Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 04 de Julio del año 2013.-

202º y 153º

Expediente AP11-O-2013-000068.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.706.478, debidamente Representado por la Abogada E.T., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.548.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez Temporal Dr. B.D.P..-

TERCERA INTERESADA: Firma Mercantil, COMERCIAL KALIFA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 9-B-Sgdo, de fecha 26 de Mayo de 1983, Representada Judicialmente por el Abogado A.A.D.O., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.105.-

I

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente de Acción de Amparo, interpuesta en fecha 06 de Mayo del año 2013, por la Abogada E.T., debidamente inscrita en el Inpreabogado Nro. 56.548, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano J.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 8.706.478, en contra de las Actuaciones Judiciales, dictadas por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio que por Resolución de Contrato, intentó la Firma Mercantil Comercial Kalifa, en contra del Ciudadano J.E.M.C..

En fecha 09 de Mayo de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual a los fines de admitir la acción de amparo intentada, instó a la parte solicitante a consigna la totalidad de la Sentencia objeto de Amparo.

En fecha 13 de Mayo de 2013, la Apoderada Judicial actora, consignó copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de Mayo de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual Admitió la Acción de Amparo, ordenando la notificación del Juzgado Octavo, así como la del Tercero Interesado, Comercial Kalifa y el Fiscal del Ministerio Público, en esta misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

En fecha 10 de Junio de 2013, la Apoderada Judicial actora, consignó fotostatos a los fines de acompañar las Boletas de Notificación.

En fecha 20 de Junio de 2013, el Ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de que entregó la Boleta de Notificación al Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de Junio de 2013, el Ciudadano J.F.C., en su carácter de Alguacil Accidental, dejó constancia de que entregó la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de Junio de 2013, la Apoderada Judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal fijar Audiencia Constitucional.

En fecha 25 de Junio de 2013, el Ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, dejó constancia de que entregó la Boleta de Notificación dirigida a la Firma Mercantil Comercial Kalifa.

En fecha 26 de Junio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el día Martes 02 de Julio a las once de la mañana (11:00 am), a fin de que tuviera lugar la Audiencia Constitucional oral y pública.

En fecha 02 de Julio de 2013, tuvo lugar la Audiencia Constitucional oral y Pública, dejándose constancia mediante acta levantada, de la comparecencia de la Parte Accionante, de la Tercera Interesada y del Fiscal del Ministerio Público, así como la no comparecencia de la parte accionada.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

De los alegatos de la Representación Judicial de la accionante.

La parte presuntamente agraviada en el escrito de Acción de A.C., alegó como hechos fundamentales a su pretensión, los siguientes:

Que la finalidad es interponer formal solicitud de Acción de A.C., en contra de las Actuaciones Arbitrarias o craso error, ejecutado por el Juez Temporal Octavo de Municipio, Abogado B.D.P..

Que al admitir y sentenciar un juicio breve, con una cuantía menos a la establecida, provocó y dio cabida a una serie de vicios contra el procedimiento.

Que se ve indiscutiblemente menoscabado y conculcado el derecho a la defensa, el debido proceso, transparencia e igualdad procesal, omisión de petición, jurisdiccionalidad y tutela jurídica efectiva que constituyen las bases fundamentales de un Estado de Derecho.

Que consta en el Expediente AP31-V-2011-000671, que cursa por ante el Juzgado Octavo, la Sentencia de un Juicio Breve, sin tomar en cuenta la petición de nulidad de la demanda por razón de la cuantía.

Que la Sentencia fue dictada en fecha 28 de Marzo de 2012, la cual salió fuera de lapso y no cumplió con al formalidad de notificar a las partes.

Que contra la sentencia, Apeló y luego ratificó dicha Apelación.

Que su Apelación no fue oída, pero se entiende negada mediante auto emanado del Juzgado Octavo en fecha 11 de Julio de 2012, donde negó la Apelación de la parte actora, en razón de la Cuantía.

