Decisión nº PJ0152011000125 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000443

Asunto principal VH01-L-2002-000058

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que por motivo de reconocimiento y fijación de pensión de jubilación, sigue el ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.713.162, representado judicialmente por el abogado H.B., contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el No. 10, Tomo 184-A-Pro, representada judicialmente por los abogados E.V., M.V., F.L., H.S., C.R., Oda Verde, W.H., F.D.C., R.P., R.M., C.M., G.B., J.H., A.H., L.M., N.B., Orlanyela Burgos, D.D., C.F., A.L., E.M., L.P., Anir Piñango, L.R., E.S., C.T., R.R., Karly Pérez, J.S., A.C., P.G., Ahsmary Zambrano, Nimarub Molina, Mailyn Gil, Liam Navarro, Alyenair García, A.C., Glorice García, A.P., H.H., V.P., M.B., Terán Roziñs, R.B., A.F., Yahitiana Lezama y S.M., el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, dictó auto en fecha 13 de julio de 2011, ordenándose el archivo del expediente, decisión contra la cual la parte actora, ejerció recurso ordinario de apelación.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

La representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación señalando que, no están conformes con la decisión dictada por el Tribunal de Sustanciación por cuanto consideran se sigue incumpliendo con la sentencia establecida por el Tribunal Superior, no se le está dando cumplimiento a la homologación establecida en cuanto al sueldo que devenga desde el 2007 hasta la presente fecha el trabajador activo; la información requerida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial fue consignada por la demandada de autos de manera incompleta; siguen dándole cumplimiento a la sentencia, pero parcial, ya que estamos de acuerdo de que el trabajador fue incluido como jubilado y está disfrutando los beneficios como tal, pero no están cumpliendo con la homologación de que se le equipare, se le ajuste la pensión como al trabajador activo actualmente, según el contrato colectivo vigente 2009-2011, sólo le dan al actor aumentos de salarios mínimos nacionales, pero con los aumentos que le han dado a sus homólogos –Técnico I en Telecomunicaciones- activos no lo equiparan, los cuales actualmente devengan la cantidad de tres mil quinientos cuarenta bolívares y al actor le cancelan un salario mínimo nacional; en la información remitida por parte del demandado de autos, manifiesta que dicho salario representa los logros y metas alcanzadas por la producción de los trabajadores activos, sin embargo, esos logros, en vez de pagárselos en bonos apartes, los están haciendo salario, por consiguiente al considerarlo salarios debería la demandada aumentarle también la pensión a los jubilados, al igual que los trabajadores activos; igualmente en relación a la información consignada por la demandada, es motivo de impugnación en este acto, por cuanto fue presentada en copias simples; que reclama los aumentos desde el año 2007 hasta la actualidad, ya que los mismos no han sido cancelados al actor, y por último solicita al Tribunal se le fije el monto de la pensión que debe obtener el jubilado, siendo este igual a lo que gana un trabajador activo del mismo cargo.

La representación judicial de la parte demandada rebatió los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte actora manifestando que un trabajador jubilado de la CANTV nunca puede devengar el mismo salario que devenga un trabajador activo, ya que para fijar el monto de una pensión de jubilación no se le otorga la totalidad del salario que devengaba, sino que se aplica un porcentaje a dicho salario, tanto es cierto, que la jurisprudencia ha dicho que cuando la pensión de jubilación queda por debajo del salario mínimo se lleva a salario mínimo; el actor ha indicado que el contrato colectivo establece unas escalas salariales y al Técnico de Comunicaciones I, en efecto, hay un mínimo y un máximo de lo que puede devengar, esto es para el que va entrando a CANTV, porque depende de las evaluaciones que la empresa haga al trabajador y de la productividad que tenga el mismo dentro de la empresa, por lo que un jubilado, nunca puede hacer porque está fuera de la empresa; la sentencia, la cual tiene cosa juzgada, lo que ha establecido es que se le darán al trabajador los aumentos producto de las contrataciones colectivas, eso no significa que se le llevara la pensión al mismo sueldo que devenga un trabajador activo, en tal sentido, tenemos que hay dos clases de aumentos por parte de CANTV, los que establece las contrataciones colectivas y aquellos que se producen por metas y logros alcanzados dentro de la empresa, este segundo tipo de aumento, mal pueden aplicárseles a un trabajador jubilado que no esté trabajado; en cuanto a la comunicación que envió su representada, en efecto, se determina todas las evoluciones de las pensiones que incluso corresponde a la experticia complementaria del fallo, que se efectuó para determinar los aumentos, y además no fue impugnada y que como experticia complementaria del fallo forma parte de la sentencia y al no haber sido impugnada tiene cosa juzgada, por lo que el trabajador en la actualidad está ganando una cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos, sin embargo, se le está descontando, tal como lo estableció la sentencia, lo que recibió en bonificación especial; por lo que solicita se declare sin lugar la apelación.

Interrogado por el Tribunal, el actor manifestó que actualmente devenga un mil cuatrocientos siete con cuarenta y siete céntimos, que goza de los servicios médicos, de la bonificación de fin de año; que él debe devengar tres mil quinientos cuarenta bolívares.

Asimismo, el representante judicial de la parte actora reclama también varios bonos únicos y retroactivos que fueron cancelados a los trabajadores activos, para que se le reconozcan al actor, de fechas del año 2003, 2005, 2006, los cuales no le fueron cancelados a ningún jubilado; también pretenden la cancelación del acuerdo marco, preguntando el Tribunal si el ciudadano actor se adhirió al mismo, manifestando éste que no, que él en el año 2007 fue que entró en nomina de jubilado y por esa razón no se lo pagaron.

De lo anterior se tiene que, visto lo alegado por ambas partes, este Tribunal, para resolver, observa:

En fecha 22 de marzo de 2007, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda que por pensión de jubilación incoara el ciudadano J.C.R. en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

El 25 de junio de 2007, se ordena la remisión del asunto al extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, hoy Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, por cuanto quedó definitivamente firme la sentencia dictada; en la misma fecha se libró oficio de remisión.

A fecha 08 de agosto de 2007, es recibido el asunto por parte del extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo y en fecha 09 de septiembre de 2007, es designada a la Licenciada Dexy Parra como experto contable, presentando el 03 de octubre del mismo año, la juramentación de ley.

El 08 de octubre de 2007, el extinto Tribunal Sustanciador, en fase de ejecución, recibió la experticia realizada en la causa, conforme a lo establecido por la sentencia definitiva.

En fecha 07 de agosto de 2009, el referido Tribunal, denominado ahora, Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, ordena se oficie a la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a fin de que informe sobre el estado de la jubilación del accionante de autos, librándose el respectivo oficio en la misma fecha; en fecha 17 de diciembre de 2009, el representante judicial de la parte actora solicita la ejecución de la sentencia y el Tribunal en fecha 08 de enero de 2010, fija una audiencia conciliatoria la cual se llevó a cabo el día 18 de febrero de ese año, sin embargo, no fue posible la conciliación.

A 18 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se decrete la ejecución voluntaria y en fecha 19 del mismo mes y año, el tribunal provee conforme a lo solicitado, debiendo la demandada dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes.

El 23 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada diligencia dejando constancia del cumplimiento voluntario de la sentencia y consigna anexos constante de tres folios útiles.

En fecha 24 de febrero de 2010, el mencionado Tribunal, recibe la diligencia arriba mencionada y ordena el archivo del expediente; decisión contra la cual, en fecha 02 de marzo de 2010, la parte actora ejerció recurso de apelación y la misma fue oída en fecha 04 de marzo de ese mismo año, en un solo efecto, siendo remitida mediante oficio de fecha 19 de marzo de 2010, al Juzgado Superior que por distribución corresponda conocer.

