Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CUATRO (04) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012).

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000739.

PARTE ACTORA: J.C.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. 9.355.258.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.S.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.064.

PARTE DEMANDADA: CASA MATRIZ “ACO, S.A.” Y SUS EMPRESAS FILIALES y ACO ALQUILER S.A. (FILIAL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R. de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral, y, dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), negó la solicitud de fijación de audiencia preliminar y niega la solicitud de requerimiento de la dirección de la parte codemandada, en base a las siguientes consideraciones:

(…) PRIMERO: La solicitud realizada a los fines de que se fije la audiencia preliminar, se NIEGA, visto que en el presente asunto no se han realizado todas las notificaciones solicitadas por el propio demandante de las empresas que conforman el grupo económico, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece. SEGUNDO: Visto que la misma parte demandante reconoce que falta la notificación de la empresa ACO, S.A. al requerir del tribunal se pida la dirección de la mencionada empresa a los entes anteriormente señalados, este tribunal, señala a la parte demandante que indicar la dirección de la parte demandada es una obligación, una carga que impone la ley al demandante a través del numeral 2) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido de realizar lo peticionado sería una actuación de parte del proceso, siendo que el tribunal es rector del proceso. Igualmente este, tribunal observa que la fundamentación legal realizada para tal solicitud esta contemplada en el capitulo de pruebas y en este caso en particular apenas se encuentra en la notificación de la demandada, no encajando tal pedimento dentro de los supuestos de hecho en el presente caso. En consecuencia se NIEGA la segunda solicitud realizada por la parte demandante. Así se establece. Se ordena notificar del presente auto a la parte demandante. (…)

