Decisión nº PJ0072012000201 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAdriana Marquez Valdecantos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

No. de Expediente: GP02-L-2012-000030

PARTE ACTORA: J.C.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.G.L.P. Inpreabogado No. 156.376

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS TECNICOS RYCMA C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.C.Z. Inpreabogado No. 48.704

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy miércoles, Once (11) de Julio de dos mil doce (2.012), comparecieron el accionante J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.068.584, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado J.G.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.155.709, y de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 156.376, que a los solos efectos del presente documento se denominara “EL TRABAJADOR” por una parte; y por la otra La Demandada, la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS RYCMA C.A., con numero de Registro de Información Fiscal (RIF) J302408539, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Septiembre de 1.994, bajo el No. 40, Tomo 30-A, representada por el Abogado R.E.C.Z. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.109.143, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 48.704,en su carácter de Apoderado Judicial de la precitada sociedad de comercio, representación que se desprende de Instrumento de Poder otorgado por ante la Notaria Publica de San Diego en fecha 17 de Marzo de 2006, anotado bajo el No. 23, Tomo 47, tal como consta en autos; y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA” declaramos que en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, suscriben la presente transacción se regirá por las cláusulas que se describen a continuación:

PRIMERA

EL TRABAJADOR declara que inicio su relación de Trabajo para LA EMPRESA el 20 de Agosto de 2007, hasta la fecha del 15 Septiembre del 2011, con el tiempo de servicio de Cuatro (4) años y Veinte y Cinco (25) días devengando como ultima remuneración o salario mensual TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.324,30) mensuales, es decir, que diario devengaba la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 110,81) hasta que EL TRABAJADOR fue despedido injustificadamente, siendo en esta caso que EL TRABAJADOR al momento de su retiro cobro el monto de VEINTE Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.772,92) por los conceptos de Antigüedad, Utilidades, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacaciones, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Días de Descanso Obligatorio, Días Domingos y Días Feriados; por lo que EL TRABAJADOR demanda el pago a LA EMPRESA por los conceptos de Indemnización del Articulo 125 e Indemnización por Despido Injustificado y todos aquellos conceptos derivados de la Relación de Trabajo, que suman la cantidad de VIENTE Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 25.575,00), adicionalmente a otras acreencias que se expusieron en esta etapa de conciliación de carácter LABORAL que no forman parte del escrito libelar o de lo demandado como la dolencia que sufre lumbalgia de moderada a fuerte intensidad que irradia a región glútea bilateral, que reporta Protrusión concéntrica de L4-L5 con compromiso foraminal bilateral a predominio derecho, Protrusión central L5-S1, Hipo intensidad de señal de ambos discos. P.L. degenerativo. “EL TRABAJADOR” manifiesta sufrir actualmente una enfermedad de presumible Origen Ocupacional que ha sido diagnosticada por especialistas privados y públicos, y que se encuentra bajo la evaluación de INPSASEL, Unidad Regional de salud de los trabajadores (URSAT), seccional Carabobo-Carabobo como una HERNIA DISCAL Dolor agudo en la región lumbar de la columna. La irritación de las raíces nerviosas por compresión de las mismas le produce un déficit neurológico que le origina la pérdida de fuerza, que evita realizar cualquier movimiento o esfuerzo que comúnmente son simples de ejecutar, además se ha minimizado su destreza y agilidad corporal; aunque no fue demandado pero las partes estaban en conocimiento de dicha circunstancia se debatió en esta etapa de sustanciación con el objeto de buscar una pronta solución a la grave afección de salud que padece el trabajador y debido al cúmulo de casos que presenta el INPSASEL que no podido desde el 2010 emitir la certificación de incapacidad o informe técnico, por lo que se debatieron las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, y conformes a ellas EL TRABAJADOR y sus representantes Judiciales exigieron las previstas en el numeral 4 del articulo 130 de la referida ley, por el orden de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00); así como la reclamación por daño moral de conformidad con lo establecido en el articulo 1.193 del Código Civil por el monto de SESENTA MIL BOLIVARS (Bs. 60.000,00); El Lucro Cesante de conformidad con los artículos 1.273 y 1.354 del Código Civil por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para un total de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00).----------------------------

SEGUNDA

Por su parte la demandada La EMPRESA (SERVICIOS TECNICOS RYCMA C.A.) rechaza los argumentos y peticiones que realiza EL TRABAJADOR, por cuanto considera que no le corresponde el pago de los conceptos reclamados, en virtud de que la empresa cumplió con la legislación vigente del Trabajo y que nunca despidió al ciudadano J.C., sino que su retiro se debe a la culminación del contrato de obra tal como fue participado a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” tal como se desprende del acervo probatorio. Adicionalmente la demandada La EMPRESA (SERVICIOS TECNICOS RYCMA C.A.) sostiene que también cumplió con la legislación vigente sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo por lo que tal infortunio se debió a su propia negligencia e impericia y como lo establecen todos los informes médicos que es una dolencia del tipo degenerativa, es decir, que se produce por el paso del tiempo independientemente de la actividad que realice por parte del ciudadano J.C. .--------------------------

