Sentencia nº 10 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA70-E- 2009-000077

I En fecha 9 de diciembre de 2009, la Sala Electoral declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos E.P.M., J.G.C. y J.D., contra “el acto y la conducta desplegada por el C.F. del Partido Social C.C., con fecha 14 de agosto de 2.009, quien (…) procedió a destituirnos de nuestros cargos como miembros de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL”.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2009, el ciudadano E.P.M., parte accionante en la presente causa, consignó escrito en el cual solicitó la apertura por parte del Ministerio Público, de un procedimiento por desacato de la sentencia en el que habría incurrido la Junta Ejecutiva Nacional.

Por auto de fecha 14 de enero de 2010 se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2010, el ciudadano E.P.M., parte accionante en la presente causa, ratificó la existencia de conductas contumaces para el cumplimiento de la decisión que declaró con lugar la acción de amparo, al tiempo que realizó un conjunto de solicitudes.

En fecha 27 de enero de 2010 los ciudadanos L.I.P., L.C.S. y A.V., titulares de las cédulas de identidad números 10.336.679, 7.219.920 y 13.532.143, respectivamente, actuando en su carácter de miembros de la Dirección Política Nacional, asistido por el abogado M.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.335, presentaron escrito de alegatos.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2010, el ciudadano E.P.M., parte accionante en la presente causa, ratificó la existencia de un desacato de la decisión dictada por la Sala y realizó varias peticiones en relación con esta situación.

II

ESCRITOS DE ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2009, el ciudadano E.P.M., parte accionante en la presente causa, indicó que, luego de haber sido declarada procedente la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con la acción de amparo, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, la Comisión Disciplinaria Nacional del Partido COPEI publicó en la prensa nacional, el día 28 de ese mismo mes y año, un cartel en el cual se le hace saber a J.G.C., J.H. y a su persona, que se admitió una denuncia contra ellos y se inició un procedimiento disciplinario.

Advierte que, luego de dictada la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo, se publicó un nuevo cartel en fecha 11 de diciembre a través del cual se le hace saber a J.D., que esa Comisión admitió la denuncia presentada por la Junta Ejecutiva Nacional el 14 de septiembre de 2009, e inició un procedimiento disciplinario en su contra.

Finalmente, solicitó que en virtud del desacato de las decisiones dictadas por la Sala, se requiera al Ministerio Público que dé inicio a la averiguación que corresponda, habido el desacato de una sentencia dictada con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional.

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2010, el ciudadano E.P.M., parte accionante en la presente causa, señala que en el “literal segundo” (sic) del escrito contentivo de la presente acción de amparo que dio lugar a la declaratoria de procedencia de la solicitud de medida cautelar innominada mediante sentencia número 148 del 11 de noviembre de 2009 de esta Sala Electoral, se solicitó que:

…por la vía del A.C. se nos restituyan, a quienes recurrimos por la vía de A.C., como miembros legítimos de la Comisión Electoral Nacional y se nos permita, sin interferencias de hecho, provenientes de cualquier órgano o militante del Partido, el ejercicio de las atribuciones que nos confiere el Reglamento Electoral Nacional y los Estatutos del Partido COPEI

.

Narra el accionante que el 18 de diciembre de 2009, fue convocado, sin agenda conocida, un C.F. que, una vez constituido, se transformó en Asamblea Nacional con el fin de oír el informe del Presidente de la organización política COPEI L.I.P. y para modificar la composición de la Comisión Electoral Nacional. Seguidamente explica que, a proposición del Presidente del partido se designó como Presidente de la Comisión Electoral al ciudadano S.U., quien a su decir representa los intereses del ciudadano L.I.P., lo cual atenta contra los principios de transparencia, igualdad, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia del proceso electoral.

Prosigue señalando que el 16 de enero de 2010 fue convocada una Asamblea General de esa organización política en la cual se aprobaron tres (3) resoluciones de las cuales se desprende una conducta contumaz de desacato e irrespeto y desafío a lo dispuesto en la sentencia número 176.