.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: “Que mediante el grafico que reposa en el expediente desde el inicio del proceso, han pretendido dibujar la compleja estructura patronal para la cual laboro su trabajador, que es un grupo de empresas que integran un grupo denominado ACO, que inicialmente el trabajador ingreso a prestar servicios para una de estas empresas denominada Auto Caracas en el año 1991, que en el año 1998 fue transferido mediante documentación suscrita por la casa matriz y Auto Caracas a Ford Auto, que es otra de las empresas, que cuando fue transferido de Auto Caracas a Ford Auto no fue liquidado, lo que quiere decir que Ford Auto asumió todos los pasivos, que trabajo en Ford Auto hasta el mes de diciembre cuando fue despedido en el 99, que luego de ese despido se amparo a los fines de que se reenganchara pero en virtud de su liquidación acepto la liquidación dada por la empresa, que la suma es deficitaria y le corresponde mas, que al aceptar la cantidad evidentemente la estabilidad concluyo, que esa suma no fue cancelada por Ford Auto sino por la casa matriz, que en vista de ello se comenzó el juicio en 1999, que ese juicio tuvo una serie de incidencias, hasta que hubo decisión definitivamente firme en el año 2006, que pasan en la etapa de la ejecución de la sentencia, que allí encuentran problemas por cuanto la empresa Ford Auto antes Auto Caracas, desapareció físicamente a pesar de que no hay constancias de que hayan sido liquidadas, en vista de ellos insisten en la necesidad de ejecutar la decisión que se produjo en ese caso cuando quedo definitivamente firme, que debió pasar varios años para que se produjera el mandamiento de ejecución voluntaria en una primera ocasión a pesar de que hubo conversaciones con los representantes del grupo para llegar a un convenimiento pero que realmente la oferta que se hacia era irrisoria que no valía la pena para el trabajador, que en vista de ello logran una transacción que también irrita resulto por los términos en que se produjo, que eran las presiones que tenían por el proceso que llegaron a ceder, que la empresa apeló se decide favorablemente al trabajador, que el siempre estuvo presente en todos los actos del proceso, que intentaron un recurso de control de legalidad que resulto infructuoso, quedando firme la decisión del superior, que fueron a la sala constitucional y ese recurso quedo ilegitimado, que frente a todo ello van hacer efectivo esa sentencia y hacen una nueva demanda, que en ese procedimiento todas las empresas están citadas, no solo el consorcio pasivo sino accionistas de la casa matriz, accionistas de personas naturales y jurídicas, a los administradores y comisarios de estas personas, que el documento en cuanto a la parte demandada es bastante largo pero que tenían que ser precisos en cuanto a lo que se les pidió, que presentan su libelo, no se les dio respuesta en los lapsos previstos en la ley pero posteriormente si en virtud de su insistencia, que hay deficiencia por unos datos que no fueron aportados, que les pedían dirección y datos de los registros, que pretender que el trabajador de esos datos es absurdo, que en los registros mercantiles no aparecen esos datos o no los registran, que dijeron no estar de acuerdo al Tribunal, que se ha dificultado porque la dirección que aparece de ACO C.A., es un despacho publico de las mercedes, que esa dirección a pesar que dejo de ser desde hace años, sigue siendo utilizada por el tribunal, que dieron un documento donde la máxima autoridad de ACO ordena a una de sus empresas la representación de un funcionario para tramitar y allí aparece la misma dirección física de las mercedes, le han dicho al tribunal que notifique en el domicilio de la máxima autoridad, que es responsabilidad de ese señor decir en el registro donde esta la empresa porque tampoco ha desaparecido legalmente, que todo ese volumen casi del 100% de la empresa donde esta, en el fondo sigue funcionando, que el Tribunal inicio la gestión y solicitud a valencia la cooperación para que se llevara la notificación, que hubo problemas de parte del Tribunal también, que no remite el nombre bien y devuelven la comisión, que se ha vuelto un desastre que lleva casi 2 años estancado allí, que una vez hecha las gestiones el Tribunal dice que esa es una dirección personal y que no es la dirección de la empresa y los obliga a dar una dirección, que no tienen de donde sacarla, que dijeron al tribunal que pidieran información a los distintos despachos públicos y dicen que es labor del trabajador, que es imposible que el juicio siga y esta en una etapa de ejecución, que hay una citada una tres veces, que es ACO alquiler, se preguntan si los otros no están citados, que es una empresa controlada por la casa matriz, y es solidariamente responsables, esperan que el tribunal se pronuncie al respecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 09/03/2010, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de demanda. 2) Mediante auto de fecha 10/03/2010, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibida la presente demanda y admite la misma solo a los fines de interrumpir la prescripción, y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada. 3) En fecha 12/03/2010, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual expresa que consigno en fecha 09/03/2010, libelo de demanda para su admisión, no habiendo observación por lo cual solicita se proceda a la admisión de la demanda y la certificación de las copias que requirió con el libelo. 4) En fecha 18/03/2010, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual solicita se hagan correcciones al auto de admisión a los efectos de la prescripción señalada, se proceda a la admisión definitiva de la demanda y la certificación de las copias requeridas. 5) En fecha 19/03/2010, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual ratifica las diligencias en las cuales solicita la admisión formal del libelo. 6) En fecha 25/03/2010, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia ratificando la solicitud de admisión formal de la demanda. 7) Mediante auto de fecha 13/04/2010, la Juez del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, señala que en la demanda no se indica el nombre y apellido de cada uno de los accionistas de las empresas demandadas y personas naturales demandadas, no cumpliendo con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se abstiene de admitir la presente demanda y ordena corregir la mencionada demanda. 8) En fecha 16/04/2010, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 13/04/2010. 9) En fecha 21/04/2010, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de subsanación. 10) En fecha 28/04/2010, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se sirva pronunciar sobre la diligencia consignada en fecha 21/04/2011. 11) En fecha 14/05/2010, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual solicita al tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda. 12) En fecha 26/05/2010, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual ratifica las diligencias de fecha 21/04/2010, 28/04/2010 y 14/05/2010, en la cual solicita a tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda. 13) En fecha 15/06/2010, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual solicita se pronuncie sobre la admisión de la demanda. 14) Mediante auto de fecha 16/06/2010, la Juez del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual aduce que visto el escrito de reforma en el cual se señala que el Tribunal proceda admitirlo solo en cuanto a las empresas demandadas se refiere, dejando fuera del proceso, como ajenos al mismo, como terceros, en principio al grupo de personas naturales, ya como accionistas, administradores y/o comisarios hasta los cuales se pretendió extender los efectos de la demanda, por lo que el mencionado juzgado lo admite en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la LOPTRA, y se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada Casa Matriz “ACO, S.A.” y Sus Empresas Filiales Y Aco Alquiler S.A. (Filial). 15) Mediante auto de fecha 17/06/2010, la Juez del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, aduce que por error omitió indicar los dos (2) días continuos del termino de la distancia, por lo cual corrige dicho error, por lo que deja sin efecto los carteles de fecha 16/06/2010 y ordena librar nuevo cartel de notificación indicando el término de la distancia. 16) En fecha 15/07/2010, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual realiza observaciones. 17) Mediante auto de fecha 10/08/2010, el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se pronuncia diciendo que no ha dejado sin ningún valor los carteles librados a la ciudad de valencia y esta esperando las resultas del exhorto, que la documental consignada A no surte ningún efecto y se declara improcedente el nombramiento del defensor ad- litem. 18) En fecha 11/08/2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Oficio N° 5851/2010 de fecha 15/07/2010, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, en la cual se remite expediente original al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por incongruencia de los carteles librados. 19) En fecha 01/10/2012 la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual hace observaciones sobre el estado de expediente y las críticas del tribunal comisionado en Valencia. 20) Mediante auto de fecha 25/10/2010, el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, insta a la parte actora a señalar con precisión la dirección de la casa matriz Aco, S.A., libra nuevo cartel a Aco Alquiler S.A., y deja sin efecto el cartel de notificación librado el 11/10/2010. 21) Mediante auto de fecha 25/10/2010, el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordena librar nuevo exhorto y carteles de notificación. 22) En fecha 12/01/2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial oficio N° 10.331/2010, de fecha 07/12/2010, proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Carabobo, en el cual se evidencia exhorto con resultado negativo. 23) En fecha 01/02/2011, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual solicita al tribunal provea lo conducente para practicar la notificación a través de la Notaría Pública del Municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo. 24) Mediante auto de fecha 20/05/2011, el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, alega que la notificación no puede realizarse en la dirección de uno de los trabajadores, como es el caso del Gerente, por lo cual niega lo solicitado por la parte actora. 25) En fecha 11/01/2012, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual consigna escrito relacionado con una serie de peticiones respecto al caso de sustanciación. 26) Mediante auto de fecha 20/04/2012, el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, niega la solicitud de realización de audiencia preliminar por cuanto no se han realizado todas las notificaciones solicitadas por el propio demandante y niega la solicitud de requerimiento al tribunal de que pida la dirección de la empresa. Y mediante auto de esa misma fecha se procede a notificar al accionante sobre el mencionado auto. 27) En fecha 30/04/2010, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 20/04/2012 y ejerce recurso de apelación sobre el mismo. 28) Mediante auto de fecha 08/05/2012, la Juez del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, oye dicho recurso en ambos efectos y ordena su remisión al juzgado superior.

