Sentencia nº 23 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 21 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteJosé Peña Solís
ProcedimientoRecurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS

I

En fecha 21 de junio de 1.994 el ciudadano J.A.R.C., asistido por el abogado H.C.C., interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional contra las Resoluciones números 940.519-104, 940.530-120, 940.530-121 y 940.519-104, publicadas en las Gacetas Oficiales números 35.465, 35.472, 35.472 y 35.477 respectivamente, emanadas del extinto C.S.E., y referidas a la convocatoria el día 26 de junio de 1994 para las elecciones del Gobernador del Estado Anzoátegui, así como a los lapsos y términos que deberían regir para la celebración de dicho proceso comicial.

El 22 de junio de 1994 se dio cuenta a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y en esa misma fecha la Magistrada CECILIA SOSA GÓMEZ, Presidenta de la Sala, se reservó la ponencia a los fines de decidir la acción de amparo interpuesta, la cual se declaró improcedente, y ordenó remitir la causa al Juzgado de Sustanciación a los fines consiguientes.

En el marco de las modificaciones introducidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su artículo 262 delineó la organización del Tribunal Supremo de Justicia en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y Casación Social, y creó de conformidad con el artículo 297 eiusdem la Jurisdicción Contencioso Electoral.

En fechas 6 y 10 de enero de 2000, se constituyeron las Salas Electoral y Político Administrativa, respectivamente, integradas por los Magistrados JOSÉ PEÑA SOLÍS, O.S.R. y A.G.G., la primera, y, por los Magistrados CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, J.R. TINOCO Y L.I.Z., la segunda, quienes se juramentaron y tomaron posesión de sus cargos el día 27 del mismo mes y año, ordenando la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fallo del 24 de febrero de 2000 la Sala Político Administrativa, por tratarse de un caso de carácter electoral, declinó la competencia en esta Sala Electoral de este Tribunal Supremo, y en fecha 8 de marzo del mismo año se designó ponente al Magistrado JOSÉ PEÑA SOLÍS a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, pasa la Sala a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Señaló el recurrente que en la Resolución Nº 940.519-104 dictada por el C.S.E. en fecha 19 de mayo de 1994, se omitieron los extremos exigidos en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Sufragio vigente para la época, para la modificación de los lapsos y términos establecidos en la Ley, y que según interpretación de la Sala Político Administrativa en sentencia del 21 de abril de 1994 procederían cuando: “(…) el C.S.E. juzgue necesario la modificación para el mejor desarrollo del proceso electoral (…)” y “(…) las modificaciones no alteren la igualdad de condiciones para todos los participantes del proceso (…)”, lo cual además configura una violación al artículo 117 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, en cuanto las actuaciones del Poder Público deben sujetarse a lo preceptuado en la Constitución y las Leyes, y en ese mismo orden de ideas añadió que el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer el requisito de motivación, ordena que todo acto administrativo contenga una expresión sucinta de los hechos, razones alegadas y fundamentos en que se base, y en el presente caso no se habría cumplido con tal requisito. Violándose asimismo “(…) el artículo 2 de la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado que establece que tal Ley tiene por objeto regular la forma de elección de los Gobernadores de Estado, remitiendo, para ello, en su artículo 3 a la Ley Orgánica del Sufragio, violándose, por ello, además, este artículo 3 de la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado y, por lo tanto, no está sujetando el ejercicio de sus funciones como Organismo rector de los procesos electorales (…)”.

Con todo lo cual se habrían violado los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que con la referida resolución no se guardó la proporcionalidad debida; la adecuación con el supuesto de hecho; ni con los fines de la referida norma contenida en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Sufragio.

Por otra parte denunció que la Resolución está afectada por el vicio de nulidad absoluta, tipificado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que su ejecución resultaba ilegal por haberse incumplido en su formación los requisitos exigidos en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Sufragio.

