Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000107

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OGLE S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.408, actuando en representación de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de febrero de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos J.G., L.L., R.M., C.M. y C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.906.847, 9.821.611, 8.302.224, 14.307.946 y 9.820.640, respectivamente, contra la empresa PROFIT CORPORATION, C. A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 59, Tomo 54-A-Segundo, de fecha 16 de mayo de 1990, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 14, Tomo 236-A-Segundo, de fecha 13 de agosto de 2010.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 30 de marzo de 2012, en fecha 20 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia en la que manifiesta que se adhiere a la apelación; conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados OGLE S.G. y E.G.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 45.408 y 81.405, respectivamente, en representación de la parte demandada recurrente, así mismo compareció el abogado P.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.568, en representación de la parte actora. Se difirió la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se efectuó el día siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), con la presencia del abogado OGLE S.G., arriba identificado, en representación de la parte demandada recurrente.-

I

Fundamenta el apoderado judicial de la parte demandada recurrente su recurso de apelación en tres puntos específicos, los cuales son:

En primer lugar, denuncia la falta de claridad y precisión en la narrativa, motiva y dispositiva de la sentencia, pues, aduce que el Tribunal de instancia incurrió en una serie de errores materiales al momento de transcribir su sentencia, dado que, en principio, indicó erróneamente el nombre de la demandada, así mismo, señala el recurrente que en dicha sentencia se indicó una serie de condenatorias en la que se evidencia una clara diferencia entre el monto señalado en números y el monto señalado en letras, aunado al hecho de que en muchas de esas operaciones aritméticas, obtuvo un resultado distante de lo que realmente le corresponde al trabajador.

En segundo lugar, denuncia que el A-quo incurrió en el vicio de ultra petita, pues en la sentencia recurrida condenó a su representada a pagar intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales, lo cual no fue solicitado por la parte actora en su demanda, ni tampoco fue discutido en ninguna etapa del proceso.

Por último, denuncia la errada aplicación del derecho, pues a su decir, el Tribunal de instancia le otorgó un valor probatorio errado a la comunicación emanada de PDVSA GAS, GERENCIA DE PROYECTOS DE PROCESAMIENTO DE GAS SAN JOAQUIN, marcada con la letra “N”, al calificarlo de documento privado, motivo por el cual puede ser objeto de impugnación, cuando lo correcto era otorgarle el valor probatorio que merece un instrumento publico administrativo, pues proviene de una empresa perteneciente al Estado, y cuya veracidad pudo haber sido desvirtuada mediante prueba en contrario.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, aduce que su motivo de apelación obedece a que el Tribunal de instancia, de manera errada, declaró improcedente la indemnización por despido injustificado, pues a su decir, se aplicó una norma de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, que no guarda relación con lo reclamado por el actor y por lo tanto, no se sustenta la motivación para decidir con respecto a ese particular. También alega que el Tribunal determinó que existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado, lo cual no fue objetado por la parte contraria durante el curso del proceso, motivo por el cual debió pronunciarse con respecto a la terminación de la relación de trabajo, lo cual no sucedió, pues el A-quo no indicó si el motivo de despido fue justificado o injustificado, para poder así determinarse si correspondía en derecho la indemnización solicitada, motivo por el cual solicita se declare con lugar la adhesión a la apelación y declare con lugar la indemnización por despido injustificado.

II

Así las cosas, para decidir con relación a las apelaciones propuestas, esta alzada observa lo siguiente:

