Decisión nº PJ0222011000182 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintidós de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: UP11-V-2011-000530

Parte Actora: Ciudadanos J.G.C.S. y L.T.O., venezolanos, mayores de edad, respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros 12.278.723 y 8.512.835.

Motivo: DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos J.G.C.S. y L.T.O., venezolanos, mayores de edad, respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros 12.278.723 y 8.512.835, asistidos de la abogada DIOLEYDY MARIANY CORDERO ARTEAGA, INPREABOGADO No. 117.461, expusieron que el día 27 de agosto de 1.996 contrajeron Matrimonio Civil, por ante la extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 91 del año 1.996. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la calle 30 entre avenidas Cartagena y avenida 8 Barrio A.M.I.d.E.Y.. Que desde el 28 de noviembre de 1.998, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos la primera de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), mayor de edad y el adolescente(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 13 años de edad y titular de la cédula de identidad No. 25.584.450, tal como se evidencia de la copia certificada de las Partida de Nacimiento cursante al folio 7 del expediente respectivamente. En relación a su hijo establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre, pero cualquier cambio de su residencia deberá ser notificado al padre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para el padre amplio que el madre podrá compartir con su hijo cuando lo desee previo acuerdo con la madre , sin interrumpir sus labores de estudio y horas de descanso. En las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, días feriados y fechas decembrinas serán compartidas por ambos padres por partes iguales; y CUARTO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, dicho monto será entregado directamente a la madre. Así mismo el padre cancelará el 50% por concento de gastos por consultas médicas y medicinas. Para gastos de útiles escolares y uniformes la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y para gastos decembrinos la cantidad de SEIS CIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).

La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 11 de mayo de 2011 y se ordenó la comparecencia del adolescente a los fines de que ejerciera su derecho a opinar en la presente causa, por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, quien Juzga considera que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que acarrean a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación del derecho, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, es necesario en este asunto simplificar el procedimiento establecido en la nueva Ley; en consecuencia, se prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó oír a los hijos.

En fecha 19 de julio de 2011 compareció el adolescente y emitió su opinión en este proceso.

Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos J.G.C.S. y L.T.O., tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos J.G.C.S. y L.T.O., venezolanos, mayores de edad, respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros 12.278.723 y 8.512.835, asistidos de la abogada DIOLEYDY MARIANY CORDERO ARTEAGA, INPREABOGADO No. 117.461, por el matrimonio civil celebrado el día 27 de agosto de 1.996 contrajeron Matrimonio Civil, por ante la extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 91 del año 1.996; en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos.

En relación a sus hijos que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE , se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para el padre amplio que el madre podrá compartir con su hijo cuando lo desee previo acuerdo con la madre , sin interrumpir sus labores de estudio y horas de descanso. En las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, días feriados y fechas decembrinas serán compartidas por ambos padres por partes iguales; y CUARTO: el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, dicho monto será entregado directamente a la madre. Así mismo el padre cancelará el 50% por concento de gastos por consultas médicas y medicinas. Para gastos de útiles escolares y uniformes la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y para gastos decembrinos la cantidad de SEIS CIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Todo de conformidad con lo establecido, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, 450 literal “g”, 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil.

Se Decreta la copia certificadas de la presente decisión para las partes los organismos respectivos que serán y entréguese por Secretaria una vez firme la presente decisión.

QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de julio de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:20 p.m.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR