Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra-Venta

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 13 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

DEFENSA PUBLICA:

MOTIVO:

SENTENCIA: PP01-V-2011-000532

GREGORIO JOSE SILVA CASTELLANOS

Identidad desconocida por disposición de la Ley

ABG. B.C.L.

NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

DEFINITIVA

VISTOS

:

En fecha 16 de diciembre del 2011, compareció por ante este Tribunal el abogado G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 12.238.167, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.090, de este domicilio actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.129.979, de este domicilio y demandó a las adolescentes Identidad desconocida por disposición de la Ley, y la niña, Identidad desconocida por disposición de la Ley, de diecisiete (17), diecisiete (17), trece (13) y cinco (5) años de edad, en su orden, representados las tres primeras por la ciudadana R.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.499.322, y domiciliada en Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa y la niña representada por el ciudadano D.E.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.308.232 y domiciliado en Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa por los siguientes conceptos:

PRIMERO

la Nulidad del Contrato de Compra Venta protocolizada por ante el Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, anotada en fecha 1 de

Expone la parte actora que su poderdante ciudadano G.J.S.C., conjuntamente con los herederos Ab-Intestato del ciudadano E.S.J.M.S. de S., otorgaron poder general al ciudadano E. de J.S.C., para vender bienhechurías dentro del casco urbano de la población de Biscucuy, del Municipio Sucre del estado Portuguesa en el año 1987, debidamente identificado en autos, y le fue otorgada al autorización por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, para vender bienhechurías plantadas en la calle Bolívar 2, de fecha 13/3/1991. Que consta en el titulo supletorio de fecha 26/09/2011, expediente Nº 2822/2011 autenticado por el Juzgado del Municipio Sucre del estado Portuguesa, que el ciudadano ELIGIO DE J.S.C., ha sido propietario y heredero de la referida bienhechuría comercial que dejó su padre EUTOQUIO SILVA y su tía J.M.S.D.S., aclarando que el padre de su poderdante ciudadano E.S. compró una bienhechuría en el año 1957, las cuales están construidas en terrenos Municipales, consistente en una casa de bahareque con techo de zinc y terreno en un área de DIECINUEVE METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (19,94 mts) de fondo y quince metros con veinte centímetros (15,20) de frente en un área que es igual a TRESCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS (303,09 M2) , ubicado en la calle 1Mariño, con carrera 2 Bolívar, Sector El Comando, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, que actualmente está comprendido por dos linderos: el primero: Norte: La confluencia de las carreras 2 y 3 Bolívar y Sucre Calle 1 M.; Este: Calle 2 Bolívar y Oeste: Calle 3 M.; según Registro público del Municipio sucre del estado Portuguesa de fecha 06 de agosto del año 1957, bajo el número 41, folo 55/56, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año9 1957, para luego trasformar el inmueble con fines comerciales modificándose los l9nderos de la siguiente manera: Primero: Norte: La confluencia de las carreras 2 y 3 Bolívar y Sucre; ; Sur: Calle 1 M.; Este: Calle 2 Bolívar y Oeste: Calle 3 M.. El segundo Sur: Ocupación y terreno del ciudadano D.V.; Este: Calle 2 Bolívar y Oeste: Ocupación y terreno de la ciudadana N.M. y el ciudadano L.M.. En este último lindero se ejerció plena posesión y dominio por más de treinta años, constituyeron un establecimiento comercial destinada al servicio de reparación y engrase de vehículos. En una inspección judicial realizada por la Jueza de Municipio Sucre, el ciudadano D.E.C.M. mostró copia del documento de venta registrado en el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, anotada en fecha 1 de julio de 2011, bajo el Nº 2, folios 1 al 4, Tomo I, Protocolo 1º, 3º, Trimestre del año 2011, mediante el cual consta que las adolescentes, Identidad desconocida por disposición de la Ley, y la niña

Identidad desconocida por disposición de la Ley, representados los tres primeros por la ciudadana ROSCIO YORLEX GARCIA y la niña representada por el ciudadano D.E.C.M., adquirieron una bienhechuría sin tradición alguna donde la ciudadana R.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.835.580 declara contra leye e inaudita parte que el documento de adquisición es a su propia y expensa de plena propiedad, dominio y posesión, por lo tanto es falso de toda falsedad y el documento es nulo de toda nulidad y sin efecto alguno lo cual es ilegal y antijurídico, pues pretenden con una sola declaración romper con la cadena de titularidad, de los primeros autenticados ante el juzgado del Distrito Sucre y en el Registro, que constan en el libelo, considera que la venta es nula porque los adolescentes y la niña están incapacitados legalmente para entender de asuntos jurídicos ya que no solicitaron la autorización para hacer cesión en nombre de un adolescente ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo previsto en el articulo 177, P. 2º, literal a, 364, 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perjudicando considerablemente sus intereses generando en consecuencia daños y perjuicios. Por otra parte pareciera que intentaron ejercer un derecho de mala fe lo cual es una venta de una bienhechurías a únicas expensas autorizada por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Sucre del estado Portuguesa de fecha 6/5/2011 y ficha de inscripción catastral Nº 043, donde registran un inmueble con documento del Municipio Sucre y no de la vendedora R.C.M., afectando los derechos de los compradores menores. Ahora bien cuando pretenden adjudicar a un tercero los bienes de su mandante afectan sus intereses personales, como heredero, realizó gestiones por ante la Alcaldía para verificar si había un procedimiento de expropiación sobre el inmueble referido, a pesar que dichas bienhechurías están a nombre del ciudadano E.S., desde que hizo el contrato de electricidad en fecha 31/10/1968, según Nº NIC 4778005 y Cliente 437479.

SEGUNDO

demanda se confirme la validez del documento de propiedad de fecha 12/02/1980, bajo Nº 59, folios 64/65, Protocolo 1º, 1º Trimestre del año 1980, registrado en el Registro Público del Distrito Sucre, mediante el cual la ciudadana J.M.S. vende a los ciudadanos E. de Jesús, G.J. y F.E.S.C. y del Titulo Supletorio de fecha 26/09/2011, expediente Nº 2822/2011, autenticado por el Tribunal del Municipio Sucre del estado Portuguesa a nombre de los coherederos E. de J.S.C..

TERCERO

demanda que se condenen a las adolescentes Identidad desconocida por disposición de la Ley, y la niña D.Y.C.G., a la indemnización de los daños y perjuicios, causados a través de su declaración y firma en dicho documento, los cuales ascienden al valor que pretenden abandonara a un tercero en violación de los derechos e intereses de su mandante y solicita el avalúo correspondiente.

CUARTO

solicita un avalúo con fines comercial ubicado en la calle 1 M. con calle 2 Bolívar, B. del estado Portuguesa y dado que el daño principal se ve causado por la imposibilidad que genera en cuanto al ejercicio de preferencia adquirirlas, estiman la demanda en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500,oo).

Alega la Defensa Pública que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos para intentar la acción de nulidad, ya que las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato y 3. Causa lícita se encuentran presentes en la negociación celebrada entre la ciudadana R.C.M. y sus defendidas las adolescentes Identidad desconocida por disposición de la Ley y la niña, Identidad desconocida por disposición de la Ley, y contenida en el documento de compra-venta cuya nulidad se requiere, consistente en una casa para habitación familiar, debidamente registrada y cumpliendo con los requisitos exigidos para su protocolización , fueron cancelados los impuestos exigidos, tal como consta de recibo de solvencia municipal (folio 68), fue consignada la autorización para vender (folio 70), inscripción catastral Nº 043 (folio 71), en fin se cumplieron los requisitos exigidos por la ley y el órgano competente para dicha transacción. En cuanto a los daños y perjuicios alegado por la parte actora, del contenido del artículo 1360 del Código Civil se puede inferir que no existe argumento alguno para el fundamento de tal pedimento, ya que el documento cuya nulidad se solicita hace plena fe, es un instrumento publico entre las partes y ante terceros, otorgado por funcionario competente y no ha sido declarado falso, siendo el procedimiento idóneo para tal fin la Tacha de documento, por quebrantamiento de formalidades necesarias en la formación del contrato y será nulo y carece de efectos jurídicos, en cuanto a la nulidad relativa comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir en causa incapacidad legal de las partes o de una parte y vicios del consentimiento (error, dolo y violencia), que puede declarada a petición del contratante o sus causahabientes, lo cual no se cumple en el presente caso, pues solicita la nulidad un tercero ajeno a las partes.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

El primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva”.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 9 de septiembre de 1989, sostuvo que:

… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

Al respecto de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: H.M.P. señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, una demandante y una demandada, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló D.E.:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. B.. 1961, pag. 539).

Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se trata de imputar”

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que el presente juicio se trata de una nulidad de contrato de compra venta, donde la parte demandada no alegó la falta de cualidad en el presente juicio, con base en la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, sino que este Tribunal lo constató de oficio, por ser un mandato legal, acorde al criterio sostenido, al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.592 de fecha 0/12/2005 (Z.González en amparo) con ponencia del Magistrado J.C.R. en la cual asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés de alguna de las partes, están íntimamente ligados, pues tal como lo afirmó el insigne M.L.L., en materia de cualidad, la regla es “… allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, L.C. al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, Pág.189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se les dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para que esta sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-2001 (C.M.P.) la falta de cualidad e interés afecta la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…

Según se ha citado, al aplicar dicho criterio jurisprudencial reiterado al caso objeto de análisis, se observa que no se demandó a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, representado por el Sindico Procurador Municipal, por cuanto es el dueño del suelo sobre el cual está construido el inmueble objeto del documento cuya nulidad se demanda, en virtud del principio superficie solo cedit, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 549 del Código Civil que dispone que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales. Por tal motivo debió integrar la parte demandada por ser un litis consorcio pasivo necesario porque existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales pasivas que deben ser llamadas todas a juicio para integrar el contradictorio porque la cualidad pasiva no reside plenamente en cada una de ellas consecuencialmente, la presente acción está inferida de falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener frente al actor el presente juicio a tenor de lo pautado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que pueden varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes cuando se hallen en estado de comunidad jurídica en relación al objeto de la causa o cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que deriven del mismo título, y por consiguiente debió declarase inadmisible de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y no habiéndose declarado su inadmisión se declara improcedente la presente demanda.

En virtud del carácter de la decisión se considera inoficioso analizar las pruebas cursantes en autos, en consecuencia no se hará pronunciamiento alguno sobre las mismas ni de los alegatos realizados por las partes, por cuanto como se dijo anteriormente acorde al criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.592 de fecha 0/12/2005 (Z.G. en amparo) con ponencia del Magistrado J.C.R., donde se asentó que al prosperar la falta de cualidad de alguna de las partes, no se les dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara falta de cualidad de la parte demandada ocasionando la improcedencia de la demanda por cuanto no fue demandado el Municipio Sucre del estado Portuguesa, quien debió integrar la parte demandada por ser un litis consorcio pasivo necesario. porque existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales pasivas que deben ser llamadas todas a juicio para integrar el contradictorio por cuanto la decisión dictada afecta también los intereses y derechos del referido Municipio dado a que la cualidad pasiva no reside plenamente en cada una de ellas, a tenor de lo pautado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que pueden varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes cuando se hallen en estado de comunidad jurídica en relación al objeto de la causa o cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que deriven del mismo título, y por consiguiente debió declarase la demanda inadmisible de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo declarado el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa su inadmisión, se declara improcedente la presente demanda de nulidad de contrato de compra venta interpuesta por el ciudadano G.J.S.C.; en consecuencias al prosperar la falta de cualidad no se les dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa. Y Así Se Decide.

R. y P..

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.R.O. de Colmenares

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:41 p.m. Conste.

ASUNTO: PP01-V-2011-000532

HROde C./LBBA-/lenny

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