Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6.335

PARTE DEMANDANTE:

A.J.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.567.549, representado judicialmente por los abogados F.I.S.P. y E.E. CASTRILLO CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.472 y 49.195, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MACONOR, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 11 de diciembre del 2000, bajo en Nº 44, tomo 278-A-SGDO, representada judicialmente por el abogado P.G.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.936.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 21 de abril del 2012 por el abogado E.C., en su carácter de representante judicial de parte actora, contra la sentencia dictada el 17 de abril del 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 30 de abril del 2012, acordándose remitir al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas respectivas a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.

El 16 de mayo del 2012 se dejó constancia por secretaría de haberse recibido el expediente en fecha 15 de ese mismo mes y año, dándosele entrada en fecha 23 de mayo del año en curso, y ordenándose la remisión del expediente al tribunal de la causa a los fines de la corrección de foliatura.

En fecha 4 de junio del 2012 se dejó constancia por secretaria de haberse recibido el expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y por auto del 8 de junio de los corrientes se fijó el décimo día de despacho siguiente a esa data la oportunidad para la presentación de los informes, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. No hubo informes.

Por auto del 09 de Julio de 2012, el tribunal dijo vistos y fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir.

Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 25 de noviembre del 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los abogados F.I.S.P. y E.E. CASTRILLO CARRILLO actuando como apoderados judiciales del ciudadano A.J.D.C. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MACONOR, C.A.

Los hechos relevantes expresados por los actores como fundamento de la demanda, fueron los siguientes:

  1. - Que su mandante es portador de un cheque signado con el n° 28056870 girado a su nombre por la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MACONOR, C.A., en fecha 2 de noviembre del 2011, por la cantidad de QUINCE MILLONES SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARESSIN CENTIMOS (Bs. 15.077.500,00).

  2. - Que el 17 de noviembre del 2011 su poderdante presentó dicho cheque en la entidad de ahorro BANESCO, BANCO UNIVERSAL a fin de realizar el cobro del mismo, siendo devuelto al día siguiente de esa data, junto con una notificación de cheque devuelto numera 478587, haciendo constar en la misma la causa de la devolución.

  3. - Que su mandante realizó la gestión necesaria para obtener el protesto legal por falta de pago, de acuerdo al artículo 452 del Código de Comercio, el mismo fue levantado mediante solicitud y siendo notariado.

  4. - Que en virtud que su mandante no ha podido lograr el cobro de dicho cheque, pues no pudo lograr que la parte demandada cumpliera con su obligación, procedió a demandarlo por cobro de bolívares.

    Como fundamento de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 640, 644 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

    El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:

    “…acudimos a su competente autoridad Ciudadano Juez para demandar, como en efecto formalmente demandamos, a la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MACONOR, C. A”, antes identificada, y solicitamos se decrete su intimación por cobro de bolívares, mediante el procedimiento por intimación establecido en el Capitulo II, Titulo II, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil, para que en su carácter de libradora del cheque y obligada al pago de su monto, obligación líquida y exigible, se le intime al pago a favor de nuestro mandante A.J.D.C. de la cantidad de QUINCE MILLONES SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.077.500,00), monto dinerario que es la obligación total a que se contrae el descrito cheque insoluto, más las costas procesales que debe pagar la intimada las cuales calculamos y estimamos prudencialmente en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.277.125,00); estimación que comprende los costos judiciales propiamente dichos con ocasión e inherentes al proceso –gastos de arancel por el protesto, gastos por traslados y estadía hasta el domicilio de la demandada, gastos de fotocopias y traslado del Alguacil para la intimación, gastos por ejecución cautelar, gastos de ejecución forzosa, gastos de peritos, gastos de depositaria judicial y otros que sean necesarios- por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CICUENTA BOLÍAVARES (Bs. 1.507.750,00), equivalente al diez por ciento (10%) del monto de la pretensión principal demandada, y, los honorarios profesionales de abogados, estimándose éstos en un veinticinco por ciento (25%) del monto de dicho cheque pretendido su pago y demandado, es decir, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍAVRES (Bs. 3.769.375,00), a tenor de lo establecido en el artículo 648 eiusdem, apercibiéndose de ejecución” (reproducción textual).

