Decisión nº DP11-R-2012-000168 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano J.J.C., titular de la cedula de identidad No. 2.523.314, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 152.490, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil GRANJA LA CARIDAD, C.A (GRALACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15/11/1984, bajo el Nro. 36, Tomo 135-B, representada judicialmente por los abogados C.E.d.M. y A.M.A., inscritos en el inpreabogado bajo los N°: 15.034 y 13.758; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 24 de abril de 2012 (folios 29 al 33) mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 34).

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribuna, el cual fue recibido en fecha 10 de mayo de 2012, y en fecha 11 de mayo de 2012, se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 17 de mayo de 2012, a las 02:00 p.m. (Folio 40).

En fecha 17 de mayo de 2012, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (folios 41 y 42).

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Fundamentó el apoderado judicial de la parte demandada, hoy apelante, en la audiencia oral, publica y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el objeto de la apelación se fundamenta en el hecho de que la notificación realizada a su representada a objeto de que compareciera a la audiencia preliminar se efectuó de forma irregular, al no cumplirse con los requisitos exigidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido, de que la notificación debe ser realizada en la secretaria o receptoria de documentos de su representada y en el presente caso fue recibida por un vigilante de la empresa contratada por su apoderada, siendo que la referida empresa de vigilantes trabaja por turnos rotativos, por lo que su representada, no ha recibido notificación alguna y menos aún ha sido notificada, en razón de ello, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

En este sentido, esta Alzada verifica que la representación judicial de la parte demandada hoy recurrente fundamentó su recurso indicando que su manante no fue notificada en la secretaria o receptoria de documentos de la empresa sino que la notificación fue recibida por un vigilante de la empresa contratada por su representada, la cual presta sus servicios en turnos rotativos, lo que impidió que ésta se enterara de la existencia de la demanda interpuesta en su contra y, como consecuencia de ello, no pudiera asistir a la Audiencia Preliminar.

Así pues, de los alegatos efectuados por la parte demandada recurrente, entiende esta Alzada que la fundamentación de su recurso no esta orientada a la justificación de la incomparecencia a la audiencia sino a la denuncia de la forma en como se efectuó la notificación de su representada en el presente asunto.

Ello así, es oportuno señalar el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la norma rectora para practicar la notificación en las demandas laborales, siendo que la misma dispone:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal

.

De acuerdo a lo expuesto, en sentencia N° 2.499 de fecha 10 de octubre de 2005, (caso: “Agropecuaria Giordano, C.A.”), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció claramente los parámetros para la validez de la notificación en materia laboral en los siguientes términos:

Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia (…)”.

En este sentido, visto que la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, se verifica, que los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen los modos, formas o maneras por medio de la cual debe realizarse la notificación o emplazamiento del demandado para hacerle saber que ha sido admitida una demanda en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa en el proceso, cabe acotar que, todo acto procesal conlleva al alcance de un fin determinado y que la regla o norma resulta adecuada y suficiente cuando al ser aplicada logra los objetivos predeterminados.

Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de autos, verifica este Tribunal de la revisión de las actas procesales del expediente, que cursa al folio veintiuno (21) del expediente, diligencia consignada por el alguacil del tribunal de la causa, en la cual dejó constancia de la entrega del cartel de notificación dirigido a la empresa Granja La Caridad C.A, en la persona del ciudadano J.M.B.L., en su carácter de primer director de gerente de la empresa demandada, la cual, se verifica fue recibida por la ciudadana L.M.R., quien se identificó como “Oficial de de seguridad” de la empresa de seguridad VIPRONPOCA, la cual es la empresa que le presta servicio de vigilancia a la demandada de autos, quien procedió a recibirla y firmarla. Así mismo, dejó constancia el Alguacil de la fijación del mencionado cartel en la sede de la empresa, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo anterior se desprende que, la notificación cumplió su finalidad, es por ello que esta Juzgadora considera que no se quebrantaron formas procesales que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada, aunado a que “… la intención del legislador de que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia (…)” (Vid. sentencia N° 2944 del 10 de octubre de 2005, TSJ), por lo que mal podía la empresa demandada alegar que la notificación fue practicada de forma irregular, bajo el argumento de que no se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido recibida la notificación por un vigilante que presta sus servicios en la sede de la empresa y menos aun bajo el fundamento que su representada no recibió la notificación practicada por cuanto los vigilantes que prestan servicios lo efectúan en turnos rotativos, situación esta, que tampoco logró demostrar la parte apelante ante esta Alzada. Así se establece.

Establecido lo anterior, y visto que la apelante delimitó el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada los conceptos y cantidades condenados por el A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Resaltado de la Sala).

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo al accionante por los siguientes conceptos y cantidades:

1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 7.413,35. Así se establece

2) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, es decir, la cantidad de Bs. 7.342,20. Así se establece

3) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de diferencia de salario mínimo, es decir, la cantidad de Bs. 11.870,12. Así se establece

Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja un total a cancelar al Ciudadano J.J.C., la suma de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26.625,67). Así se declara.

Se ratifica por esta Alzada lo acordado por el A-Quo para el accionante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, bajo los parámetros establecidos por el a-quo. Así se decide.

Finalmente, se ratifica la procedencia de la corrección monetaria a favor del accionante para preservar el valor de lo debido sobre la cantidad total que debe cancelarle la accionada, por lo que se acuerda su cancelación de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008, caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 15 de marzo de 2012 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, excluyéndose los lapsos en que la presente causa se encontrare paralizada por receso judicial o acuerdo entre las partes. ASI SE DECIDE.-

Esta Alzada advierte que, en caso de que la parte condenada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Superioridad declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada, confirmándose la decisión apelada en los términos antes expuestos. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la anterior decisión apelada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.C., titular de la cedula de identidad No.2.523.314 y se condena a la demandada GRANJAS LA CARIDAD C.A. (GRALACA) a cancelar a la parte accionante la suma de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26.625,67) por los conceptos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: se condena en costas del recurso a la parte demandada dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión al ciudadano Juez a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior,

A.M.G..

La Secretaria,

M.Q.

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.Q.

DP11-R-2012-000168

AMG/MQ/mcrr

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano J.J.C., titular de la cedula de identidad No. 2.523.314, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 152.490, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil GRANJA LA CARIDAD, C.A (GRALACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15/11/1984, bajo el Nro. 36, Tomo 135-B, representada judicialmente por los abogados C.E.d.M. y A.M.A., inscritos en el inpreabogado bajo los N°: 15.034 y 13.758; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 24 de abril de 2012 (folios 29 al 33) mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 34).

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribuna, el cual fue recibido en fecha 10 de mayo de 2012, y en fecha 11 de mayo de 2012, se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 17 de mayo de 2012, a las 02:00 p.m. (Folio 40).

En fecha 17 de mayo de 2012, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (folios 41 y 42).

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Fundamentó el apoderado judicial de la parte demandada, hoy apelante, en la audiencia oral, publica y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el objeto de la apelación se fundamenta en el hecho de que la notificación realizada a su representada a objeto de que compareciera a la audiencia preliminar se efectuó de forma irregular, al no cumplirse con los requisitos exigidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido, de que la notificación debe ser realizada en la secretaria o receptoria de documentos de su representada y en el presente caso fue recibida por un vigilante de la empresa contratada por su apoderada, siendo que la referida empresa de vigilantes trabaja por turnos rotativos, por lo que su representada, no ha recibido notificación alguna y menos aún ha sido notificada, en razón de ello, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

En este sentido, esta Alzada verifica que la representación judicial de la parte demandada hoy recurrente fundamentó su recurso indicando que su manante no fue notificada en la secretaria o receptoria de documentos de la empresa sino que la notificación fue recibida por un vigilante de la empresa contratada por su representada, la cual presta sus servicios en turnos rotativos, lo que impidió que ésta se enterara de la existencia de la demanda interpuesta en su contra y, como consecuencia de ello, no pudiera asistir a la Audiencia Preliminar.

Así pues, de los alegatos efectuados por la parte demandada recurrente, entiende esta Alzada que la fundamentación de su recurso no esta orientada a la justificación de la incomparecencia a la audiencia sino a la denuncia de la forma en como se efectuó la notificación de su representada en el presente asunto.