TERCERA

No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole o naturaleza, las partes convenimos en celebrar formalmente la presente TRANSACCION, a tenor del articulo 89, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los términos aquí indicados.-------------------------------------------------------

CUARTA

Con fundamento en lo expuesto por EL TRABAJADOR y LA EMPRESA convienen en fijar como monto transaccional la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (76.000,00), que se discrimina de la siguiente manera la cantidad de Bolívares QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de Indemnización del Articulo 125 e Indemnización por Despido Injustificado y todos aquellos conceptos derivados de la Relación de Trabajo, la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 61.000,00) por concepto de enfermedad laboral producida por la Protrusión concéntrica de L4-L5 con compromiso foraminal bilateral a predominio derecho, Protrusión central L5-S1, siendo que suma de dinero abarca los conceptos de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo prevista en el numeral 4 del articulo 130, el daño moral de conformidad con lo establecido en el articulo 1.193 del Código Civil ye el Lucro Cesante de conformidad con los artículos 1.273 y 1.354 del Código Civil; por lo que LA EMPRESA en este acto entrega la cantidades de dinero antes expresada en Cheque de Banco Provincial, signado con el No.00098353, por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (76.000,00), a nombre de J.C.. ------------------------------------------

QUINTA

En virtud de lo anteriormente expuesto que refleja de manera honesta la realidad de los hechos, EL TRABAJADOR, J.C., actuando libre de constreñimiento e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara que acepta el ofrecimiento realizado por la empresa, que satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que acepta a su conformidad el pago antes mencionado y conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle en contra de SERVICIOS TECNICOS RYCMA C.A., quedando tranzado con este medio de auto composición procesal cualquier indemnización que conforma el petitorio de la presente demanda en cuanto a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como lo referente a la enfermedad laboral y las indemnizaciones consagradas en las leyes de la materia.--

SEXTA

EL TRABAJADOR acepta expresamente que el monto antes recibido cubre la totalidad de las expectativas de derecho, según los conceptos señalados en la presente transacción y en el petitorio del libelo de demanda, y por lo que acepta la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo y cubre, por vía transaccional, cualquier eventual pago que pudiera corresponderle por conceptos derivados de la relación de trabajo y de la enfermedad ocupacional, y por ende, el monto convenido cubre en su totalidad cualquier posible diferencia de salarios, salarios caídos, diferencias de aumento de salario, comisiones, prestaron de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y/o otros conceptos, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, bonificación de fin de año, utilidades, indemnizaciones por despido, como cualquier beneficio laboral, eventuales indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, Código Civil, Daño material o moral por un eventual infortunio de trabajo, indemnizaciones por falta de cumplimento de alguna obligación frente a los entes de la Seguridad Social Venezolana, como secuelas o recaídas de la enfermedad ocupacional antes referida.--------------------

SEPTIMA

Con el pago anterior declara EL TRABAJADOR que el presente documento constituye finiquito total de todas las obligaciones de SERVICIOS TECNICOS RYCMA C.A. , no teniendo nada que reclamar ni a sus propietarios, accionistas y asociados y a cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquella, por lo tanto, desiste y renuncia voluntaria y formalmente e este acto de cualquier procedimiento y acciones que hubiere intentado o pudiere intentar en contra de SERVICIOS TECNICOS RYCMA C.A., por ante cualquier autoridad Administrativa o Judicial, arropando la presente transacción a cualquier otra empresa a la cual pudiere eventualmente EL TRABAJADOR, intimar para el pago de cualquier responsabilidad solidaria.---

OCTAVA

Las partes solicitan a la Juez que se sirva impartir al presente convenio LA HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL TRABAJADOR, J.C. acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieran corresponder según la legislación del trabajo venezolana, así como cualquier otra indemnización producto del incierto infortunio descrito; homologación que piden sea decretada en el mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permita a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento.---------------------

DE LA HOMOLOGACION

Este tribunal, una vez visto y revisado la transacción alcanzada por las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden publico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos como lo establecieron, dándole el efecto de Cosa Juzgada. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y con los mismos efectos, Termino, se leyó y conformen firman.

LA JUEZ

Abg. Adriana Márquez Valdecantos

EL TRABAJADOR

LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL TRABAJADOR

LA EMPRESA

LA SECRETARIA

María Elena Fuentes

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