    Solicitó al juzgado a quo decretara medida de ejecutiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada más las costas calculadas por el tribunal.

    La demanda fue estimada en la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍAVRES (Bs. 20.354.625,00).

    Junto al escrito libelar la representación judicial de la parte demandante, consignó lo siguiente: 1) Marcado “A” copia simple de instrumento poder conferídole por el ciudadano A.J.D.C.; 2) copias simple de notificación de cheque devuelto y cheque n° 28056870 de Banesco, Banco Universal; 4) copia fotostática de protesto legal.

    El 1 de diciembre del 2011, el juzgado de cognición admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera y diera contestación a la demanda dentro de los diez días de despacho siguientes, luego de la constancia en auto de su intimación.

    En fecha 5 de diciembre del 2011, el abogado E.C. en su carácter de co-apoderado actor consignó copias a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva y para la apertura del cuaderno de medidas. El 7 de diciembre del 2011, el tribunal de la causa acordó librar la compulsa para la práctica de la citación; en esa misma fecha la representación de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la misma.

    En fecha 19 de diciembre de 2012 el abogado P.G.M.O., consignó el instrumento poder que le sustituyeron los ciudadanos A.A., RENGIFO CHIRAMOS y ALCINO FERREIRA MORGADO, en representación de la demandada DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MACONOR, C.A.

    Por auto del 21 de diciembre del 2011, el tribunal de cognición ordenó la suspensión de la causa, de conformidad con lo solicitado en diligencia del 20 de ese mismo mes y año suscrita por los abogados E.C. y P.G.M. quienes dijeron actuar en su carácter de representantes de la parte actora y demandada, respectivamente, en la cual acordaron la suspensión de la causa.

    El 17 de enero del 2012, diligenció la ciudadana R.L. en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, diligencia en la cual dejó constancia de haberse trasladado hasta el domicilio de la parte demandada a los fines de practicar la citación de los ciudadanos; A.D.D.S.D.J. y/o A.D.S.C., en su carácter de representantes legales de la demandada, sin tener éxito alguno, pues ninguno de ellos se encontraba, siendo atendido por el ciudadano A.R., quien se identificó con la cedula de identidad número 3.715.519.

    En fecha 27 de enero del 2012, los ciudadanos A.A., RENGIFO CHIRAMOS y ALCINO FERREIRA MORGADO, en representación de la demandada DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MACONOR, C.A., asistidos por el abogado C.R.M. sustituyeron APUD-ACTA el poder que dicha compañía les otorgó en fecha 18 de junio (Sic) de 2006, anotado bajo el Nº 69, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

    … SUSTITUIMOS APUD ACTA, parcialmente el poder que nos fue conferido, pero reservándonos el ejercicio, en el abogado C.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.432, para que nos represente en todo lo concerniente a la DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), proceso incoada en contra de nuestra representada por el ciudadano A.J.D.C., según expediente Nº AP11-V-2011-000654 (causa principal) y expediente Nº AH13-X-2011-000066 (cuaderno de medidas). Así mismo mantenemos en vigor y plena vigencia el poder sustituido en el abogado P.G.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.936 y que consta en autos. En consecuencia, del presente mandato quedan nuestros prenombrados apoderados facultados para: contestar demandas, darse por intimados, citados y/o notificados, oponer, contestar y contradecir cuestiones previas, reconvenir y/o contestar reconvenciones, seguir el juicio en todas las instancias, grados, trámites e incidencias que surgieren, tachar documentos públicos o privados, convenir, desistir, transigir, solicitar la decisión según equidad, demandar la nulidad de toda especie de documentos públicos o privados o desconocerlos según el caso, promover, preguntar y repreguntar testigos, promover y evacuar pruebas, nombrar, designar y remover expertos, seguir los juicios en todas las instancias, grados, trámites e incidencias, sustituir, total o parcialmente el presente poder en abogado de su confianza, pero reservándose siempre su ejercicio, solicitar la suspensión del proceso por el período comprendido entre el 17 de enero de 2012 y el 31 de enero de 2012 ambos inclusive o cualquier otro periodo…