Con respecto a la primera de dichas resoluciones, explica que se pretende mediante la reforma del artículo 74 de los Estatutos del partido, retrotraer el proceso ya iniciado adaptándolo a dicha norma, lo que constituiría una aplicación retroactiva de la misma, y por tanto constituye un quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución. Ello -señala- determinaría así mismo una violación a los derechos de participación política y del sufragio.

En cuanto a la segunda resolución, explica el accionante en esta causa que la designación de los ciudadanos S.U. y C.O. como miembros principal y suplente de la Comisión Electoral, respectivamente, con base en la propuesta del Presidente del partido L.I.P., modifica y altera la composición de la Comisión Electoral que fue electa el 9 de agosto de 2006 de conformidad con los Estatutos del Partido.

Respecto a la resolución número 3, afirma el accionante que su contenido constituye un desacato a la sentencia de esta Sala Electoral por cuanto en la misma se ordenó la continuación del proceso electoral que llevaban a cabo los integrantes originales de la Comisión Electoral, mientras que la resolución pretende dejar sin efecto el cronograma fijado y publicado por la Comisión Nacional Electoral y que ya es del conocimiento del C.N.E.. Señala que en la misma resolución se pretende impartir órdenes electorales a la Comisión Nacional Electoral.

Luego de citar textualmente algunos fragmentos de la sentencia número 176 del 9 de diciembre de 2009 dictada en la presente causa, el accionante, concluye que con las actuaciones de la Dirección Ejecutiva Nacional del partido, se pretende realizar una tercera designación de la Comisión Electoral, lo cual representaría un claro desacato al fallo en cuestión.

Finalmente, el accionante solicita en su petitorio que se declare:

Primero

írrito lo decidido en el C.F. que una vez constituido se transformó en Asamblea Nacional de fecha 18 de diciembre de 2009, así como lo decidido en la Asamblea Nacional del 16 de enero de 2010, y en consecuencia, se dejen sin efecto las designaciones de los ciudadanos S.U. y C.O. como Presidente de la Comisión Electoral y miembro suplente, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia número 176 del 9 de diciembre de 2009 dictada por esta Sala Electoral.

Segundo

Que se ordene a la Dirección Ejecutiva Nacional del COPEI la entrega a la Comisión Electoral Nacional del registro de militantes del partido a fin de cotejarlo con el nuevo registro electoral.

Tercero

Que se le prohíba a la Dirección Ejecutiva Nacional, “enajenar, gravar Bienes muebles e inmuebles del Partido y que se le ordene SUSPENDER la movilización de la totalidad de los fondos de cualquier cuenta bancaria o instrumento financiero que se gestione, curse o tramite ante cualquier banco o institución financiera nacional cuyo titular o beneficiario sea el Partido COPEI; a excepción de los pagos por obligaciones de índole laboral y pago de servicios públicos para lo cual las instituciones bancarias deberán solicitar la debida autorización expresa de esa Sala Electoral”.

Cuarto

Que en virtud del desacato, se solicite al Ministerio Público el inicio de un procedimiento penal con fundamento en lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como la aplicación de “sanciones judiciales” a los ciudadanos L.I.P., L.C.S. y A.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ulteriormente, en escrito presentado en fecha 28 de enero de 2010, el ciudadano E.P.M., parte accionante en la presente causa, ratificó la existencia de un desacato de la decisión dictada por la Sala y realizó varias peticiones en relación con esta situación. En dicho escrito denuncia que el ciudadano S.U., usurpando funciones del Presidente de la Comisión Electoral Nacional, publicó dos avisos convocando a reuniones extraordinarias a los miembros de la misma, con lo cual se estaría configurando una perturbación del proceso electoral que venía desarrollándose conforme al cronograma electoral, y se estaría incurriendo en el vicio establecido en el artículo 138 de la Constitución.

Igualmente, solicitó la emisión de un pronunciamiento en torno a la invalidez de la Asamblea de fecha 18 de diciembre de 2009 y ratificó los petitorios contenidos en el escrito presentado en fecha 19 de enero de 2010.