Respecto a la errada valoración que de la documental marcada “N”, dice la demandada recurrente hizo el A-quo, es preciso significar lo siguiente: Con dicha documental la demandada pretendía probar que hubo una suspensión de la relación laboral entre las partes, la cual fue – según alega- autorizada por la contratante PDVSA GAS, C.A, la documental en cuestión se relaciona con la marcada “M”, ambas corren insertas a los folios 191 y 192 de la primera pieza del expediente y en ellas se refiere que la suspensión de la relación de trabajo es con motivo de las vacaciones colectivas decembrinas de los proveedores de la demandada, lo cual dificulta la obtención de materiales e insumos para la obra desarrollada. Pues bien, más allá de la valoración que hizo el A-quo de la marcada “N”, la cual catalogó de documento emanado de un tercero ajeno a la causa, que amerita su ratificación en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que esta instancia considera no es desacertado, lo cierto es que, del texto de dicha documental y de la misiva marcada “M” se observa que, la demandada pretende calificar como hecho fortuito o de fuerza mayor las vacaciones decembrinas de sus proveedores, para suspender la obra y a tal circunstancia no puede dársele ese calificativo jurídico; en efecto, el hecho fortuito o la fuerza mayor tienen que ver con hechos o circunstancias imprevisibles o aunque previstas inevitables y las vacaciones colectivas decembrinas de las empresa que se dedican a proveer material o a suministrar insumos o servicios escapan de esta connotación, antes por el contrario, deben calificarse como actos de costumbre en nuestra sociedad, por ende, absolutamente previsibles por parte de otras empresas que se benefician de los servicios de aquellas, tanto es así que, la propia PDVSA GAS C.A. cuando contesta la misiva exhorta a la demandada a dar cumplimiento a la legislación laboral vigente, esto es, garantizar el pago de las obligaciones laborales aún cuando la obra se paralice momentáneamente por una circunstancia que en modo alguno puede reputarse de fortuita, por tanto, esta alzada considera que este motivo de apelación debe desecharse en fundamento a los motivos expuesto y así se decide.-

Con relación a la denunciada ultrapetita en fundamento a la forma como el A-quo condenó los intereses de prestaciones sociales, los moratorios y la indexación es menester establecer que, tales condenatorias prosperan en derecho indistintamente que se hayan libelado o no por una razón fundamental y es que, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Nacional venezolana, el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, luego entonces, se trata de un punto de expreso orden público que todo tribunal debe observar, más en el presente caso, el A-quo se sujetó a la doctrina imperante de la Sala de Casación Social del m.T. de la República para acordar su pago, lo cual esta alzada considera ajustado a derecho y con ello, se desecha este motivo de apelación y así se decide.-

Finalmente, respecto a los errores materiales de la sentencia es menester establecer que, efectivamente de la lectura de su texto, se evidencia imprecisiones que bien pudieron ser corregidas mediante una solicitud de aclaratoria o ampliación de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo como quiera que ello no se hizo y se trajo a la alzada este motivo de apelación, la misma se halla forzada a estimarlo y corregir las operaciones aritméticas hechas por el A- quo.

Para determinar lo que realmente le corresponde a cada trabajador, se tomó como base los conceptos detallados en la sentencia recurrida y se dedujo al monto arrojado, lo percibido por concepto de adelanto de prestaciones, lo que arrojo las siguientes cantidades:

Al ciudadano J.V.G., la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 150,99).

A la ciudadana L.B.G., la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.825,76).

Al ciudadano R.E.M., la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.289,13).

Al ciudadano C.A.M., la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.341,44).

Con respecto al ciudadano C.D.J.C., no hay diferencia a pagar a este trabajador.

Con relación al motivo de apelación que formula la actora en su adhesión a la apelación es menester significar lo siguiente: No es cierto que el A-quo no se haya pronunciado sobre la forma en que culminó la relación de trabajo entre las partes hoy en juicio; en efecto, en la parte pertinente de la sentencia cuando analiza la confesión relativa en que incurrió la demandada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar estima los hechos libelados y más abajo, cuando realiza las operaciones aritméticas expresamente señala que, al aplicarse como régimen jurídico la Convención Colectiva Petrolera, resulta improcedente la pedida indemnización por despido injustificado por exclusión expresa que de ella hace, el citado régimen jurídico en su cláusula tercera, nota de minuta No. 3, por ello, forzoso es desestimar este motivo de apelación y así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado P.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.568, actuando en representación de la parte actora; PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho OGLE S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.408, actuando en representación de la parte demandada, ambas, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de febrero de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos J.G., L.L., R.M., C.M. y C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.906.847, 9.821.611, 8.302.224, 14.307.946 y 9.820.640, respectivamente, contra la empresa PROFIT CORPORATION, C. A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación, sólo en lo que respecta a los montos condenados a pagar y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA.

ABG. I.V.S.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. I.V.S.

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