Que en fecha 15 de Octubre de 2012, interpuso Recurso de Hecho, el cual conoció el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar el Recurso.

Que en la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo, se observan vicios en el procedimiento, y lo que es mas grave, se cercenaron y conculcaron derechos y garantías constitucionales a su Representado.

Que la parte actora interpuso demanda, en contra de su Representado, con una cuantía de 36.000 bolívares, siendo la Cuantía establecida de 500 Unidades Tributarias.

Que la demandada incoada es inferior a lo establecido en la Resolución Nro. 209-006 de fecha 18 de Marzo de 2009.

Que el Tribunal, a pesar de su petición de que declarara NULA la demanda interpuesta, basada en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, hizo caso omiso y decidió.

Posteriormente negó la Apelación de la parte actora, en razón de la cuantía.

Que la apelación formulada por ella no fue oída, y que también se incumplió con la formalidad de notificar a la parte actora, para impulsar el proceso en el Juicio.

Que la Sentencia condenó a su Representado a hacer entrega a la parte actora del fondo de comercio de la Patente de industria y comercio a la Sociedad Mercantil Comercial Kalifa, que funciona en un local comercial propiedad de su Representado, pero que de conformidad con el artículo 29 de la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, la licencia de licores no es propiedad de una persona natural, por lo que no se le puede devolver la licencia de Licores a la parte actora.

Que su Representado, contrató con la parte actora, un arrendamiento con opción a compra-venta, pagando 500.000, bolívares por este concepto, hasta formalizar en Notaría la compra venta.

Que el Ciudadano, E.B.M., recibe de su Representado, 2.000.000 de bolívares, la cantidad restante al autenticar el documento en Notaría.

Que la parte actora, siempre ponía obstáculos para no asistir a la Notaría a firmar el documento y de esa forma trabajaba con los 2.000.000 de bolívares, ya que él era prestamista y recibía 500.000 bolívares mensuales por canon de arrendamiento.

Que el Juez Octavo de Municipio no toma en consideración éstos alegatos.

Que la parte actora se comprometió a formalizar el mencionado contrato, pero que llegado el día de asistir a Notaría éste no se presentó.

Que el Juez Octavo de Municipio hizo caso omiso a la promoción de pruebas de declaración de Testigos, del Ciudadano L.A.D.T..

Que a su representado se le conculcó su garantía constitucional de la defensa y se violaron normas de orden público que son fundamento del debido proceso, la transparencia y la igualdad procesal, es decir el equilibrio de las partes en el proceso, incurriendo en extralimitaciones.

La Representación Judicial accionante, fundamentó su pretensión en los artículos 2, 5, 7, 9, 18 (numerales 3, 4 y 5), 22 y 23 de la Ley Orgánica sobre A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo que el petitum de la Acción de Amparo, quedó circunscrito a los siguientes términos:

En virtud de los hechos y fundamentos de derecho expuestos ut supra, es por lo que ocurro ante su Competente Autoridad, para solicitar el A.C. en contra de las Actuaciones Arbitrarias ejecutadas por el Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vician de Nulidad tanto el procedimiento, así como también, la Decisión Definitiva dictaminada. Violándose su derecho de Defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en consecuencia: Pido respetuosamente:

Primero: …/… se restablezca la Situación jurídica infringida para que mi Representado pueda entonces contar con las garantías constitucionales que le fueron conculcadas de manera flagrante, ilegal y arbitraría.

Segundo: …/… se revoque y se deje sin efecto y validez la decisión definitiva dictada en contra de mi Representado.

III

DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

La parte presuntamente agraviada, denunció la violación del Derechos Constitucionales concernientes al derecho a la defensa, al debido proceso, a la transparencia e igualdad procesal, consagrados en los artículos 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los establecido en los artículo 2, 5, 7, 9, 18 22 y 23 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales.

IV

DEL PETITORIO

Por último, la parte Accionante en Amparo, en virtud de lo señalado, solicitó A.C. en contra de las Actuaciones Arbitrarias ejecutadas por el Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que vician de Nulidad tanto el procedimiento como la decisión definitiva, y se restablezca la situación jurídica infringida para que y se revoque y se deje sin efecto y validez la decisión definitiva dictada en contra de su Representado.

V

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la presente Acción de A.C., incoada por el Ciudadano J.E.M.C., en contra de las actuaciones judiciales del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo del Juez B.D.P., en el Juicio que por Resolución de Contrato, interpuso la Firma Mercantil Comercial Kalifa en contra del Ciudadano J.E.M.C.; por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la Acción interpuesta. ASÍ SE DECIDE.-

VI

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 02 de Julio de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, se realizó la Audiencia Constitucional en la presente causa, se dejó constancia de comparecencia de la Apoderada Judicial accionante, Abogada Elsa m. Tauche T., así como la Representación Judicial de la Tercera Interesada, Abogado A.A.D.O., y el Fiscal del Ministerio Publico Octogésimo Cuarto, Abogado J.L.Á.D.; se dejó constancia de la no comparecencia del accionado, Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha audiencia se desarrolló de la siguiente forma: “…/… el Tribunal procede a informar a los comparecientes los parámetros que regirán el presente Acto, cada parte tendrá una intervención de Diez (10) minutos, para exponer sus alegatos y cinco (05) minutos de réplica. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público podrá intervenir en el desarrollo de la Audiencia Constitucional a los fines de solicitar alguna información a las partes exponentes. En este estado, se concede el derecho de palabra Representación Judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expone: Se trata de un Juicio Breve, este Juicio se Inicia el 15 de Marzo De 2011, mediante libelo presentado por la parte actora en el Tribunal Octavo de Municipio, la demanda a pesar de la cuantía fue admitida, el 28 de mayo de 2011, demanda por Resolución de Contrato de opción de compra venta, el Ciudadano demandante representado por el Abogado, es el Ciudadano E.B., quien dice ser el propietario de una licencia, en vista de que la cuantía era menor a la establecida en el momento, por resolución del año 2009, yo presente escrito solicitando la nulidad de la demanda de igual forma me di por citada en este mismo día, esperando que se anulara todo el procedimiento, cual es mi sorpresa que el juicio sigue y se abre a pruebas; bueno yo promoví mis pruebas, y también me sorprendo cuando el Ciudadano Juez, dicta Sentencia y es una Sentencia que realmente me niega el derecho a defensa, el derecho a la defensa de mi representada, yo apelé de esa sentencia y no fue oída mi apelación, sino que la contra parte mediante diligencia, sin fecha, apela, y le niegan la apelación en razón de la cuantía, me voy con un recurso de hecho que conoce el Juzgado Séptimo Superior, el cual niega el Recurso de Hecho en razón de la cuantía; entonces no fue oída la apelación, no notifican a las partes, se inicia en el 2011, y termina en el 2012, Sentencia fuera de lapso y no hay notificación, sin embargo apeló y se entiende negada por diligencia de la contraparte, el Juzgado Octavo niega la apelación en razón de la cuantía, no notifica a las partes, condena a mi representado, lo condena a la entrega de la Patente o Licencia a una persona natural, la patente asigna la patente a un local determinado que es propiedad de representado; hicieron un contrato de opción de compra venta de esta Patente, cuando se trata de Patente, se le asigna al local previa supervisión de la Alcaldía, y es la Alcaldía que esta pendiente si ese local cumple los requisitos para el expendio de licores. El propietario fallece y la parte actora firma un contrato con los