La presente apelación surge, en virtud del auto dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012).

Vistos los puntos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte actora, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

Respecto a la notificación del demandado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126 dispone:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Del artículo precedente, se desprende que una vez, que el funcionario (Alguacil) haya fijado el cartel de notificación en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, deberá dejar constancia en el expediente de su labor, y posteriormente debe certificar el secretario del Tribunal la notificación realizada a través del cartel, a los fines de dar inicio al cómputo del lapso de comparecencia a la primigenia audiencia preliminar.

Por lo que, se hace absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, en este caso del accionado, que el funcionario correspondiente certifique en el expediente la realización de tan importante acto procesal, como lo es la notificación, con la finalidad de que no exista duda sobre el momento en que se deberá comenzar a computar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

Por lo cual, visto los puntos de apelación de la parte apelante y revisado el auto apelado, observa esta Alzada que la notificación constituye un requisito de orden publico que permite darle estabilidad al proceso, la parte actora ha llamado ha demandado a las empresas Casa Matriz “ACO, S.A.” y sus empresas filiales y ACO Alquiler S.A. (Filial), por lo cual deben las mismas estar notificadas para que efectivamente se pueda llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, no constando en autos que las mencionadas empresas se encuentren notificadas, por cuanto no ha sido posible dichas notificaciones.

Ahora bien, la parte actora aduce en la audiencia oral que le fue solicitado al Tribunal A quo que pidieran información a los distintos despachos públicos en relación a la dirección de las empresas demandadas, a lo cual le respondieron que era una labor del trabajador, que Aco Alquiler esta citada tres (03) veces y se pregunta si las otras empresas no están citadas. Al respecto, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley. (Negrita y Cursiva del Tribunal).

(…)

Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

Del mencionado artículo se evidencia, que la dirección de los demandados debe ser suministrada por la parte actora, y no debe ser realizada por el Tribunal ante el cual se interpone la demanda, no pudiendo el Tribunal suplir actividades que de acuerdo a la Ley, es carga de la parte actora, lo que le corresponde al Juez es cumplir con la notificación de la empresa o empresas demandadas, en virtud de lo anteriormente expuesto, no puede el Tribunal suplir la obligación del trabajador de suministrar la dirección de la empresa demandada a los fines de su notificación y al no encontrarse todas las empresas notificadas, debe ser declarado sin lugar la solicitud de celebración de audiencia preliminar, a los fines de que exista certeza jurídica y se salvaguarde el derecho a la defensa de las partes, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR