Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de abril de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-0095501

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 30 de marzo de 2012, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía 27 del Ministerio Público en contra del ciudadano J.R.C.O., Cédula de Identidad Nº V- 18.736.488, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.- Este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Ejusdem, solicitado por el acusado de autos; a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA

Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal del Ministerio Público, quien presenta formal acusación en contra del ciudadano J.R.C.O., Cédula de Identidad Nº V- 18.736.488, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se mantenga la medida impuesta en su oportunidad. Es todo.

En este estado el Tribunal le cedió la palabra al imputado de autos J.R.C.O., Cédula de Identidad Nº V- 18.736.488, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: Admito los hechos.-

Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “solicito se aplique el procedimiento por admisión de hechos y se aplique la pena. Renuncio al lapso de apelación”. Es todo”.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la PRIMERO. Verificados el cumplimiento de los extremos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico la totalidad de los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado J.R.C.O., Cédula de Identidad Nº V- 18.736.488, del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de hechos; seguidamente el acusado en forma libre de presión, apremio y coacción manifestó a viva voz :“Admito los hechos que me imputa el fiscal del Ministerio público, y quisiera hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos y se me imponga la pena”.

Seguidamente la defensa PRIVADA expuso: ““vista la declaración de mi representado, solicito se imponga la pena y se aplique la rebaja de ley atendiendo a la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, prevista en el artículo 376 del COPP. Es todo”.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL

HECHO ACREDITADO

Una vez admitida la acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes; y la solicitud formulada por el acusado y su defensa, quien ha solicitado acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es lo que lleva a esta Juzgadora a a.d.m.s. las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la Experto Toxicólogo TTE EVANGELES GRATEROL, adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Departamento de Química, quien depondrá respecto a la practica de la Prueba de Orientación, Experticia Botánica, Experticia Toxicologica y Barrido.- 2.- Declaración del funcionario Militar S/2DO C.C.C., adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardiana Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), quien realizo la aprehensión del ciudadano J.R.C.O., identificado en autos.- 3.- Declaración del ciudadano D.A.R.H., Cédula de Identidad Nº 11.785.130, adscrito a la Dirección General del Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia, URIBANA, y quien depondrá respecto a los hechos presenciado en cuanto a la aprehensión del ciudadano J.R.C.O., identificado en autos.-DOCUMENTALES: 1.- Acta de Peritación que contiene Prueba de Orientación de fecha 17/06/2011 suscrita por el experto toxicologo TTE EVANGELES GRATEROL, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional 4 de la Guardia nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central de Química, practicada a la droga incautadas.- 2.- Experticia Toxicologica signada con el Nº LC- LR4-DQ-11/0128, de fecha 21-06-2011, practicada por la experto toxicólogo TTE EVANDELES GRATERIL, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional 4 de la Guardia nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central de Química, a las muestras de orina y raspado de dedos tomada al ciudadano J.R.C.O..- 3.- Experticia Botánica, signada con el Nº LC-LR4-DQ-11/0128, de fecha 21-06-2011, PRACTICADA POR LA EXPERTO TOXICOLOGO tte EVANGELES GRATEROL, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional 4 de la Guardia nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central de Química, a las muestras de la droga incautada.-

Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinada la efectividad de los hechos ocurridos en fecha 17/06/2011, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido al acusado en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el cual fue solicitado por el acusado en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, observa esta Juzgadora de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que al realizar el procedimiento de adecuación típica del hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Público referido al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que nos determina que estamos en presencia del delito antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de dicho escrito el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho; así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representante Fiscal sobre el mencionado acusado, lo cual determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos precisa la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano J.R.C.O., Cédula de Identidad Nº V- 18.736.488, por lo que se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del hoy acusado, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en la audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada al hecho por el representante Fiscal en este acto, así como las pruebas ofertadas, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente el acusado J.R.C.O., Cédula de Identidad Nº V- 18.736.488, quien manifestó estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto; reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en virtud de que el acusado admitió los hechos, asistido por su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

IV

DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y estando en la Fase Intermedia del presente P.P. incoado en contra del acusado de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por el acusado J.R.C.O., Cédula de Identidad Nº V- 18.736.488, SE IMPUSO DE LA CONDENA DE UN (1) AÑO DE PRISIÓN, aplicando el calculo dosimétrico que se indica a continuación:

El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas establece una pena que en su limite mínimo es de UN (1) AÑO Y EL LIMITE MAXIMO DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio de la pena aplicable por disposición del articulo 37 del Código Penal de un (1) año y seis (6) meses de prisión.-

Así mismo, como quiera que el acusado hizo uso del Procedimiento por Admisión de los hechos se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajar una tercera parte de la penal sin bajar hasta el limite mínimo de la pena, resultando como pena definitiva aplicable la de UN (1) AÑO DE PRISIÓN.- Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Condena al ciudadano J.R.C.O., Cédula de Identidad Nº V- 18.736.488, a cumplir la pena UN (1) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas.-

SEGUNDO

Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-

TERCERO

Se ordeno el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano J.R.C.O., Cédula de Identidad Nº V- 18.736.488.-

CUARTO

Se ordena la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO

Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. W.C.A.P.

LA SECRETARIA

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