herederos éstos pagan los primeros meses y luego pasa a un Juzgado, y pagan un monto diferente, el Tribunal no tomo en cuenta las Testimoniales que promoví, donde funciona la Licencia de Licores denominada Comercial Kalifa, si van a cambiar deben solicitar una nueva Licencia, si se va a devolver debe hacerse a la Alcaldía no a una persona natural, el actor cobraba 50 millones porque se negaba a firmar el contrato, en vista de que realmente hay tantas fallas y vicios para anular este proceso, pido a este Juzgado por los hechos expuestos, se dicte Amparo en contra del Juzgado Octavo de Municipio que vicia de Nulidad todo el procedimiento. En este estado se concede el derecho de palabra a la Representación Judicial de la Tercera Interesada quien expone: no entiendo el pedimento de la accionante, en vista de la mezcolanza que hace la colega, sin embargo deduzco que alega que la demandada no pudo haber sido admitida por juicio breve ni por ninguna procedimiento en vista de que la cuantía es menor de 5000 unidades, me pregunto entonces que pasa cuando las demandas son menores de eso; la demanda debía admitirse por juicio breve era obligatorio, en vista de la resolución de 2009, el Juez no erró porque ese era el procedimiento que se tenia que aplicar; de igual forma habla la accionante, que se le violó todas las garantías constitucionales, no entiende de que manera si contesto, promovió pruebas, las cuales fueron evacuadas, no le oyen la apelación ni a ella ni a mi, pues el Juez no puede porque la Cuantía es menor de 500 Unidades Tributarias, el Juez actúa ajustado a derecho, alega que no se le notificó de la sentencia, el Juez en la sentencia ordenó notificar a las partes, ya queda de la parte actora gestionar la notificación, a hora si ella viene, ese es legal. Yo pedí resolución del contrato de arrendamiento de un fondo de comercio, el cual incluida la Patente, por lo que el Juez ordenó que se devolviera. La patente no esta restringido a una solo local comercial, no porque si me mudo, la patente de Licores se puede mover, no hubo violación a ningún derecho, todo el proceso se llevo conforme a la Ley, por lo que pido que sea declarado sin lugar la presente acción de Amparo. En este estado se concede el Derecho de Replica a la Representación Judicial de la parte presuntamente agraviada quien expone: insisto en los siguiente, la Alcaldía del Municipio Sucre, se traslada verifica, como esta en la Ley, y verifica si el local es apto, luego si la persona se va mudar, se debe solicitar otra licencia de licores, otra cosa cuando una Sentencia sale fuera de Lapso, el Juez dice notifique, yo fui y dije me doy por notificada y apele de la Sentencia mi apelación no fue oída, mas se entiende negada cuando el Representante actor, diligencia y allí es negada por razón de la cuantía me niegan el Recurso de Hecho por la cuantía, se le negaron todos sus derechos. En este estado se le concede el Derecho de Contrarréplica a la Representación Judicial de la Tercera Interesada, quien expone: no hubo violación de ningún derecho, el Municipio en esa oportunidad verificó que podía funcionar la patente, Mi representado accionó la demanda y el Juez dicta sentencia de que se nos devuelva el inmueble. En este estado la Juez Titular pregunta: ¿la Sentencia fue dictada, se ordenó notificar a las partes y la Doctora, se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte actora?, la Representación de la Tercera interesada contesto: exactamente. En este Estado la Ciudadana Juez de este Despacho, da el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal quien expone: Considera esta Representación Fiscal, que no existe violación de algún derecho constitucional denunciado por la parte accionante, la misma parte afirma que se dio por notificada, que ejerció los recursos pertinentes, por lo que se considera forzoso para esta Representación Fiscal, solicitar que sea declara la improcedencia de la presente Acción de Amparo, por cuanto no existe violación constitucional alguna; de igual forma consigno escrito de Opinión Fiscal constante de 09 Folios…./…”