El 22 de marzo de 2010, es recibida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en fecha 09 de abril de 2010, es publicada la sentencia que declaró: parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordenó reponer la causa al estado de que el juez del Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, se traslade y constituya en la sede de la empresa demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), específicamente en el Departamento de Gestión Humana, a los fines de solicitar toda la información necesaria para verificar los montos que por pensión de jubilación devengara para ese momento el actor, especificando si se está realizando la compensación y si los beneficios acordados en la sentencia están comprendidos en dichos montos; y una vez especificado, hacer la operación aritmética tomando en cuenta la sentencia declarada definitivamente firme en cuanto al procedimiento a seguir para cumplirla, y la experticia complementaria del fallo rendida y no atacada por la reclamada.

A 30 de abril de 2010, el referido Juzgado Superior ordenó remitir, al Tribunal de la causa, el recurso de apelación en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada y en esa misma fecha se libró oficio de remisión.

El 07 de mayo de 2010, es recibido por el Tribunal de la causa el cuaderno de apelación y en fecha 10 de mayo de 2010, se fija el día y la hora para llevarse a cabo el traslado y constitución del Tribunal en la empresa demandada; llevándose a cabo el mismo, el día 29 de junio de 2010, instando el Tribunal a suministrar la información requerida en un lapso de quince días hábiles siguientes.

En el ínterin del lapso otorgado a la demandada para que consignara la información solicitada, la misma, solicitó en reiteradas oportunidades prorroga para consignar dicha información, asimismo se llevaron a cabo actos conciliatorios, de los cuales no se logró conciliar la posición de las partes; y es en fecha 10 de junio de 2011, que la apoderada judicial de la parte demandada consigna la información solicitada por el Tribunal de la causa.

Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2011, el apoderado judicial del actor consigna escrito mediante el cual solicita al Tribunal de la causa se pronuncie sobre la información suministrada por la demandada y en fecha 13 de julio el Tribunal se pronuncia, sobre la información consignada por la demandada y sobre el escrito presentado por el actor; considerando dar por terminada la causa y ordenándose el archivo del expediente, decisión contra la cual, el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 18 de julio de 2011, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 19 de julio de 2011.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa:

En el caso sometido a estudio, el ciudadano J.C.R., parte actora en el presente asunto, pretende que la pensión que disfruta, por motivo de jubilación, por la cantidad de mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos, se le equipare a la cantidad de tres mil quinientos bolívares, ya que dicha cantidad, a su decir, es lo que gana actualmente su homologo activo y en la sentencia que se le otorga el beneficio de jubilación, la cual ha quedado definitivamente firme, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se estableció que se le deben otorgar los aumentos que establezcan las contrataciones colectivas, y en la misma –contratación colectiva 2009-2011- se establece que el cargo el cual él ostenta tiene una escala salarial con una base mínima de mil cuatrocientos dieciséis bolívares y una máxima de tres mil cuatrocientos cuarenta bolívares, por lo que el demandante pretende se le reajuste la pensión a la escala máxima que establece dicha convención; asimismo, solicita le sean pagados varios bonos y retroactivos que fueron cancelados a los trabajadores activos, en los años 2003, 2005 y 2006, y por último pretende la cancelación del acuerdo marco.

En tal sentido, corresponde a este Juzgado Superior, determinar, en primer lugar, si en el presente caso, se esta dando cumplimiento a lo establecido por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, específicamente en lo que respecta al monto de la pensión de jubilación que debe disfrutar el jubilado –José C.R.- y al respecto, resulta menester traer a colación los términos bajo los cuales el referido Superior Juzgado concedió el beneficio de jubilación al ciudadano accionante, los cuales en la oportunidad procesal correspondiente no fue atacada por ninguna de las partes, lo que trajo como consecuencia generara cosa juzgada, bajo el siguiente supuesto:

…No obstante esta Alzada debe precisar que artículo 10 del anexo “C” del Laudo Arbitral señala que la pensión se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por cien (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. Así mismo el artículo 2 del anexo “C” del Laudo Arbitral señala que el salario o sueldo básico que servirá de base para el cálculo de la pensión de jubilación es el salario que se define en la cláusula 1, numeral 21; y dicha cláusula establece que salario es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

(…Omissis…)

De lo anteriormente señalado quien juzga pasa a establecer la pensión de jubilación a la que el ciudadano J.C. tiene derecho, de la siguiente manera: el último salario devengado por el ciudadano J.C. fue de Bs. 233.160,04 y el trabajador prestó sus servicios de forma ininterrumpida por 18 años, 03 meses y 01 día (lo que equivale a 18 años); lo que quiere decir que el 4,5% del salario mensual es de Bs. 10.492,20 por los dieciocho años de servicio equivale a Bs. 188.859,63, en consecuencia la pensión de jubilación del ciudadano J.C. es de Bs. 188.859,63 la cual deberá ser pagada por la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al actor, en forma vitalicia y retroactivamente desde el 15 de mayo de 1999, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial, quedando entendido que dicho monto debe ir aumentando en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2005:

(…Omissis…)

En virtud de lo antes analizado, se ordena la corrección monetaria de cada una de las pensiones insolutas del trabajador calculadas mes a mes desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, y que cada una esta en mora desde su vencimiento hasta la ejecución del presente fallo, igualmente se ordena experticia complementaria del fallo para que la bonificación recibida por el trabajador al momento de celebrarse el acuerdo sea debidamente indexada hasta la ejecución del presente fallo para proceder a compensar la deuda que el patrono tiene con el actor por causa de pensión por jubilación sobre el monto ya pagado, y que en caso que el monto pagado por el patrono por concepto de bonificación sea mayor al deudado por pensión de jubilación se deducirán de las pensiones futuras, y que en caso que el deudor sea el patrono debe pagarse en efectivo y de inmediato al dictamen del experto. Para la corrección monetaria deberá determinarse en base a los índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela…

Así las cosas, tenemos los elementos los cuales utilizó el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, para determinar la cantidad mensual que disfrutaría el beneficiario J.C.R., de manera vitalicia; ahora bien, los aumentos que pretende el actor, son producto de las evaluaciones y logros alcanzados por los trabajadores activos de la empresa, por consiguiente, el contrato colectivo lo que prevé es una escala salarial para los cargos que posee la misma, los cuales en virtud de estas escalas salariales –mínima y máxima- se fijaran las remuneraciones mensuales de los trabajadores, una vez evaluados por los logros y metas alcanzadas dentro de la empresa.

Tales aumentos, mal pudieran ser otorgados a los jubilados, por cuanto, de qué manera podrían evaluarse los mismos, y qué metas y/o logros obtendrían si no se encuentran ejecutando ninguna labor dentro de la empresa; distintos son los aumentos que acuerda, la empresa, mediante contrato colectivo, otorgar a todo los trabajadores en el ínterin de la duración del mismo; en el caso del accionante de autos, se le fijó, tal como se cito supra, una pensión de jubilación de ciento ochenta y ocho mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos, actualmente, ciento ochenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos, y que la misma al someterse a los aumentos que se han venido suscitando por contrataciones colectivas de la empresa; inclusive, queda por debajo del salario mínimo, sin embargo, a raíz de la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ninguna pensión de jubilación puede estar por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional (Art. 80 CRBV), por lo que el accionante de autos, siempre ha tenido una pensión de jubilación, que ha estado por encima del porcentaje que le correspondía de acuerdo a los años de servicios prestados.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de Enero de 2008, caso: Venalum; con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:

…Se plantea entonces la necesidad de precisar si el mandamiento de amparo conferido mediante la decisión del 8 de agosto de 2005, comprendía la orden de incluir en el salario básico promedio que emplearía la empresa como base de cálculo para la realización de los ajustes de las homologaciones de los pensionados o jubilados al de los trabajadores activos, lo correspondiente a los aumentos por las evaluaciones por desempeño de estos últimos.

Sobre este particular, considera la Sala que los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse, tal como erróneamente lo sostuvo el a quo, como parte del salario básico, ya que dicho concepto de salario se refiere es al “salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición…” (vid. sentencia de la Sala de Casación Social Nº 106, del 10 de mayo de 2000, caso: “Gaseosas Orientales, S.A.”). (Subrayado de la Sala).

Aunado a lo anterior, es necesario precisar que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. La aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos (aun cuando resulte en perogrullo señalarlo) han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones de los terceros interesados en la presente acción, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Convención Colectiva de la referida empresa, deben hacerse tomando como base el “salario básico promedio del homologo activo…”

Dicho esto, de la información suministrada por la empresa demandada en fecha 10 de junio de 2011, y que se encuentra inserta en los folios 520 al 524, de la segunda pieza; se observa las pensiones que ha percibido el actor desde el año 2007, año en el que fue incluido en nomina de jubilados, hasta la actualidad, también se evidencia que disfruta de los beneficios que apareja la jubilación; sin embargo, en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte actora impugnó dicha información, por haber sido presentada en copia simple.

Ahora bien, examinado exhaustivamente dicho documento, puede verificar este Tribunal Superior que el documento impugnado no se trata de ninguna copia simple, sin que está firmado en original, por lo cual no cabía impugnarlo y en todo caso, el ciudadano J.C.R., demandante de autos, reconoció expresamente, en la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, que actualmente la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), le otorga una remuneración mensual de mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos, asimismo, que disfruta del seguro de hospitalización y de las bonificaciones de fin de año, por lo que tal impugnación se desestima por cuanto el beneficiario de la jubilación reconoce, como se dijo, de manera expresa el cumplimiento de la demandada conforme a los lineamientos de la sentencia supra citada.

En consecuencia, bajo el análisis efectuado, a consideración de quien decide, la empresa demandada está dando fiel cumplimiento a lo establecido por la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y se le han otorgado, al jubilado, los aumentos productos de las contrataciones colectivas suscritas por la empresa, los cuales como se dijo, son distintos a los aumentos que otorga la empresa por logros y metas alcanzadas, dentro de la misma, y que estas acreencias no pueden exceder las escalas salariales máximas establecidas, según el cargo, dentro del contrato colectivo.

Como segundo punto, sometido al análisis de este Juzgado; pretende el actor el pago de bonos y retroactivos otorgados en los años 2003, 2005 y 2006, sin embargo, tales conceptos fueron cancelados únicamente a los trabajadores activos de la demandada, tal como lo manifestó el actor en la audiencia celebrada, por lo que no puede pretender la cancelación de unos conceptos que sólo eran acreedores los trabajadores que estaban activos para el momento de la cancelación de dichos bonos y retroactivos.

Por último y como tercer punto, en relación a la aplicación del acuerdo marco, observa el Tribunal que dicho acuerdo, fue suscrito dada la urgencia de resolver la problemática planteada con los jubilados, jubiladas, pensionados y pensionadas, donde la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en el seno de la Mesa de Conciliación constituida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que las partes pudieran dilucidar las diferencia entre ellas, propone como solución la suscripción del dicho acuerdo, denominado “Acuerdo Marco”, a los fines de que los jubilados y pensionados pudieran acceder a una pensión, que contemple los montos indicados por la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2006 por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ratificada en fecha 16 de abril de 2007 por decisión del Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del mismo Circuito Judicial, rigiendo para todos los jubilados, jubiladas, pensionados y pensionadas, plenamente identificados en la citada sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006 y aquellos o aquellas jubilados, jubiladas, pensionados o pensionadas que decidieron adherirse al mismo, en los términos previstos en dicho Acuerdo, mediante el cual la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela cumpliría la mencionada sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006, siempre que los jubilados, jubiladas, pensionados y pensionadas aceptaran voluntariamente los montos calculados de acuerdo a dicha decisión judicial; realizando la actualización necesaria a la fecha efectiva de pago, y como muestra de la disposición de la empresa de cumplir con la sentencia mencionada, procedió a incrementar las pensiones de sus jubilados, jubiladas, pensionados y pensionadas, conforme al aumento salarial establecido en la Cláusula 27, numeral 1 de la Convención Colectiva 2007-2009, quedando abierto el acuerdo para la firma por parte de otras Asociaciones, jubilados, jubiladas, pensionados y pensionadas de CANTV que tuvieran la disposición de suscribirlo.