    Ese mismo día 27/01/12 los ciudadanos A.A.R.C. y ALCINO FERREIRA MORGADO, asistidos por el abogado C.R.M. presentaron el escrito de contestación a la demandada que se resume a continuación:

  5. - Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas sus partes, al igual que desconocieron el cheque n° 28056870, alegando que dicho cheque no fue realizado por la empresa, pues, no fueron cumplidos una serie de procedimientos necesarios para que el mismo fuese librado.

  6. - Negaron, rechazaron y contradijeron la cualidad de beneficiario y portador legítimo del cheque objeto de demanda, al igual que la causa por la cual la parte actora tiene en su poder el antes nombrado cheque.

  7. - Solicitaron que fuese notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción, luego de que fuese admitida la tacha de falsedad del cheque de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente solicitaron fuese declara sin lugar la demanda y consignaron anexos marcados desde la letra “A” hasta la letra “I”.

    En fecha 6 de febrero del 2012, el abogado C.R. en su carácter de apoderado de la parte demandada consignó escrito de formalización de la tacha, y el 24 de febrero del 2012, solicitó fuese realizado computo de los días transcurridos del 6 de febrero hasta el 24 de febrero de ese mismo año.

    En fecha 28 de febrero del 2012, el representante judicial de la parte actora consignó escrito solicitando fuese declarado firme el decreto intimatorio y asimismo desestimada la tacha propuesta por la accionada.

    Mediante auto del 6 de marzo del 2012, el juzgado a quo ordenó la apertura del cuaderno de tacha, según lo solicitado por la representación de la parte demandada. En esa misma fecha el abogado E.C. diligenció ratificando el escrito de fecha 28 de febrero de ese año.

    El 9 de marzo del 2012, el abogado E.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora diligenció solicitando la nulidad del auto de fecha 2 de marzo del 2012; asimismo, el día 20 de ese mismo mes y año, el prenombrado abogado ratificó las diligencias de fecha 23/02/2012 y 9/03/2012 a fines de que se procediera a la ejecución forzosa y fuese revocado el auto del 6/03/2012 por contrario imperio.

    En fecha 29 de marzo del 2012, el abogado C.R. ratificó la diligencia por el suscrita el 24/02/2012 y su contenido.

    El 30 de marzo del 2012, el abogado E.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ratificó las diligencias de fecha 23/02/2012 y 9/03/2012 a los fines de que se procediera a la ejecución forzosa y fuese revocado el auto del 6/03/2012 por contrario imperio.

    El 11 de abril del 2012, el abogado E.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ratificó diligencia por él suscrita el 30 de marzo del 2012.

    En fecha 13 de abril del 2012, el abogado E.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos, asimismo solicitó fuese declarado firme el decreto de intimación.

    El 17 de abril del 2012 el juzgado a quo dictó sentencia en los siguientes términos:

    …En atención a la supuesta falta de intimación:

    Señala la representación judicial de la parte actora que en fecha 19 de diciembre de 2011, mediante escrito presentado por el abogado P.M. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.936, invoca, acredita y obra como apoderado judicial de la empresa demandada, (...).

    Aduce que el referido profesional del derecho se dio por intimado e hizo formal oposición al decreto intimatorio, sin embargo, éste no se encontraba facultado para darse por citado en juicio, lo cual hace ineficaz y jurídicamente no admisible la intimación espontánea que en nombre de la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MANOCOR, C.A., pretendió hacer el abogado P.M. y así solicitó fuese decidido por este Tribunal.

    ...omissis...

    Así las cosas, resulta evidente que para darse por citado en juicio se debe tener facultad expresa para ello, por mandato del Artículo 213 del Código de Trámites, lo cual, en concatenación de las citas jurisprudenciales antes referidas, se tiene que la intimación del apoderado que goza de facultad para darse por citado, también lo está para darse por intimado en juicio y así se precisa.

    Establecido lo anterior, se observa que en caso sometido bajo estudio del Tribunal, el abogado P.G.M.O., al hacer su oposición en fecha 19 de diciembre del 2011, presentó la sustitución del poder que realizaron los apoderados judiciales de la parte demandada, (...), no obstante, de la revisión efectuada a la copia fotostática de la aludida sustitución, se evidencia que el prenombrado apoderado no se encontraba facultado para darse expresamente por citado en este juicio y por ende mal podría haberse dado por intimado y realizado oposición alguna, por lo que forzosamente este Juzgado debe considerar la actuación de fecha 19 de diciembre del 2011, efectuada por el abogado P.M., como no presentada y así formalmente se decide.

    • En atención a la tacha propuesta:

    Explana el abogado antes mencionado que en fecha 27 de enero de 2012, los ciudadanos A.A.R. y Alcino Ferreira Morgado sin ser abogado en ejercicio, afirmando ser apoderado judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MANOCOR, C.A., asistidos por el abogado C.R., procedieron a dar contestación a la demanda y tacharon de falso el instrumento cambiario acompañado al escrito de demanda; dicha actuación carece de eficacia jurídica y deber ser considerado como no presentado, dado que los referidos apoderados al no ser abogados incurren en una manifiesta falta de representación.

    Ante lo expuesto, este Tribunal debe destacar que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse inficionarían de nulidad el mismo, y que deben cumplir las partes, que de omitirse inficionarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.

    Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consisten en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal como vendría a ser lo abogados.

    ...omissis...

    En armonía con lo anterior, encuentra este Operador de Justicia que en decisión de fecha 15 de junio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció:

    ...omissis...

    En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a considerar que los actos realizados por los ciudadanos A.A.R. y Alcino Ferreira Morgado, sin ser abogados en ejercicio, afirmando ser apoderado judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MANOCOR, C.A., asistidos por el abogado C.R., no puede considerarse validos, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia, y lo establecido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de abogados; por no tener capacidad de postulación, ya que para el ejercicio de un poder judicial dentro del juicio, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, sin siquiera pueda suplirse con asistencia de abogado y a mayor abundancia, no se desprende de las actas que éstos presuntos apoderados hayan consignado el instrumento del cual emana su supuesta representación; siendo esto así, forzosamente este Operador de Justicia debe considerar como no presentado el escrito y los anexos de fecha 27 de enero de 2007, el cual corre inserto a los folios 48 al 59 del expediente, por no gozar los prenombrados ciudadanos de la capacidad de postulación necesaria para actuar en juicio y, como consecuencia de ello, mal podría tramitarse la tacha propuesta, y así formalmente se decide.

    En base a los antes analizado, se REVOCA el auto dictado en fecha 06 de Marzo de 2012, el cual ordenó la apertura del cuaderno de tacha, así como el auto de esa misma data que apertura tal cuaderno separado y se ordena la inserción en el presente cuaderno de los escritos cursantes en aquella pieza, manteniendo el orden cronológico de las actuaciones. Así se establece.

    • De la firmeza del decreto intimatorio:

    ...omissis...