VII

DE LA OPINIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con relación a la Opinión Fiscal presentada por el Abogado J.L.Á.D., en su condición del Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante escrito consignado en la Audiencia Constitucional, este Tribunal observa, dicha Representación Fiscal luego de realizar una síntesis de los hechos alegados en la presente Acción de A.C., hacer referencia a la Doctrina y Jurisprudencia patria, manifestó que es reiterado el criterio jurisprudencial, que el primer requisito previsto para que procesa una Acción de Amparo contra actuaciones judiciales, es que el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y que su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales, que es requisito sine qua non, que ante la interposición de un Amparo contra Sentencia Judicial, deba verificarse estos requisitos, señalo entonces, que la presente Acción de Amparo ha sido interpuesta por el Ciudadano J.E.M.C., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sin entrar a conocer las razones de hecho y de derecho tomadas por el Juzgado Octavo de Municipio, al dictar la decisión que se recurre, es claro que el Juez actuó dentro de las actividades propias de su función al juzgar, ya que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento y que de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, por lo que considera que no existe extralimitación en este caso.

De igual forma argumentó, que la legalidad imperativa de los argumentos y valoraciones realizados por el Juez recurrido no puede ser objeto de revisión por medio de A.C., ya que sería desnaturalizar la Acción de Amparo, convirtiéndose ésta en un recurso revisorio de los criterios de juzgamiento, a menos que de ella derive una infracción directa a la Constitución.

Finalmente señaló que de la Actas procesales no se desprende que la garantía al Debido Proceso, y al derecho a la tutela judicial efectiva haya sido menoscabada, en virtud de que la accionante no se vio limitada o restringida de tal manera, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidencia que haya existido una limitación a la hoy accionante, que restringiera el libre y seguro ejercicio de sus derechos, sosteniendo que el fundamento legal de la decisión del Juez Octavo de Municipio es el resultado de lo que consta en autos, por lo que solicitó que la presente Acción de Amparo sea declarada IMPROCEDENTE.-

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN

La Acción de A.C. está destinada a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este mismo orden de ideas debe insistirse que la Acción de A.C. está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien asentado lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente Acción de Amparo incoada por el Ciudadano J.E.M.C., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Temporal, Dr. B.D.P., lo que hace en los siguientes términos:

El fin último de la presente Acción de Amparo, es la restitución de los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a una tutela judicial efectiva, así como la transparencia e igualdad procesal, los cuales fueron supuestamente violados por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a carago del Dr. B.D.P., primeramente al admitir la demanda intentada, a razón del procedimiento breve, aún cuando la cuantía era menor a 500 Unidades Tributarias, así como al dictar Sentencia en fecha 28 de Marzo del año 2012, y la no notificación de ésta, en el Juicio que por Resolución de Contrato, intentó la Firma Mercantil Comercial Kalifa, en contra del Ciudadano J.E.M.C..

Ahora bien, dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales,

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la

República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u

ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al

que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este orden de ideas, del escrito de Acción de Amparo se desprende que la Representación Judicial de la parte accionante, Abogada E.T., realizó una serie de alegatos que van directamente relacionados con el merito de fondo de la Causa, así como el Criterio y valoración que el Juez a quo realizó a lo alegado y probado en autos por las partes; ahora bien, como anteriormente se dejó establecido, el fin último de un Recurso tan expedito como lo es, la Acción de A.C., es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad, en este sentido esta Juzgadora considera oportuno precisar:

De las Actas de este expediente específicamente de la Copia fotostática de la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, en fecha 28 de Marzo del año 2012, la cual riela a los folios sesenta y uno (61) al setenta y cuatro (74), ambos inclusive, se desprende que el Juez de la Causa Dr. B.D.P., aplicó las normas del derecho de acuerdo con el Juicio que por Resolución del Contrato se planteó; en este sentido es importante resaltar, que la interpretación de la ley es soberanía del Juez, siempre dentro de los limites del Juzgamiento, salvo aquellos casos que exista violación grotesca de los derechos constitucionales por parte del operador de justicia, que deban ser revisados mediante la Acción de A.C.. Así Se Establece.-

En este sentido esta Juzgadora hace suyo el Criterio Jurisprudencial, establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril del año 2003, en Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, el cual dejó asentado:

“Ahora bien, observa esta Sala que de los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la accionante en su escrito, con relación a los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió el juez que dictó la sentencia del 30 de septiembre de 2002, quien no catalogó como reforma, sino como una nueva demanda, el escrito que le fuera presentado el 22 de mayo de 2002, por SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C.A., no obstante haberlo admitido como tal, por auto del 5 de junio de 2002.

