Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 15 de Junio de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003554

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

ABOCADA al conocimiento del presente asunto en el cual fue penado el ciudadano: A.J.C., identificado con cédula de identidad Nro. 3.324.266 quien fue condenado por el Tribunal primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS delito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de Ley, este Tribunal observa:

Consta al folio 240 y 241 acta de defunción, debidamente suscrita por el Jefe Civil de La Parroquia Catedral: D.P.V.O., en cuyo contenido se lee: “…que el día cinco de Febrero del año dos mil nueve falleció A.J.C., a las siete y cuarenta y cinco minutos de la noche en su domicilio, domiciliado en carrera 17 entre calles 8 y 9 numero 7-5 Urbanización C.B., de esta ciudad…nació en Barquisimeto, Estado Lara, de sesenta y un años de edad…con cedula de identidad Nro. V-3.324.266…y murió a consecuencia de neumonía derecha insuficiencia cardiaca H.T.A ANEMIA …”

Ahora bien, visto que el documento (acta de defunción) es instrumento legal suficiente para establecer el fallecimiento de una persona, debidamente suscrito como se encuentra por autoridad civil competente para emitir dicho acto, en el cual se especifica las circunstancias de modo y lugar en que falleció el ciudadano identificado en vida como A.J.C., identificado con cédula de identidad Nro. 3.324.266 Venezolano, mayor de 61 años de edad, de estado civil soltero, hijo de C.J.C. (Difunta), quien se encontraba a la orden de este Tribunal de Ejecución, bajo medida de arresto domiciliario pendiente por cumplimiento de condena.

Por lo que en razón de lo expuesto, concluye este tribunal que el Certificado de Defunción, es efectivamente prueba suficiente, a los fines de establecer, que es un hecho cierto demostrado con documento que merece fe pública, del fallecimiento por las causas expuestas en el mismo, lo cual incide en el animo de esta juzgadora para decretar que hay prueba suficiente de la identificación y causa del fallecimiento del ya identificado penado, por lo que suficientemente acreditado como se encuentra el hecho de la muerte del mismo, siendo la causa de su fallecimiento, neumonía derecha insuficiencia cardiaca H.T.A ANEMIA …” es por lo que se declara suficientemente acreditada la muerte del penado G.C.G.C., y así se establece.

Por lo que, acreditada la muerte del penado A.J.C., identificado con cédula de identidad Nro. 3.324.266 lo pertinente y ajustado en derecho, pendiente como se encontraba el cumplimiento de la pena, es declarar como efectivamente se declara LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, POR MUERTE DEL PENADO, ya identificado, todo de conformidad con el único aparte del artículo 103 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro.1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 103, único aparte del Código Penal Venezolano, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA, por muerte del penado: A.J.C., identificado con cédula de identidad Nro. 3.324.266y quien se encontraba pendiente por cumplir pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION impuesta por su responsabilidad en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS delito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Notifíquese de la decisión al C.N.E., con sede en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, señalando los datos identificativos de la copia del certificado de defunción, al Fiscal

Décimo Sexto del Ministerio Público, del Estado Lara, a los familiares del penado y a la defensa. Firme que sea declarada la presente decisión, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Regístrese, publíquese, notifíquese y ofíciese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro.1

Abg. P.F.d.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

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