    En armonía con lo anterior, se evidencia de las actas que el apoderado actor señala la supuesta intimación tácita que se produjo al momento de practicarse la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal, supuestamente recaída en la persona del “factor mercantil” Alcino Ferreira Morgado, quien estuvo asistido de abogado al momento de la ejecución de la cautelar acordada. No obstante lo anterior, el alegato esgrimido por el representante actor carece de fundamento, pues, como se señaló antes, no consta de las actas mandato o poder que demuestre la supuesta representación legal o judicial que recaiga en la persona del ciudadano Alcino Ferreira Moreano, en nombre de la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MANOCOR, C.A., y, a pesar de que la representación judicial de la parte intimante, en su diligencia de fecha 29 de marzo del corriente año dice consignar el poder otorgado al prenombrado ciudadano, el mismo no fue acompañado a la aludida diligencia, según se desprende del comprobante de recepción emitido por la URDD de este Circuito Judicial; siendo ello así, es fácil inferir que la parte demandada aún no ha constituido representación válida a las actas procesales, porque no es dable decretar la firmeza del decreto intimatorio cuando la parte intimada no ha sido constreñida válidamente, a través de sus representantes legales o judiciales a efectuar el pago de las sumas reclamadas y así formalmente se establece.

    Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado NIEGA la petición efectuada por el abogado E.C., referida a la firmeza del decreto intimatorio y, EXHORTA a dicha representación judicial a gestionar la intimación personal de la empresa demandada a fin de que ésta pague, acredite haber pagado o ejerza la oposición de ley. Así finalmente se decide.-

    DECISIÓN

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

    Primero: REVOCAR el auto dictado en fecha 06 de Marzo de 2012, el cual ordenó la apertura del cuaderno de tacha, así como el auto de esa misma data que apertura tal cuaderno separado y se ordena la inserción en el presente cuaderno de los escritos cursantes en aquella pieza, manteniendo el orden cronológico de las actuaciones.

    Segundo: se NIEGA la petición efectuad por el abogado E.C., referida a la firmeza del decreto intimatorio y, EXHORTA a dicha representación judicial a gestionar la intimación personal de la empresa demandada a fin de que esta pague, acredite haber pagado o ejerza la oposición de ley.

    Tercero: No hay condena en costas

    (reproducción textual).

    Lo anterior constituye, a criterio de la alzada, un resumen claro, preciso y lacónico de la manera en que quedó planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Quien este recurso decide comparte parcialmente los razonamientos de la recurrida en torno a que los actos procesales realizados por los ciudadanos A.A.R. y Alcino Ferreira Morgado no pueden tener eficacia jurídica, por cuanto no son abogados en ejercicio y, en consecuencia, carecen de capacidad de postulación, sin que pueda suplirse esa carencia con la asistencia de abogado. Sin embargo, para quedar válidamente citado en un proceso judicial no se requiere ser abogado ni estar asistido de alguno; es decir, para ser o quedar citado no es indispensable la capacidad de postulación. Si ese extremo se exigiese, sólo pudieran ser o quedar válidamente citados los abogados, lo que sería absurdo. Ello es lo que explica la disposición contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil conforme a la cual se entenderá citada la parte que hubiese estado presente en algún acto del procedimiento, cualquiera que éste sea, lo que es aplicable aunque quien hubiese estado presente en algún acto del procedimiento no sea abogado.

    En el presente caso, se observa que el día 19 de diciembre de 2011 el abogado P.G.M.O. consignó tanto el instrumento poder Notariado que le fue otorgado los ciudadanos A.A.R. y Alcino Ferreira Morgado, como un escrito mediante el cual hizo oposición al procedimiento monitorio.

    En el indicado instrumento poder, los mencionados ciudadanos dejan constancia expresa y precisa que se trata de un poder especial para este juicio, hasta el punto que en el cuerpo del mismo se cita el número del expediente correspondiente al Cuaderno de Medidas AH13-X-2011-000066.

    Ahora bien, lo que se persigue con los trámites de la citación es garantizarle al demandado el ejercicio de su derecho a la defensa, y no puede negarse que tiene ese derecho plenamente garantizado aquel que con suficiente anticipación adquiere conocimiento de la existencia del proceso. En otras palabras, no puede alegar indefensión el demandado que otorga poder especial ante una Notaría Pública con indicación expresa del proceso para el cual instituye apoderado, como tampoco aquel que otorga poder apud acta,. Por ello el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio y la jurisprudencia ha reiterado que esa formalidad es necesaria pero no esencial.

    Tampoco caben dudas que al procedimiento por intimación también se le aplica la disposición contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la citación presunta, tal como lo decidió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de septiembre de 2003, en el caso de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REINPE, C.A., contra PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), en la que estableció:

    …De la precedente transcripción observa este Alto (sic) Tribunal (sic), que el Juez (sic) de alzada declaró que al diligenciar el abogado P.L.B. para consignar el poder que lo acreditaba como mandatario de H.C.R. y M.M.P., y oponerse al procedimiento de intimación, quedó intimado presuntamente el último de los demandados, quien con el otorgamiento de dicho poder evidenció que tenía conocimiento del decreto intimatorio,..

    El anterior criterio jurisprudencial es, mutatis mutandis, aplicable al presente caso, y, en principio, el lapso para que la demandada se opusiese al procedimiento por intimación debería computarse a partir del día 19 de diciembre de 2011, cuando se consignó el poder otorgado por los ciudadanos A.A.R. y Alcino Ferreira Morgado al ciudadano P.G.M.O. y en el que dejaron expresa constancia de que estaban en cuenta de la existencia del proceso; sin embargo, por cuanto quien consignó ese poder en el expediente fue precisamente el mencionado abogado P.G.M.O., utilizando el poder inválido que le fue otorgado por dos personas que carecían de capacidad de postulación, a pesar de que en el poder se menciona el número del expediente del Cuaderno de Medidas, a la demandada se le tendrá por citada a partir del día 27 de enero de 2012, cuando aquellos mismos ciudadanos confirieron poder apud acta, al abogado C.R. directamente ante la secretaria del Tribunal, consolidándose la citación presunta a que se refiere el artículo 216 del Código adjetivo. Y así se decide.

    En efecto, a partir del día 27 de enero de 2012 cuando se otorgó el mencionado poder apud acta, a pesar de la invalidez del poder, se produjeron los efectos a los que alude el mencionado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la compañía demandada quedó citada tácitamente y a partir de ese momento se inició el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil para formular oposición al decreto intimatorio, so pena de padecer las consecuencias correspondientes; es decir, que se considere a dicho decreto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Sin embargo, es indispensable reiterar que el mencionado poder apud acta no tiene validez, porque los referidos ciudadanos carecen de la capacidad de postulación necesaria para constituirse en apoderados judiciales, porque no son abogados y mal podían sustituir en el Dr. C.R., como tampoco podían hacerlo en el Dr. P.M. unas facultades de las que carecían.

    De tal modo que no pueden reputarse válidas las actuaciones realizadas por el Dr. P.M., ni tampoco las que realizó el abogado C.R.M. a partir del día 27 de enero del año actual.

    En efecto, en fecha 27 de enero de 2012, aparte del tantas veces mencionado poder apud acta, los mencionados ciudadanos A.A.R. y Alcino Ferreira Morgado presentaron un escrito en el expediente principal mediante la cual procedieron a contestar la demanda; sin embargo, no siendo ellos abogados, no podían efectuar válidamente actuaciones procesales, lo cual no puede suplirse ni aún con la asistencia de abogados. Y así se decide.

    Siendo ello así, como en efecto lo es, también carecen de toda validez las actuaciones procesales que pretendió realizar en nombre de la demandada el abogado C.R.M. utilizando el poder inválido que le otorgaron los ciudadanos A.A.R. y Alcino Ferreira Morgado en fecha 27 de enero de 2012.

