tribunal acordó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 1/10/2001 inclusive hasta el día 05/11/2001 vistas las diligencias del 15 de octubre y 5 de noviembre de 2001. Mediante nota de secretaría, de fecha 14 de noviembre de 2001, se hizo constar que desde el 1/10/2001, inclusive, hasta el día 5/10/2001, suman un total de quince (15) días de despacho según el libro diario llevado por el Juzgado de origen -folio 47 y 48 vto. pp.-.

En auto de fecha 22 de abril de 2002, el Juzgado acordó que una vez revisada la demanda de tercería y sus recaudos, presentada por el abogado A.C.Z. (cursante en los folios 51 al 61) la instancia acordó desglosarlo del cuaderno principal y abrir el cuaderno separado- folio 52 del expediente-.

Mediante diligencia estampada la representación judicial de la parte actora, solicitó al juzgado se verificará que la Tercería que paraliza el desarrollo de la causa principal, se encuentra evidentemente perimida, ya que el tercero, no impulsó la citación en el lapso oportuno y solicitó que se decida la causa principal, tomando en cuenta la confesión ficta del intimado -folio 53 del expediente-.

Mediante diligencia estampada, en fecha 13 de octubre de 2001, por el apoderado de la parte demandada, el ciudadano F.Y.B., realizó una sustitución de su poder en la causa, al abogado A.C. (folios 41 y 42 vto. pp.).-Folio 54 del expediente-.

Mediante escrito presentado por la representación de la parte demandada, en fecha 16 de octubre de 2003, solicitó se declarara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tanto de la causa principal, como de la Tercería, por haber transcurrido más de un (1) año de haber operado la paralización de la causa, de conformidad con el encabezado el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, se ordenara la inmediata suspensión de la medida preventiva de embargo practicada el 17/10/2000, sobre acciones en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) -folio 55 y 56 del expediente.-

Mediante diligencia estampada, la representación judicial de la parte actora, de fecha 25 de febrero de 2004, solicitó que se ordenara urgentemente la búsqueda de los autos del cuaderno principal, que no se encontraban en el expediente -folio 57 del expediente-.

El 30 de marzo de 2004, la juez de la causa, se inhibió de seguir conociendo el procedimiento de que tratan estas actuaciones y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y las copias certificadas al Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, a los fines respectivos -folio 58 al 60 del expediente-.

Mediante auto, de fecha 20 de abril de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, al cual le correspondió el conocimiento de esta causa, se abocó -folio 61 del expediente-.

Mediante diligencias estampada, la representación judicial de la parte actora, de fecha 20 de mayo de 2004, solicitó que sean ordenados los respectivos cuadernos que conforman el expediente para el mejor estudio de la causa, ya que en la diligencia de fecha 25/02/2004, alegó “que parte de los autos del cuaderno principal se encontraban extraviados y revisando el expediente 040673 de este tribunal encontré que los autos extraviados se encuentran desde los folios 17 en adelante del cuaderno de tercería”.

En fecha 20 de enero de 2005, compareció esta misma parte y solicitó se ordenaran los folios que conforman el expediente -folios 62 y 63 del expediente.-

Mediante diligencia estampada presentada por la representación de la parte demandada, de fecha 25 de abril de 2005, sustituyó el poder apud acta al abogado L.A.F.B.. -folios 64 y 65 del expediente.-

Mediante escritos presentados por la representación de la parte demandada, en fechas 27 de abril de 2005 y 4 de mayo de 2005, se solicitó en ambos, que se declare la perención de la causa por inactividad de las partes -folios 66 al 71 del expediente.-

Mediante diligencia estampada por el abogado A.C. -demandante de la tercería-, de fecha 12 de mayo de 2005, se dio por notificado da la solicitud de perención formulada por la parte demandada en la causa principal y solicitó al tribunal que sea declarada con lugar. -folio 72 del expediente.-

Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, de fecha 5 de junio de 2006, ratificó la solicitud de ordenación del expediente -folio 73 del expediente-.

El 9 de junio de 2006 mediante auto se abocó al conocimiento de la causa, nuevo juez y el 17 de septiembre de 2007, se reincorporó a su labores la juez titular.-folio 74 y 75 del expediente.-

En fecha 21 de abril de 2006, se abocó nuevo juez y ordenó corregir las actuaciones del expediente. Asimismo, ordenó la remisión a los Tribunales Ejecutores de Medidas e Itinerantes en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.-folio 76 del expediente.-

Mediante oficio No. 0279, de fecha 21 de abril de 2016, se remitió el expediente de que tratan estas actuaciones, a los fines de su redistribución, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-folio 77 del expediente.-

Mediante nota de secretaría de este juzgado itinerante de primera instancia, de fecha 3 de mayo de 2016, se dejó constancia de haber recibido el expediente, asignándole el No. 001003 de la nomenclatura interna -folio 79 del expediente-.

Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2016, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen, debido a que se observaron errores en la foliatura, a tal efecto, se libró oficio No. 0060, dando cumplimiento a lo ordenado y el cartel de notificación de abocamiento.-folio 80 al 83 del expediente.-

En fecha 14 de junio de 2016, mediante auto el Juzgado Quinto, recibió el expediente, a fin de corregir la foliatura, lo cual se cumplió y remitió nuevamente el expediente a este juzgado itinerante. -folio 84 al 87 del expediente.-

Cumplidas las notificaciones del abocamiento de este juzgado itinerante a todas las partes, según se constata a los folios 88 al 90 del expediente principal, se pasa a dictar sentencia en la presente causa, previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Los abogados O.C. y J.A.S., representación judicial del ciudadano J.C.E., en su carácter de parte actora, en su escrito libelar alegaron lo siguiente:

Que su representado, antes identificado, es beneficiario y tenedor legítimo de una letra de cambio signada con el No. 1/1, con fecha de emisión 26 de abril de 2000, la cual fue librada por el ciudadano O.C.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.501.155 y aceptada por éste, para ser pagada sin aviso y sin protesto en Caracas, en fecha 3 de agosto de 2000, todo lo cual se evidencia de la cambial que acompañaron marcada con la letra “B”, al folio 8 de la pieza principal.

Que es el caso, que se encuentra vencido el plazo para que el aceptante haya cancelado las obligaciones contenidas en el cambial, sin que lo hubiera hecho; por consiguiente ha sido necesario ocurrir a la vía judicial.

Que de los hechos narrados se desprende que existe una letra de cambio que reúne todos los requisitos necesarios para su validez, habiendo sido aceptada para pagar sin aviso y sin protesto, con fecha de vencimiento 3 de agosto de 2000. Sin embargo, el pago no se ha efectuado por parte de su aceptante, lo cual hace procedente el cobro judicial de la citada letra de cambio, que es un título líquido, exigible y de plazo vencido.

Que ante esta situación y, habiendo recibido instrucciones precisas de su mandante y, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ocurren ante este tribunal para demandar como en efecto formalmente, demandan al ciudadano O.C.M.V., en su carácter de aceptante de la letra de cambio ya identificada, para que mediante el procedimiento intimatorio, sea intimado al pago de las siguientes cantidades:

1.- La cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00) por concepto de capital contenido en la Letra de Cambio acompañado a este libelo.

2.-: Los intereses legales calculados al Doce (sic) por Ciento (sic) (12%) anual que genere el capital de la Letra de Cambio ya mencionada desde el Tres (3) de Agosto (sic) de dos mil (2.000) hasta la fecha definitiva en que fuese pagado el capital.

3.- La corrección monetaria o indexación de la suma demandada, las costas y costos procesales del presente juicios, (sic) incluyendo honorarios profesionales.

De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se decretara medida preventiva de embargo sobre acciones clase “C” de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), títulos valores propiedad del demandado, las cuales se encuentran en el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, el cual funge como agente de traspaso de las referidas acciones y custodio del libro de accionistas de dicha empresa.

Fundamentó su acción, en los artículos 410, 433 y 436 del Código de Comercio.

Estimó la demanda, en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), ahora, representados en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00).

Indicó como su domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Universidad, Esquinas de Sociedad a Traposos, Edificio Santana, quinto piso, oficina 53, Caracas.

No se evidencia de los autos, que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda ni promovido prueba alguna, siendo la única actuación, la de la oposición al decreto intimatorio que efectúo, en fecha 1 de octubre de 2001, según se desprende al folio 44 del expediente principal.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar se pasa a decidir, la tercería interpuesta, en fecha 20 de marzo de 2002, por el abogado A.C.Z., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-12.410.158 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.962, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos J.C.E. y O.C.M.V., identificados todos ut supra -folio 1 al 11 del cuaderno de tercería-.

En fecha 22 de abril de 2000, el tribunal de cognición, admitió la demanda de tercería y ordenó la citación de los ciudadanos codemandados -folio 12 del cuaderno de tercería-.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2002, por la representación judicial del ciudadano J.C.E., parte demandada en la tercería y actor en la causa principal, solicitó que la tercería fuese declarada perimida, de conformidad con los artículos 267 y 218 del Código de Procedimiento Civil -folio 13 y 14 del cuaderno de tercería-.

Mediante diligencia estampad, en fecha 11 de noviembre del la parte actora, de fecha 11 de noviembre de 2002, solicitó que la citación de O.C.V. se realizará en la persona de su comisionista señor F.Y.B. y colocó las direcciones respectivas-folio 15 del cuaderno de tercería-.

Mediante diligencia estampada, en fecha 26 de febrero de 2003, el abogado A.C.Z., parte actora en la tercería, solicitó el abocamiento, lo cual se produjo en fecha 21 de abril del mismo año. -folios 16 y 17 del cuaderno de tercería-.

En fecha 5 de diciembre de 2003, el abogado A.C.Z., parte actora en la tercería, recusó a la juez, por estimar que había emitido opinión sobre la incidencia pendiente, antes de dictar su decisión -folio 18 del cuaderno de tercería-.

El 8 de diciembre de 2003, la juez de la causa, se inhibió de seguir conociendo del procedimiento, de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. -folio 19 del cuaderno de tercería-.

Mediante diligencia estampada, en fecha 18 de marzo de 2004, por la representación judicial del ciudadano O.C.M.V., parte demandada, tanto en la tercería como en la causa principal, solicitó copias certificadas del expediente de la causa principal -folio 20 del cuaderno de tercería-.

Mediante nota de secretaría, de fecha 21 de abril de 2016, se dejó constancia de la corrección realizada en la foliatura del cuaderno de tercería, según consta al folio 21.

Ahora bien, como antes se indicó, la tercería fue admitida el 22/4/2002, sin que el tercero voluntario, haya realizado algún acto de procedimiento tendente para citar a los codemandados en la tercería.

Siendo ello así, el ordinal 1 del artículo 267 de nuestro Código adjetivo, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” lo cual llevado al caso que nos ocupa en este momento, se tiene que desde que fue admitida la tercería (22/4/2002), hasta la presente fecha, han transcurrido trece (13) años y más de tres (3) meses, es decir, ha transcurrido con creces, el lapso de treinta (30) días a que se contrae la citada norma, sin que el abogado A.C.Z., parte actora en la tercería, haya impulsado la citación de los codemandados, ciudadanos J.C.E. y O.M.V., por lo tanto, resulta forzoso para este juzgado, declarar como en efecto, se declara la perención de la instancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 267 ibidem. Así se decide.

IV

DEL FONDO DEL ASUNTO

DE LA CONFESIÓN FICTA

Como anteriormente quedó señalado, la parte demandada, ciudadano O.M.V., sólo se opuso al decreto intimatorio, en fecha 1 de octubre de 2001, correspondiendo su actuación posterior, la contestación a la demanda, según lo estipula el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco, se evidencia que haya promovido prueba alguna, por tanto, es necesario traer a colación, lo que prescribe el artículo 347 ejusdem, en su encabezamiento:

(…) Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362 (...).

Tal como se desprende del artículo anteriormente citado, en los casos en que el demandado, no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso, remitiendo a su vez, al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 22/2/2001, delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos que la componen y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:

(...) Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

‘…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca (...)’

Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), establece:‘…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...’ y continúa, ‘La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC) (…)

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y, por lo tanto, se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, cuando ésta no sea contraria a derecho y, que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...’ De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa. (…)

.

Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria contumaz o rebelde estará muy limitada, pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo, por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse, ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.

En virtud de lo anteriormente, es preciso señalar que el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, establece que la oportunidad procesal para que se lleve a cabo el acto de contestación de la demanda en este procedimiento intimatorio, es dentro de los 5 días de despacho siguientes a la oposición al decreto intimatorio.

En el caso bajo análisis, se extrae que el demandado, se opuso a la intimación -folio 44 de la pieza principal-, no obstante a ello, no concurrió a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna durante los lapsos respectivos, a fin de enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho, que fueron alegados por la actora en su escrito libelar, cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al tercer extremo, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, lo cual debe ser enfocado, en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple, ya que el objeto de la demanda versa sobre un cobro de bolívares, derivados de la obligación de pagar una letra de cambio de plazo vencido, y la misma se encuentra fundamentada en los artículos 436, 456 y 457 del Código de Comercio.

De manera pues, que coincidiendo con el criterio jurisprudencial antes citado, debe afirmarse que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, esto es, que el 26/7/2000, el ciudadano O.M.V., firmó una letra de cambio a favor del ciudadano J.C.E., la cual se encuentra vencida, además del pago de los intereses al doce por ciento (12%) anual desde el 3/8/2000 hasta la fecha que se pague el capital. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, con respecto a la corrección monetaria o indexación judicial, solicitada por el escrito libelar, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 5 de abril del 2011, Exp. No. 2010-000620, estableció lo siguiente:

“(…) Por consiguiente, esta Sala deja sentado que la indexación judicial tiene por propósito AJUSTAR y restablecer el equilibrio económico roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, ello sobre la base de que el deudor podría incumplir y retardar el pago, “…con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley…” (Sentencia de fecha No. 737, de fecha 27 de julio de 2004).

Las consideraciones expuestas permiten concluir que la indexación judicial persigue AJUSTAR el monto reclamado por efecto del retardo con motivo del proceso, ello con el propósito de mantener el equilibrio económico entre las partes e impedir enriquecimientos sin causas ni actitudes fraudulentas. En consecuencia, la indexación en este caso no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR el monto reclamado y ello encuentra justificación en la desvalorización de la moneda que haya ocurrido en el transcurso del proceso.

Ahora bien determinado que se trata de un ajuste cuya única causa es el transcurso del proceso, es posible determinar en forma clara que en modo alguno la Sala acordaría un pago doble en caso de conceder alguna otra indemnización –no ajuste- que tenga un propósito y causa distinta.

Por tanto, como quiera que la indexación judicial nada “…tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse…”, pues aquella constituye un ajuste objetivo del capital adeudado, el acreedor tiene derecho a solicitar “…una cantidad equivalente al valor de la suma originalmente convenida a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”. Precisamente, tal indexación es exigida, en virtud de que el acreedor se ve en la necesidad de someterse a un proceso, procurando en este caso una sentencia de condena, a los fines de obtener la satisfacción de su acreencia; de allí que la misma, persiga restablecer el equilibrio económico alterado durante el transcurso del proceso respectivo (...)” (Resaltado de este tribunal).

Por lo que, en virtud de la jurisprudencia anteriormente citada, esta juzgadora acuerda la indexación monetaria, sobre las cantidades adeudadas por la parte demandada, exceptuándose de dicho cálculo, los intereses legales, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo de la corrección, desde el día 18 de septiembre de 2000, fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día que en que quede definitivamente firme el presente fallo, lo cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela durante dicho periodo. Asimismo, se acuerda el pago de los intereses legales solicitados por el accionante, los cuales deberán ser calculados al 12% sobre el capital adeudado, es decir, sobre la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), hoy representados en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00), desde el 3/8/2000 hasta la fecha en que esta decisión quede firme. ASÍ SE DECLARA.

A fin de determinar las cantidades anteriores, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser realizada por un sólo experto designado por el tribunal, en virtud de la economía procesal y acceso a la justicia. ASÍ SE DECLARA.

En suma de lo expuesto, se concluye que la acción incoada resulta procedente y, por consiguiente, se declara CON LUGAR la demandada que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano J.C.E. contra el ciudadano O.M.V., antes identificados. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA ciudadano O.C.M.V. y CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano J.C.E. contra el ciudadano O.M.V., antes identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), hoy representados en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00), por concepto del pago de la letra de cambio vencida, No. 1/1, de fecha 26 de julio de 2000.

SEGUNDO

Los intereses legales sobre la cantidad condenada a pagar en el particular que antecede, calculados al doce por ciento (12%) anual, desde el tres (3) de agosto de dos mil (2000), hasta la fecha en que esta decisión quede definitivamente firme.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad de condenada a pagar en el particular PRIMERO de esta decisión, es decir, sobre la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), hoy representados en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00), para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día 18 de septiembre de 2000, fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día que en que quede definitivamente firme el presente fallo, lo cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela durante dicho periodo.

CUARTO

A fin de determinar las cantidades líquidas condenadas a pagar en los particulares SEGUNDO y TERCERO de esta decisión, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser realizada por un sólo experto designado por el tribunal, en virtud de la economía procesal y acceso a la justicia.

QUINTO

Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la tercería interpuesta por el abogado A.C.Z., en contra de los ciudadanos J.C.E. y O.C.M.V..

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano O.C.M.V. y al ciudadano A.C.Z., tercero voluntario, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

LA SECRETARIA,

J.M.

En la misma fecha 3 de agosto de 2016, siendo las 9 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.M..

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