En efecto, la premisa menor del silogismo sentencial aplicado por el juez de la causa principal, que se atacó a través de la acción de a.c., estuvo conformada por el siguiente razonamiento:

Es evidente que, al menos desde el punto de vista de lo que la lectura de cada uno de los escritos referidos arroja y sin entrar en disquisiciones respecto de si una existe debidamente constituida con el cumplimiento de los extremos que exige la ley para que hubiese adquirido o no personalidad jurídica, se trata de la mención, a la letra de la demanda y la denominada reforma, de dos (2) personas jurídicas diferentes, porque además de que las sociedades mercantiles tienen una denominación o razón social a fines de su identificación, la inscripción de su documento constitutivo por ante el Registro de Comercio, también permite diferenciarlas, independientemente del yerro cuya explicación se propone la actora hacer al decir que se elaboró la una sobre el modelo electrónico de otra y el tema de fondo, es decir, la acertada indicación de los datos de registro o no, es materia distinta, discutible en otra etapa del proceso diferente a la que hoy nos ocupa

.

Como se puede apreciar, el juez en la decisión accionada elaboró una argumentación producto de una interpretación que creyó correcta, la cual lo llevó a considerar que había cometido un error, al momento de admitir como una reforma el escrito que se le presentó el 22 de mayo de 2002, por una persona a la que estimó como tercero en la relación procesal, tal análisis, lo llevó a aplicar la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para luego declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa.

Así las cosas, estima esta Sala, que la decisión que hoy se conoce en apelación, estuvo ajustada a derecho al señalar, que el fallo inicial de la causa principal no podía ser revisado por el juez constitucional, en virtud de que el sustrato argumentativo que lo conformaba era parte de la esfera de actuación legítima del juez de la causa, y que atacarlo, era tanto como atentar contra la autonomía del juzgador.

En tal sentido, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades el criterio sostenido en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.), según el cual:

... en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución

.

Debe en consecuencia señalar esta Sala, que las conclusiones a las que arribe el juzgador, producto de su libre arbitrio, serán atacables por vía de a.c., sólo en el caso de que las mismas atenten o amenacen violar derechos constitucionales, o desconozcan criterios o interpretaciones que haya establecido esta Sala en materia de protección de esos derechos fundamentales.

En el presente caso, no encuentra esta Sala, que la interpretación hecha por el juez de primera instancia en amparo, en torno al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y 206 eiusdem, atenten de manera alguna contra derechos constitucionales. (Resaltado de esta Tribunal Constitucional).-

En este orden de ideas, considera esta Sede Constitucional, que en el caso sub examine no se evidenció que se haya violado o se amenace violar, derechos o garantías constitucionales, así como tampoco se evidenció que el Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se haya extralimitado su funciones, o actuado fuera del Ámbito de su Competencia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, motivo por esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente Acción de A.C. interpuesta, por el Ciudadano J.E.M.C. en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Marzo del año 2012, IMPROCEDENDE, por cuanto no se ha materializado violación alguna de derechos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, los cuales el hoy accionante denunció como violados, ni tampoco se evidenció el cumplimiento de los extremos contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para que el presente Amparo sea procedente; y así se declarara de forma expresa en el Dispositivo de este fallo- ASÍ SE DECIDE.-

IX

DISPOSITIVA

Con base en todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Acción que por A.C. incoó el Ciudadano J.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.706.478, en contra de las actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se ha materializado violación alguna de los derechos establecidos en lo artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se verificó el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatorias en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. L.M..-

En esta misma fecha, siendo las ______, se registró y publicó la anterior decisión

EL SECRETARIO TITULAR,

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