Además alegó, se violaron las normas contenidas en “(…) el artículo 52 de la Constitución Nacional, aplicable también a las personas jurídicas de carácter público, al darle sustentación al principio de la base legal, requerido para la validez de cualquier acto administrativo, complementándose con el artículo 117, ejusdem. De esta manera, también se menoscaba el derecho al voto, previsto en el artículo 110 de la Constitución Nacional en concordancia con la atribución de soberanía a la que se contrae la norma contenida en el artículo 4, ejusdem”.

En cuanto a la resolución Nº 940.530-120 de fecha 30 de mayo de 1994, con la que se establecieron los distintos lapsos o términos que deberían regir para la realización de las referidas elecciones a celebrarse el día 26 de junio de 1994, la misma además de adolecer de los vicios de la anterior, constituyó una supuesta desviación de poder al indicar que era procedente “(…) la sustitución de los candidatos C.C. y O.G., a fin de restablecer la igualdad de oportunidades entre las distintas organizaciones políticas concurrentes (…)”, siendo que el artículo 248 de la Ley Orgánica del Sufragio tiene como sujetos del proceso electoral, a los electores y los candidatos, y no “(…) las organizaciones políticas concurrentes (…)”, como lo establece la Resolución impugnada.

En lo referente a la impugnación de la resolución Nº 940.530-121 de fecha 30 de mayo de 1994, mediante la cual se redujo el lapso establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Sufragio referido al tiempo de separación necesario del cargo que se desempeñase a los fines de la elegibilidad, además de extrapolar las anteriores denuncias al presente caso, denunció la existencia del vicio de falso supuesto dada la sustitución de los hechos de aplicación de la norma que funda el ejercicio de la facultad utilizada, así como también el vicio de abuso de poder en virtud de que la base legal utilizada en el caso en examen es el artículo 248 de la Ley Orgánica del Sufragio vigente para la época, que sólo confería facultades para modificar los lapsos o términos electorales, y no se refería al tiempo señalado en el artículo 11 eiusdem, el cual constituía una condición de elegibilidad para las funciones de Senadores y Diputados al Congreso de la República o a las Asambleas Legislativas de los Estados, que nada tiene que ver con la elección de los Gobernadores de Estado, motivo por el cual la resolución en análisis estaría viciada de inconstitucionalidad por representar una desviación de funciones, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 119 de la Constitución de 1961, en concordancia con lo establecido en el artículo 117 del mismo texto constitucional, como también “(…) representa un abuso de poder, que, igualmente invalida el acto, anulándolo de manera absoluta en aplicación de o [sic] previsto en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, al admitir la candidatura de Alcaldes para la elección del Gobernador del Estado Anzoátegui, cuando el artículo 8 de la Ley Orgánica del Sufragio establece como requisito de elegibilidad que el funcionario que optare para ser candidato en una elección deberá separarse de su cargo por lo menos tres (3) meses antes de la celebración de ésta, norma aplicable al presente caso por remisión del artículo 2 de la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado.

En este mismo sentido, alegó la nulidad absoluta por razones de incompetencia, prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Sufragio, dado que resultaba evidente que el acto impugnado constituía una modificación al contenido del artículo 11 eiusdem, y como consecuencia de ello los artículos 12 y 13 del mismo texto normativo.

Por otra parte, al señalar los alegatos que justificarían la nulidad de la resolución Nº 940.519-104 del 19 de mayo de 1994, expresó que al resolverse levantar la sanción de la resolución del C.S.E. contenida en la resolución Nº 940.429-100, haciendo uso de su potestad correctora de los errores materiales, trasladó las elecciones para Gobernador del Estado Anzoátegui del día 22 de mayo de 1994 para 26 de junio del mismo año, incluyendo indebidamente la frase: “(…) en cuanto a la fijación de las elecciones (…)”, lo cual produjo que se separara en dos actos administrativos la convocatoria y la fijación de los comicios, lo que a su entender, debe realizarse en un solo acto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica del Sufragio, pues de no ser así se configuraría una desviación de poder, y además en dicho acto, se incumplieron la exigencias del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por último, reprodujo las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad anteriormente expuestas.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala Político Administrativa en el fallo que declinó su competencia en esta Sala, señaló que con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Constitución se produjeron cambios en el sistema jurídico venezolano entre los que destaca la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como las distintas Salas que lo integran, de las cuales la Sala Electoral es una de ellas. Asimismo indicó que la Constitución otorga ciertas competencias a sus distintas Salas, dejando a cargo de la respectiva Ley, que deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional, la asignación de las restantes competencias.

Añadió que, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de Justicia, y aún cuando no exista actualmente la referida Ley Orgánica, las actuales Salas del mismo se encuentran en la necesidad y deber de conocer y decidir aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de afinidad que exista en la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada Sala. En este sentido, el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Jurisdicción Contencioso Electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley, y visto que la presente causa versa sobre un recurso de nulidad cuya pretensión radica en que este Alto Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones números 940.519-104, 940.530-120, 940.530-121 y 940.519-104, publicadas en las Gacetas Oficiales números 35.465, 35.472, 35.472 y 35.477 respectivamente, emanadas del extinto C.S.E., y referidas a la convocatoria el día 26 de junio de 1994 para las elecciones de Gobernador del Estado Anzoátegui, así como a los lapsos y términos que deberían regir para la celebración de dicho proceso comicial, de todo lo cual evidenció que con independencia del procedimiento empleado por el accionante, el presente caso es de carácter electoral, lo que le permitió concluir que su conocimiento correspondía a esta Sala Electoral, y así lo declaró.

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la referida declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa, y a tal respecto observa que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 numerales 1, 2 y 3, del Estatuto Electoral del Poder Público para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la correspondientes Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y el Poder Electoral, con base en la sentencia de esta Sala de fecha 10 de febrero del presente año, “(…) le corresponde conocer:

1. Omissis

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político

.

Bajo las anteriores premisas, y siendo que en el presente caso el recurso intentado tiene como objeto la nulidad de las Resoluciones números 940.519-104, 940.530-120, 940.530-121 y 940.519-104, publicadas en las Gacetas Oficiales números 35.465, 35.472, 35.472 y 35.477 respectivamente, dictadas por el extinto C.S.E., y referidas a la convocatoria el día 26 de junio de 1994 para las elecciones de Gobernador del Estado Anzoátegui, así como a los lapsos y términos que deberían regir para la celebración de dicho proceso comicial, se evidencia que el caso planteado es de carácter electoral, por tratarse de la pretensión de nulidad de un acto que se inscribe dentro de un procedimiento que estaba destinado a la elección del titular del máximo cargo del Ejecutivo Regional, y en consecuencia, considera esta Sala procedente asumir la competencia para conocerlo y decidirlo. Así se declara.

Una vez asumida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto, y al respecto observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año (1), a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso, el Tribunal Supremo de Justicia debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 22 de junio de 1994, fecha en la cual se dictó el fallo que declaró improcedente la solicitud de amparo introducida conjuntamente con el recurso de nulidad contra las mencionadas resoluciones, hasta el 8 de marzo de 2000, fecha en que se designó ponente de la causa, sin que en ese lapso se hubiere realizado acto alguno de procedimiento por las partes, ni por este Supremo Tribunal.

Resulta evidente entonces que habiendo transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe esta Sala declarar la perención de la instancia, y consecuencialmente que se ha consumado la perención. De conformidad con el artículo 87 eiusdem, la presente declaratoria deja firme el acto impugnado, por cuanto el mismo no viola normas de orden público. Así se declara.

V DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.A.R.C., asistido por el abogado H.C.C., contra las resoluciones números 940.519-104, 940.530-120, 940.530-121 y 940.519-104, publicadas en las Gacetas Oficiales números 35.465, 35.472, 35.472 y 35.477 respectivamente, dictadas por el extinto C.S.E., referidas a la convocatoria el día 26 de junio de 1994 para las elecciones de Gobernador del Estado Anzoátegui, así como los lapsos y términos que deberían regir para la celebración de dicho proceso comicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

Ponente

El Vicepresidente,

O.S.R.

A.G.G.

Magistrado

El Secretario

A.D.S.P.

JPS/mer.-

Exp N° 0025.

En veintiuno (21) de marzo del año dos mil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 23.

El Secretario,

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