Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 22 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-V-2015-0000079

DEMANDANTE: J.C.L.A.

DEMANDADO: ARLENYS DEL C.O.R.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega la parte demandante ciudadano J.C.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.204.416, de este domicilio, que en fecha 26 de septiembre del año 2004, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ARLENYS DEL C.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.292.795, de este domicilio, procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12), once (11) años de edad respectivamente, fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. En los comienzos la relación conyugal fue armoniosa, pero su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a él como esposo, poniendo en riesgo la estabilidad matrimonial, este cambio surtió efecto e importancia hasta el punto de ser otra persona en su comportamiento, cambiando progresivamente en deterioro de la relación conyugal, debido a ello en fecha 2 de julio de 2013, de hecho se separaron de la comunidad conyugal, viviendo en hogares distintos, infructuosos fueron sus esfuerzos como esposo para lograr que su cónyuge cambiara su conducta e insistió en su comportamiento, llego a injuriarlo, grave, intencional e injustificadamente, ultrajándolo de palabras, llamándole con violencia psicológica, palabras obscenas y con violencia física, llegando hasta el extremo su actitud violenta en su contra, afectándolo física, psicológica y moralmente, y como resultado de sus actos ha incumplido con los deberes y obligaciones esenciales de esposa y madre, mostrándose indiferente a los problemas y necesidades de su familia, en varias oportunidades y cada vez que tienen contacto por sus hijas se siguen suscitando conflictos, que de mantenerse seria perjudicial para ellos, los hijas y la sociedad, por la imposición caprichosa y egoísta lo fuerza como persona y esposo a permanecer casado aun en contra de su voluntad, porque ella le manifiesta que no le va a dar el divorcio. Alega el criterio jurisprudencial del divorcio remedio o solución para resolver su conflicto con la cónyuge. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana ARLENYS DEL C.O.R., con fundamento en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común.

La demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas a su favor.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal

En el caso de autos el ciudadano J.C.L.A., fundamentó su demanda de divorcio en la causal tercera 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa en los siguientes términos: Excesos, Sevicias, Injurias graves que hacen imposibles la vida en comun; Excesos: los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.

Valoración Probatoria:

Pruebas Documentales:

  1. - Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.C.L.A. y ARLENYS DEL C.O.R., cursante al folio 13 y vuelto, se valora como documento público expedido por órgano competente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia del matrimonio que se pretende disolver.

  2. - Copias Certificadas de las Actas de nacimientos de la adolescente (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas a los folios 14 y 15, mediante las cuales quedan establecidas de manera inequívoca sus filiaciónes con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos J.C.L.A. y ARLENYS DEL C.O.R., plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales:

Ciudadana M.D.V.D.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.040.894, quien rindió su declaración y le fueron formuladas preguntas por la parte presentes, pero sus dichos no aportaron ninguna información sobre el proceso pertinente, útil e idónea en cuanto a los hechos que se tratan de verificar sobre los alegatos de la parte demandante.

En el presente caso no está demostrado en autos la causal alegada con la testimonial evacuada, con las pruebas documentales y lo expresado por la actora en la audiencia de juicio, sin embargo si se demostró que los cónyuges se encuentran separados, no conviven en el hogar común, no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para marido y mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que evidencia la ruptura irrevocable del vinculo matrimonial, que ha afectado la unión conyugal y así como a sus hijas, quiénes requieren de seguridad, paz, estabilidad emocional, que les permita una formación integral y sana, pues tienen derecho a formarse en un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia.

Con base a que la sociedad ha evolucionado y según el abogado J.L.U.O., con respecto a la regulación tradicional del divorcio contencioso, siendo anterior al texto constitucional que reconoce una serie de derechos humanos que debe considerarse para una solución judicial acorde con los principios y garantías constitucionales, quien expone:

El artículo 185 del Código Civil venezolano es una manifestación de la visión extremadamente formalista y conservadora del derecho que ha imperado en el foro jurídico venezolano durante muchísimo tiempo. De acuerdo con esta visión, el divorcio no era más que un castigo para el cónyuge que hubiere incurrido en determinadas conductas socialmente impropias o inmorales tipificadas en la Ley (divorcio castigo). Ahora, se impone en Venezuela el “divorcio remedio” o “divorcio solución”, como prefieran llamarlo.

De acuerdo a la opinión citada, se supera el divorcio con esta posición doctrinal, pues la institución del matrimonio no puede concebirse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia porque la conducta surgida durante la convivencia no esta subsumida en las causales establecidas en el articulo 185 ejusdem, pues hay situaciones que se dan que afectan la relación conyugal, a los miembros de la familia, que imposibilitan la unión armónica de la familia, que esta situación dio lugar a casos que debían sostener matrimonios en verdad perjudiciales para ambos, cuyas consecuencias daba lugar a situaciones que lesionaban principios y garantías constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, con esta doctrina el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, por lo que en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea imposible demostrar una vida en común armoniosa, en protección tanto de los cónyuges como de sus hijos o hijas, es decir al grupo familiar y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

A si mismo se refiere al respecto que el divorcio remedio, constituye una nueva y mas avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos, sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio ha de dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma.

En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación, se pudo constatar según las opiniones de las hijas, que el actor convive con otra pareja, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges y las hijas la declaración del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior es procedente declarar el divorcio, acogiendo además jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015, estableció con carácter vinculante la nueva interpretación constitucionalizante que debe dársele al contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual consagra las causales de divorcio, considerando que las causales contenidas en este dispositivo legal no tienen carácter taxativo, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. En consecuencia el ciudadano J.C.L.A., cancelará por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales y en el mes de septiembre el padre comprara útiles y uniformes escolares , en el mes de diciembre el padre comprara vestuarios y calzados el 24 y 31, así mismo el padre cancelara gastos médicos y medicinas, las cantidades de dinero serán entregas en efectivo directamente a la madre. Se acuerda un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR abierto, LA CUSTODIA la ejercerá la madre. LA P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán conjuntamente el padre y la madre .Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR LA DEMANDA del divorcio fundamentada en la causal tercera 3º del artículo 185 del Código Civil, Interpuesta por el ciudadano J.C.L.A. contra la ciudadana ARLENYS DEL C.O.R., ambos identificados en autos, por falta de pruebas. Sin embargo vista la manifestación de la parte demandante en su deseo de divorciarse y la imposibilidad de una reconciliación por la convivencia insoportable este Tribunal acuerda el DIVORCIO REMEDIO, acogiendo la tendencia doctrinaria y jurisprudencial del Divorcio como solución o remedio, esta juzgadora declara conforme al Artículo 184 ejusdem, DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil de Guanare, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en 26 de septiembre del año 2004, tal como consta en el Acta Nº 237; en consecuencia el ciudadano J.C.L.A., cancelará por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales y en el mes de septiembre el padre comprara útiles y uniformes escolares , en el mes de diciembre el padre comprara vestuarios y calzados el 24 y 31, así mismo el padre cancelara gastos médicos y medicinas, las cantidades de dinero seran entregas en efectivo directamente a la madre. Se acuerda un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR abierto, LA CUSTODIA la ejercerá la madre. LA P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán conjuntamente el padre y la madre.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintidós días del mes de septiembre de el año dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:42 a.m. Conste. El Strio.

ASUNTO: PP01-V-2015-000079

HROdeC/AJOS-/lenny

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