    De todo lo anterior se deduce que la recurrida debe ser revocada, por cuanto a pesar de haber aplicado acertadamente la jurisprudencia dominante en cuanto a la capacidad de postulación necesaria para realizar actuaciones judiciales, erró cuando repuso la causa al estado de que se agotase la citación de la parte demandada, sin percatarse que ya lo estaba por cuanto la invalidez de los poderes otorgados por los ciudadanos A.A.R. y Alcino Ferreira Morgado no incide sobre la validez de la citación de la demandada porque para que la misma se produzca no se requiere ser o estar asistido de abogado. Y así se decide.

    Por otra parte, a los folios 126 y 127 del cuaderno principal del expediente consta el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde el día 1 de diciembre de 2011 hasta el día 25 de abril del año actual. De dicho cómputo consta que a partir del día 27 de enero de 2012, exclusive, hubo despacho en ese juzgado los días 30 de ese mes, 1, 2, 3, 6, 7, 9, 16, 17 y 22 de febrero del mismo año. De las copias certificadas remitidas a esta alzada por el tribunal de la recurrida no consta que la parte demandada hubiese hecho formal oposición al procedimiento por intimación, a tenor de lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo que apareja como consecuencia que el decreto intimatorio adquirió firmeza; es decir, el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.

    Esta juzgadora no puede culminar esta decisión sin hacer una referencia a lo que el demandante tituló en su diligencia fechada 29 de marzo de 2012 (folios 87 al 94 del Cuaderno Principal) como un quinto escenario conforme al cual el cómputo del lapso a que se contrae el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil debe realizarse a partir de la llegada de las resultas de la comisión librada para la práctica de la medida preventiva decretada en el juicio, sobre la base de que en el momento de su práctica se encontraba presente el ciudadano Alcino Ferreira Morgado, a quien califica de factor mercantil y quien, luego de haber sido notificado de la cautelar, quedó bajo la responsabilidad de guarda y custodia de los bienes embargados por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

    En ese sentido se observa que, al contrario de lo dicho en la recurrida, sí consta en autos el “Poder Comercial” que les otorgó el ciudadano A.D.S.C., en su carácter de Gerente General de la demandada, a los ciudadanos A.A.R., Alcino Ferreira Morgado y J.D.C., el cual cursa a los folios 114 al 117 del Cuaderno Principal del expediente y en él consta que para los actos de disposición el otorgante impuso la exigencia que era indispensable la actuación conjunta de dos (2) cualquiera de ellos. De modo que no puede considerarse citada la demandada a partir de la fecha de la práctica de la medida de embargo decretada en el juicio, cuando estuvo presente uno sólo de dichos ciudadanos sino, como quedó dicho, a partir de la fecha en que dos (2) de ellos comparecieron al tribunal de la causa y ante la secretaria del mismo suscribieron una diligencia mediante la cual pretendieron conferir poder apud acta al abogado C.R.M., amén de que conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código de Comercio, “El factor debe ser constituido por documento registrado, que se anotará en el Registro de Comercio y se fijará en la sala de audiencias del Tribunal.”; es decir, no basta que el documento a través del cual se instituye a una persona como factor mercantil sea notariado; es indispensable que dicho documento se hubiese inscrito en el Registro de Comercio correspondiente, lo que es una exigencia del numeral 11º del artículo 19 del mencionado Código de Comercio. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.D.C., representado judicialmente por los abogados F.S.P. y E.C.C., ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo; contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 17 de abril de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación incoado por dicho ciudadano contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MACONOR, C.A., ambos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

    En consecuencia, se revoca la recurrida y, en su lugar, se declara válida la citación presunta de la demandada que tuvo lugar como consecuencia de la actuación que llevó a cabo el día 27 de enero de 2012.

    Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2012. Años 202° y 153°.

    LA JUEZA,

    DRA. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.L.R.

    En esta misma fecha 03/08/2012, siendo las 10:23 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de catorce (14) páginas.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.L.R.

    MFTT/EMLR.-

    Exp. 6.335/Sentencia Interlocutoria.

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