Ello así, es oportuno señalar el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la norma rectora para practicar la notificación en las demandas laborales, siendo que la misma dispone:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal

.

De acuerdo a lo expuesto, en sentencia N° 2.499 de fecha 10 de octubre de 2005, (caso: “Agropecuaria Giordano, C.A.”), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció claramente los parámetros para la validez de la notificación en materia laboral en los siguientes términos:

Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia (…)”.

En este sentido, visto que la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, se verifica, que los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen los modos, formas o maneras por medio de la cual debe realizarse la notificación o emplazamiento del demandado para hacerle saber que ha sido admitida una demanda en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa en el proceso, cabe acotar que, todo acto procesal conlleva al alcance de un fin determinado y que la regla o norma resulta adecuada y suficiente cuando al ser aplicada logra los objetivos predeterminados.

Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de autos, verifica este Tribunal de la revisión de las actas procesales del expediente, que cursa al folio veintiuno (21) del expediente, diligencia consignada por el alguacil del tribunal de la causa, en la cual dejó constancia de la entrega del cartel de notificación dirigido a la empresa Granja La Caridad C.A, en la persona del ciudadano J.M.B.L., en su carácter de primer director de gerente de la empresa demandada, la cual, se verifica fue recibida por la ciudadana L.M.R., quien se identificó como “Oficial de de seguridad” de la empresa de seguridad VIPRONPOCA, la cual es la empresa que le presta servicio de vigilancia a la demandada de autos, quien procedió a recibirla y firmarla. Así mismo, dejó constancia el Alguacil de la fijación del mencionado cartel en la sede de la empresa, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo anterior se desprende que, la notificación cumplió su finalidad, es por ello que esta Juzgadora considera que no se quebrantaron formas procesales que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada, aunado a que “… la intención del legislador de que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia (…)” (Vid. sentencia N° 2944 del 10 de octubre de 2005, TSJ), por lo que mal podía la empresa demandada alegar que la notificación fue practicada de forma irregular, bajo el argumento de que no se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido recibida la notificación por un vigilante que presta sus servicios en la sede de la empresa y menos aun bajo el fundamento que su representada no recibió la notificación practicada por cuanto los vigilantes que prestan servicios lo efectúan en turnos rotativos, situación esta, que tampoco logró demostrar la parte apelante ante esta Alzada. Así se establece.

Establecido lo anterior, y visto que la apelante delimitó el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada los conceptos y cantidades condenados por el A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Resaltado de la Sala).

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo al accionante por los siguientes conceptos y cantidades:

1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 7.413,35. Así se establece

2) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, es decir, la cantidad de Bs. 7.342,20. Así se establece

3) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de diferencia de salario mínimo, es decir, la cantidad de Bs. 11.870,12. Así se establece

Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja un total a cancelar al Ciudadano J.J.C., la suma de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26.625,67). Así se declara.

Se ratifica por esta Alzada lo acordado por el A-Quo para el accionante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, bajo los parámetros establecidos por el a-quo. Así se decide.

Finalmente, se ratifica la procedencia de la corrección monetaria a favor del accionante para preservar el valor de lo debido sobre la cantidad total que debe cancelarle la accionada, por lo que se acuerda su cancelación de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008, caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 15 de marzo de 2012 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, excluyéndose los lapsos en que la presente causa se encontrare paralizada por receso judicial o acuerdo entre las partes. ASI SE DECIDE.-

Esta Alzada advierte que, en caso de que la parte condenada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Superioridad declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada, confirmándose la decisión apelada en los términos antes expuestos. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la anterior decisión apelada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.C., titular de la cedula de identidad No.2.523.314 y se condena a la demandada GRANJAS LA CARIDAD C.A. (GRALACA) a cancelar a la parte accionante la suma de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26.625,67) por los conceptos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: se condena en costas del recurso a la parte demandada dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión al ciudadano Juez a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior,

A.M.G..

La Secretaria,

M.Q.

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.Q.

AMG/MQ/mcrr

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