Ahora bien, como lo expresó el mismo accionante recurrente en la oportunidad de la audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior, y se puede evidenciar de las actas del proceso, para el momento en que se suscribió dicho Acuerdo Marco en el año 2007, el ciudadano J.C.R. ya tenía fijado el monto de su pensión de jubilación, en la cantidad de 188 mil 859 bolívares con 63 céntimos y para la oportunidad en que se realiza la experticia complementaria del fallo, no impugnada por el recurrente, la pensión ya ascendía, de acuerdo a la Contratación Colectiva de la empresa accionada a la cantidad de 518 mil 631 bolívares con 56 céntimos, cantidad, ésta que al adicionarle la diferencia para equipararla al salario mínimo de la época, resultaba en 614 mil 790 bolívares para el 30 de septiembre de 2007, y se puede observar que el demandante recurrente ha recibido sucesivos aumentos hasta llegar a la cantidad de bolívares fuertes 1 mil 407 con 47 céntimos que devenga desde el 01 de mayo de 2011; inclusive un pago retroactivo en el mes de mayo de 2010 correspondiente al incremento del 18 de junio de 2009, de allí que, siendo que el recurrente devenga una pensión de jubilación de bolívares fuertes 1 mil 407 con 47 céntimos, que en su cuantía es equivalente al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional vigente desde el 01 de mayo de 2011, se evidencia que la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, ha dado fiel y estricto cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos establecidos en dicha decisión, quedando a salvo en todo caso el pago de los ajustes futuros, que se generan a partir de la fijación del salario mínimo nacional en bolívares fuertes 1 mil 548 con 21 céntimos, vigente desde el 01 de septiembre de 2011, cuando esta causa se encontraba en tramitación ante este Juzgado Superior, cuyo eventual incumplimiento, si se materializare, deberá ser accionado separadamente, y mal puede pretender el recurrente devengar una pensión de jubilación cuyo monto ascienda a bolívares fuertes 3 mi 540, que es el salario máximo devengado actualmente por un trabajador activo que ejerce el mismo cargo que el recurrente desempeñó para la demandada, conforme a la vigente Convención Colectiva 2009-2011 de la demandada. Así se establece.

Se impone, en consecuencia la desestimación del recurso planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el auto de fecha 13 de julio de 2011 que ordenó el cierre y archivo definitivo del presente asunto. Así se decide.-

No hay imposición de costas procesales en aplicación de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la pensión de jubilación que devenga el recurrente no supera la cantidad equivalente a más de tres salarios mínimos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo. 2) SE CONFIRMA el fallo apelado. 3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

Publíquese y regístrese.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a veintiséis de septiembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El JUEZ,

L.S. (Fdo.)

________________________________

M.A.U.H.,

El Secretario,

(Fdo.)

_________________________________

R.H.H.N.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:53 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000125

El Secretario,

L. S. (Fdo.)

_________________________________

R.H.H.N.

MAUH/cme

VP01-R-2011-000443

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, septiembre 26 de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000443

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

R.H.H.N.

SECRETARIO

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