Decisión nº PJ0102012002147 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 1 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000250

Sentencia Interlocutoria N° PJ0102012002147.

Causa principal: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

Parte demandante: J.C.C.H., titular de la cédula de identidad N° V.-8.749.158.

Abogado Asistente: DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera.

Parte demandada: KYSNUEL COROMOTO M.D.C., titular de la cédula de identidad N° V.-13.024.955.

Abogado Asistente: KIONA LÓPEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.038.

Hijo: Se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

Se inició la presente causa en fecha once (11) de abril de 2012, mediante demanda presentada por el ciudadano J.C.C.H., titular de la cédula de identidad N° V.-8.749.158, para demandar a la ciudadana KYSNUEL COROMOTO M.D.C., titular de la cédula de identidad N° V.-13.024.955, a favor de su hijo Se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo las partes intervinientes en el presente procedimiento, instándolos a la conciliación, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en la entidad bancaria BOD, para la cual se ordena aperturar una cuenta de ahorro en el referido banco a nombre de la progenitora. SEGUNDO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de Bono Vacacional, los cuales serán depositados dentro de los cinco (05) días siguientes de haberse cancelado dicho beneficio. TERCERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, los cuales serán depositados dentro de los cinco (05) días siguientes de haberse cancelado dicho beneficio. CUARTO: El progenitor se compromete a hacer gestiones para una beca para su hijo ante la empresa PDVSA, a los fines que el adolescente de autos curse estudios universitarios. Asimismo, ambos progenitores se comprometen a costear los gastos de ropa, transporte y útiles necesarios para garantizar la Educación Superior de su hijo. QUINTO: El progenitor se compromete dos veces al año a comprarle ropa y calzado acorde a la edad del adolescente. SEXTO: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,oo) por concepto de pensiones atrasadas de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2012 y asimismo, la progenitora podrá retirar las cantidades que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario y una vez retirado los montos será cancelada la referida cuenta. SÉPTIMO: El progenitor se compromete a aumentar dichas cantidades en un veinte (20%) a medida que le sea incrementado su salario

. (Sic).

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del hijo de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena oficiar a la entidad bancaria BOD, bajo el N° 2345-12.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102012002147.

LA SECRETARIA

CLMG/CFFR/ag

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