Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de dos mil once

Año 201º y 152º

ASUNTO: KH09-X-2011-238

RECUSANTES: J.G.C. y C.L.A.L., venezolanos, mayores de edad, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado con los números 66.374 y 58.641, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa HORIZONTE, C.A. DE SEGUROS.

RECUSADO: Abg. J.M.A.C., Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

El día 21/11/2011, los abogados J.G.C. y C.L.A.L., presentaron escrito de recusación contra el Abg. J.M.A.C., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23/11/2011, la causa es remitida a este Juzgado, quien lo recibió el 01/12/2011, aperturando, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

Los abogados J.G.C. y C.L.A.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HORIZONTE, C.A. DE SEGUROS, formularon recusación en fecha 21 de noviembre de 2011, en los siguientes términos:

…RECUSAMOS al ciudadano juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado J.M.A.C., por haber adelantado opinión sobre lo principal del juicio antes de la sentencia correspondiente, lo cual lo hace incurrir en la causal de recusación prevista en el articulo 42, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, el día 14-11-2011, el tribunal dicta un auto en el Cuaderno de Medidas, expediente KH09-X-2011-000225, mediante el cual se pronuncia sobre la medida cautelar solicitada y establece lo siguiente: “Además, deberá el demandante consignar los salarios caídos que se generen en los meses sucesivos a la consignación y durante la tramitación de la presente causa y de no cumplirse con la misma mensualmente, se revocará la suspensión y se procederá a la ejecución de la p.a..” (Cursivas y resaltado nuestro). Dicha manifestación por parte del juez de la causa constituye un adelanto de opinión sobre lo principal del juicio antes de la sentencia correspondiente, lo cual lo hace incurrir en la causal de recusación prevista en el artículo 42.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

DE LA ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

En fecha 22 de noviembre de 2011, el abogado J.M.A.C., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 49 y 50 de la referida ley, admite la recusación realizada y expone los siguientes argumentos;

…Es importante señalar, que lo indicado en el auto de fecha 14 de noviembre este año, anteriormente citado, fueron las reglas sobre las cuales se basaría la caución real acordada a los fines de suspender preventivamente la ejecución de la p.a. impugnada, tomando como monto los salarios caídos reclamados por el trabajador beneficiario del acto, los cuales deberán consignarse ante este Tribunal, quien determinará la suficiencia o no de la misma.

Igualmente se indicó que deberá consignar mensualmente los salarios caídos que se sigan generando a los fines de mantener la suficiencia de la garantía, y de no cumplir con las reglas establecidas, se revocará la medida decretada, lo que lógica y jurídicamente generaría la continuación de la ejecución de la providencia en vía administrativa con base a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos emanados de la administración pública, hasta que se determine su validez o no el en juicio de nulidad.

Entonces, se evidencia una clara confusión de los apoderados judiciales de la parte actora, alegando un adelanto de opinión, cuando lo que realmente se realizó fue establecer las reglas de la caución solicitada y sus consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento del solicitante, sin observarse pronunciamiento sobre la nulidad o validez del acto administrativo atacado, ni sobre los vicios manifestados...

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE RECUSANTE:

  1. Con respecto al mérito favorable de autos, se ratifica el criterio sostenido por el Tribunal en casos análogos, en cuanto a que este requerimiento representa la solicitud de aplicación tácita del Principio de Comunidad de la Prueba, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que aquí se toma por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que señala que las pruebas, una vez aportadas al proceso ya no pertenecen a la parte promovente, siendo deber del Juez averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que no constituyendo un medio formal de prueba susceptible de ser valorado, resulta improcedente valorar tal alegación. Y así se decide.

  2. Documental cursante al folio 22, consistente en auto de fecha 14 de noviembre de 2011, vinculado con el asunto KH09-X-2011-00225, suscrito por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se evidencian los fundamentos y los términos en los cuales acuerda la caución real solicitada por los demandantes, el cual se valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, considera pertinente esta Instancia señalar, que la garantía de imparcialidad del Juez se encuentra establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose que la institución procesal de la recusación, sin perjuicio de su regulación legal o de rango infraconstitucional, constituye una garantía de dimensión constitucional anexa al derecho a la tutela judicial efectiva, lo que singularmente materializa una expectativa legítima de una justicia imparcial.

Tan es así, que la doctrina ha señalado que ésta constituye un acto de la parte, por el cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa y está sometido a requisitos o condiciones de forma, establecidas en la Ley. (RENGEL-ROMBERG, A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 2003, p.421).

Una de esas condiciones establecidas en la Ley, es que la conducta del Juzgador se encuentre en perfecta adecuación con los supuestos de recusación, previamente establecidos, mismos que para el caso concreto, se detallan en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual está redactado al siguiente tenor:

Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.

2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.

4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.

5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.

6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.

(Negritas del Tribunal).

Así lo cosas, tal y como se detalló antes, la representación judicial de la parte demandada indica, que el Juez recurrido al pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, adelantó opinión sobre lo principal del juicio, antes de la sentencia correspondiente, lo que en su decir, lo hace incurrir en la causal de recusación prevista en el artículo 42, numeral 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El significado de dicha causal de recusación, prevista inicialmente en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ratione temporis, ahora artículo 42, numeral 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue interpretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2004 (caso: J.A.H.A. y otros), de la siguiente manera:

Ahora bien, el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación

.

