Decisión nº PJ0022010000061 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Jud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2010-000412

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 03-02-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. EDGLIMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Tercera Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: J.C.C., titular de la Cédula de Identidad No. 5.175.760, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, natural y residenciado en: Sector Las Calderas, Calle 7, con Calle 6, Casa N ° 36, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el 420 ejusdem.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decreten al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: J.C.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el 420 ejusdem.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DE DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por los ABG. C.G. y DEULÍN FANEITE Defensores Privados, expuso sus alegatos, manifestando los siguiente: “Me adhiero a la solicitud Fiscal solicito que las presentaciones se hagan cada 30 días, es todo”.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 08-02-10 y el Fiscal Apertura la investigación en esta misma fecha por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 02 y su vuelto, ACTA POLICIAL, de fecha 08-02-10, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Vigilancia del T.T. con sede en La Vela de Coro, Municipio Colina, del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la aprehensión del investigado...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).

Al folio 03 del asunto riela inserta, LEVANTAMIENTO DEL ACCIDENTE, de fecha: 08-02-2010, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Vigilancia del T.T. con sede en La Vela de Coro, Municipio Colina, del Estado Falcón, donde dejan del accidente automovilístico investigado...omisis”

Al folio 04 su vuelto, 05 su vuelto, 06y 07, del asunto riela inserta, INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de fecha: 08-02-2010, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Vigilancia del T.T. con sede en La Vela de Coro, Municipio Colina, del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia del accidente de tránsito con lesionados así como de los vehículos que guardan relación con el hecho punible y de las víctimas lesionadas en el mismo...omisis”

Al folio 27 del asunto riela inserta, ACTA N° LV-003-10, de fecha: 08-02-2010, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Vigilancia del T.T. con sede en La Vela de Coro, Municipio Colina, del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia del accidente de tránsito ...omisis”

Al folio 29 del asunto riela inserta, EXPERTICIA MÉDICO FORENSE, de fecha: 08-02-2010, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de ésta ciudad del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano: J.A.N.B., las cuales fueron producidas en hecho vial, sugiriendo realización de radiografía de mano derecha, para descartar lesión o sea, valoración por el servicio de traumatología y nuevo reconocimiento médico legal posterior a dicha valoración para concluir el presente informe...omisis”

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el 420 ejusdem; por cuanto, el investigado fue detenido en la comisión de un delito flagrante ya que se encontraba, tripulando el vehiculo, para el momento de su detención, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual de los mismos la cual ha evaluado, esta juzgadora, como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000. Aunado a que los imputados manifestaron se comprometieron en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal, es por lo que considera, esta juzgadora, que se puede cubrir el peligro, tal presunción, satisfactoriamente con la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones Periódicas por ante éste Tribunal cada treinta (30) días por ante éste Circuito Judicial Penal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. EDGLIMAR GARCIA, en su carácter de Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal en su ordinal tercero, en contra de la ciudadano: : J.C.C., titular de la Cédula de Identidad No. 5.175.760, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, natural y residenciado en: Sector Las Calderas, Calle 7, con Calle 6, Casa N ° 36, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el 420 ejusdem. Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y quedaron notificadas las partes de la presente decisión en la sala de audiencias.

ABG. R.M.D.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

LA SECRETARIA DE SALA

ASUNTO: IP01-P-2010-000412

RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000061

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR