Decisión nº PJ0192016000164 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: FP02-V-2015-000975

En fecha 17 de junio del año 2016 el ciudadano abg. J.R.N. inscrito en el IPSA bajo el Nº 15792, defensor judicial del ciudadano Ayzar El Rayes El Rayes en el presente juicio de cumplimiento de contrato incoado por J.A.C.F., consignó escrito de promoción de cuestiones previas en el cual:

Solicita al tribunal decrete la perención de la instancia. Que admitida la demanda en fecha 27/10/2015, no consta en autos que dentro que de los treinta días a partir de la precitada fecha el actor hubiera realizado actuación alguna impulsando los actos de citación del accionado.

Arguye que no existe evidencia del cumplimiento del actor en las obligaciones que le impone el código adjetivo, sobre sus actuaciones para impulsar citación del accionado dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la presesión, necesariamente el tribunal deberé decretar la perención.

Solicita al tribunal que reponga la presente causa al estado de que el alguacil del despacho gestione nuevamente la citación del accionado en la dirección que al afecto le proporciona la parte actora.

Dice que solicita la reposición debido a la poca o escasa gestión realizada por el funcionario judicial, ya que según la declaración del 02/12/2015 dice haber asistido al centro empresarial Cubo Verde y Motel A.B., los días 13 y 17 de octubre del pasado año.

Que el solo visitar dos veces la dirección que le proporcionara el actor, resulta insuficiente para considerar que se haya efectuada una adecuada gestión y actividad en procura de ubicar al demandado y enterarlo de la pretensión del accionante.

Expresa que el segundo motivo tiene que ver el sitio donde fue fijado el cartel de citación por la secretaria del tribunal, que según lo que reza en autos, se fijo en la sede del Motel A.B. y no en el Centro Empresarial Cubo Verde, donde incluso el alguacil interactuó con la secretaria Exeyla Cumare.

El apoderado actor presentó el día 21/06/2016 un escrito rechazando la procedencia de la perención de la instancia; nada dijo en ese escrito sobre la alegada defectuosa citación por carteles denunciada por el defensor judicial.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El defensor judicial J.R.N. en su escrito de promoción de cuestiones previas solicitó incidentalmente la declaratoria de extinción de la instancia por haberse consumado la perención breve dado que transcurrió el lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda sin que el actor hubiera cumplido las obligaciones que le impone la ley para citar al demandado. Asimismo, solicitó la reposición de la causa al estado de que se reanude la citación de su defendido debido a las insuficientes gestiones del alguacil.

Para decidir este tribunal observa:

La perención es una sanción que se impone al litigante negligente; allí donde hay conductas que ponen de manifiesto el interés del demandante en proseguir la causa no puede haber perención. Por más que la perención sea de orden público ella no puede estar por encima de la Constitución que prohíbe las dilaciones indebidas y pregona la eficacia y celeridad de la Justicia.

En autos consta que la demanda se admitió el 27 de octubre de 2015 y el alguacil hizo constar que los días 13 y 17 de noviembre del mismo año se trasladó a citar al demandando siendo infructuosa esas diligencias. Es patente que entre el auto de admisión y las fechas en las que el alguacil dijo haber acudido a citar al demandado no transcurrió el lapso de 30 días previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por lo que la perención es manifiestamente improcedente. Quiere apuntar el sentenciador que el alguacil es un funcionario judicial cuyos dichos hacen fe mientras no se declare su falsedad. Es de Perogrullo que si el alguacil se trasladó a citar al demandado dentro de los 30 siguientes a la admisión de la demanda es porque la parte actora puso a su disposición medios materiales para el traslado o le hizo entrega de las expensas necesarias para cumplir tal cometido por lo que exigirle que estampara una diligencia haciendo constar el cumplimento de cualquiera de esas obligaciones es una formalidad no esencial. Así se decide.

En cuanto a la reposición al estado de que se reanuden las diligencias de citación el tribunal no está de acuerdo con el primer motivo aducido por el defensor cual es que el alguacil se trasladó tan solo en dos oportunidades a citar al demandado siendo esas diligencias insuficientes; resulta que la ley no exige un número determinado de visitas que deban hacerse para que se considere infructuosa la citación personal; al ser la nulidad una sanción procesal ella debe interpretarse estrictamente sin que tengan cabida la analogía ni la interpretación extensiva. Si la ley no dispuso un mínimo de visitas el juez ni puede anular un trámite de citación simplemente porque al defensor le parece que dos visitas fueron insuficientes.

En lo que sí tiene razón el defensor judicial es que si en el libelo se dice textualmente que las oficinas del demandado están o estuvieron localizadas en el denominado “cubo verde” no se explica el porqué el cartel de citación se fijó en un motel adyacente sin que previamente el demandante o su abogado hubiesen expuesto las razones para cumplir allí dicho trámite que debe reputarse esencial habida cuenta que la fijación del cartel tiene por finalidad acrecentar las posibilidades de que el demandado se entere de la pendencia del juicio; de manera que si la fijación se hace en cualquier sitio distinto a la morada, oficina o negocio del demandado tales posibilidades de conocimiento del juicio se minimizan contrariando el espíritu de la norma (artículo 224 CPC) y el remedio es la nulidad por haberse dejado de cumplir en el acto una formalidad esencial a su validez como lo prevé el artículo 206 de la ley de procedimiento civil.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ANULA la fijación del cartel en el motel A.B. efectuada en fecha 03/02/2016 y se repone la causa al estado de que se proceda a fijar el cartel en la morada, oficina o negocio del demandado Ayzar El Rayes El Rayes.-

Por supuesto, si el apoderado actor con alegatos verosímiles señala que en ese establecimiento mercantil (motel A.B.) se haya la morada, negocio u oficina del demandado la fijación podrá repetirse en ese lugar sin que esto se traduzca en una dilación indebida porque lo que se busca es que la fijación no se haga de manera fraudulenta en un lugar “fantasmal” no señalado en la demanda ni en ninguna actuación posterior del demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.A.C.P.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.A.C.P.-

MAC/SCH/trinavf.

Resolución Nº PJ0192016000164.

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