Ahora bien, comparte esta Alzada el criterio antes trascrito, se entiende, que la procedencia de la mencionada causal está condicionada, a que se verifique un argumento directo entre lo manifestado por el Juzgador y lo principal del juicio, en tal medida que haga evidente la apreciación del mismo sobre el fondo de la controversia, antes de la emisión de la sentencia correspondiente.

Siendo así, resulta obligatorio verificar dos circunstancias fundamentales, las cuales son: i) en qué consiste lo principal del presente asunto; y ii) si existe vinculación directa con lo expresado por el Juez recurrido;

Respecto del primer requisito, se observa que la parte demandante expresa en su libelo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…acudimos para interponer demanda de nulidad de conformidad con los artículos 9.1, 25.3, 30 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), contra la P.A. Nº 00042, de fecha 24 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del Estado Lara…

(omissis)…

En virtud de las consideraciones que anteceden, solicitamos que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00042, de fecha 24 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pió Tamayo” del Estado Lara…”

De lo cual se extrae, de manera evidente, en cuanto al primer requisito, que lo principal del asunto consiste en la nulidad o validez del acto administrativo denunciado, así como la valoración de la existencia de vicios que puedan influir en el mismo.

Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, dado lo expuesto en el punto anterior, no encuentra esta Alzada bajo ninguna interpretación que exista vinculación directa entre lo expresado por el Juez, y lo principal del asunto, pues lo que hizo el Juez de Primera Instancia fue indicar las reglas sobre las cuales se basaría la caución acordada a los fines de suspender preventivamente la ejecución del acto administrativo cuestionado, señalando igualmente las consecuencias de su incumplimiento, que lógicamente sería la suspensión de la medida acordada y la continuación del procedimiento de ejecución de la P.A. Nº 00042, de fecha 24 de enero de 2011, en vía administrativa, independientemente de que resulte él o no, quien pueda ejecutar la sentencia en el futuro, si hubiere lugar.

Visto lo anteriormente expuesto, de forma clara se advierte que no existió pronunciamiento sobre la nulidad o validez del acto administrativo atacado, ni sobre los vicios manifestados, en consecuencia, dado que no se configura la concurrencia de los requisitos antes especificados para la verificación del supuesto establecido en el numeral 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgador declara Sin Lugar la recusación interpuesta por los Abogados J.G.C. y C.L.A.L., contra el Abogado J.M.A.C., Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

Por otra parte, observa con preocupación esta Alzada que el escrito de recusación, es propuesto por los apoderados judiciales de la parte actora, quienes evidentemente tienen pleno conocimiento de su pretensión en el presente asunto, y el alcance de la misma, que no es otro, -como se dijo antes- que la nulidad de la P.A. Nº 00042, de fecha 24 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del Estado Lara. Apoderados que por además comprenden que el pronunciamiento cautelar realizado en fecha 14/11/2011 por el Juez recurrido, deriva de la solicitud realizada por los mismos, y que por ende estaba dirigida sólo a especificar los paramentos en los cuales se iba a ejecutar su ofrecimiento. Decisión en la cual no se realizó señalamiento alguno sobre la nulidad o validez del acto administrativo atacado, ni sobre los vicios manifestados.

Siendo así, resultaba a todas luces manifiestamente infundada la recusación propuesta, lo cual resulta gravísimo, pues podría inferirse que el objeto de la recusación está limitado sólo al hecho de apartar al recusado del conocimiento de la causa, más aun, cuando si lo que estaba el o los recusantes era inconforme con los parámetros fijados en la medida cautelar, bien pudieron haber realizado oposición a la misma, conforme lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil.

Es por ello, que tal proceder resulta inaceptable para este Juzgador, ya que se atenta contra la honorabilidad de los administradores de Justicia, sin fundamento alguno, por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quien juzga declara temeraria la recusación propuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación propuesta por los Abogados J.G.C. y C.L.A.L., contra el Abogado J.M.A.C., Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se IMPONE a los Abogados proponentes de la recusación, una multa equivalente a veinticinco (25) Unidades Tributarias a cada uno, dada la declaratoria de temeridad de la recusación propuesta. Por lo que estando a derecho los recusantes, dicha multa deberá ser pagada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación personal que se haga a cada uno de ellos, de la planilla de pago elaborada por el ente tributario correspondiente, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería. Se advierte a los Abogados proponentes que en caso de no efectuarse el pago de la multa dentro del lapso establecido, quedarán impedidos de continuar actuando en la presente causa.

TERCERO

Se ordena remitir el presente asunto, con oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponde continuar conociendo del proceso en curso.

CUARTO

Se ordena remitir a la Oficina Regional del SENIAT, copia de la presente decisión, a los efectos de la elaboración de la planilla correspondiente, la cual deberá ser devuelta a la instancia correspondiente para su notificación y ejecución.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 14 de diciembre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

KH09-X-2011-238

cala/JFE

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