III

ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA JUNTA EJECUTIVA DEL PARTIDO COPEI

Luego de una larga reseña de los antecedentes procesales del caso, los integrantes la Junta alegan que el Partido COPEI, actuó de manera legítima en la Asamblea que tuvo lugar en fecha 18 de diciembre de 2009, por cuanto procedió a incorporar en la Comisión Electoral a los ciudadanos S.U. y C.O., como Presidente y Suplente, respectivamente, en virtud de las renuncias de los ciudadanos J.C.P. y J.B., en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 24 literal “e” de los Estatutos. Añade que en esa misma Asamblea, se convocó una Asamblea Extraordinaria para el 16 de enero de 2010, con el objeto de “conocer” la sentencia en la cual se declaró con lugar la acción de amparo en la presente causa, y tomar las decisiones concernientes al proceso, atendiendo a dicha decisión y a la normativa aplicable.

Explican que en fecha 16 de enero de 2010, se reunió la Asamblea Nacional del Partido COPEI y dictó tres resoluciones:

  1. - En la primera de ellas se resolvió acatar la decisión dictada por la Sala Electoral en fecha 9 de diciembre de 2009, y se modificó el artículo 74 de los Estatutos del partido, ordenándose publicar los Estatutos del Partido con dicha modificación.

  2. - En la segunda resolución, se acordó la designación de los ciudadanos S.U. y C.O. como miembros principal y suplente de la Comisión Electoral.

  3. - En la resolución número 3 se ordenó la continuación del proceso electoral que llevaban a cabo los integrantes originales de la Comisión Electoral, y se les impartió una serie de ordenes a la Comisión Electoral, entre las cuales destaca la de reprogramar el cronograma electoral, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 298 de la Constitución, así como la aplicación de un conjunto de reglas contenidas en la resolución, acerca del desarrollo del proceso electoral.

    Refutan los alegatos contenidos en los escritos contentivos de la solicitud de ejecución, con base en los siguientes argumentos:

  4. - No es cierto que los procedimientos disciplinarios, que fueron abiertos antes de que se dictara la medida cautelar contenida en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, interfieran el desempeño de las funciones de los miembros de la Comisión Electoral.

  5. - El solicitante de la ejecución, lo que busca es obtener una especie de “patente de corso” que le conceda privilegios o prerrogativas indebidas. Aunado a ello, aducen que el accionante pretende que la Sala incurra en una extralimitación, al solicitarle la emisión de un pronunciamiento en relación con los procedimientos disciplinarios, lo cual está fuera del debate procesal, así como la notificación al Ministerio Público con el fin de amedrentarlos mediante una averiguación penal.

  6. - Que las decisiones dictadas por los órganos del partido, lejos de pretender interferir en el desarrollo del proceso electoral, fueron dictadas con el fin de acatar lo ordenado por la Sala, y que la reforma del contenido del artículo 74 de los Estatutos del Partido no se hizo para retrotraer el proceso, sino para acoger la exhortación realizada en la sentencia dictada por la Sala Electoral.

  7. - Que la designación de los ciudadanos S.U. y C.O. como miembros principal y suplente de la Comisión Electoral, se hizo en virtud de las vacantes existentes y fue una decisión tomada por el órgano competente y con apego a la normativa estatutaria, al igual que no contradice en modo alguno lo ordenado por la Sala Electoral.

  8. - Que la reprogramación del proceso electoral no está reñida en modo alguno con lo decidido por la Sala Electoral, ya que lo que se ordenó fue la continuación del proceso, y la decisión fue tomada por la Asamblea Nacional, que es el órgano competente para ello y que lo hace para subsanar los vicios del proceso. Agrega que si la parte accionante considera lesionados sus derechos en virtud de las decisiones tomadas por la Asamblea Nacional, las cuales son ajenas al debate procesal, debe ejercer de manera autónoma las acciones procesales respectivas.

  9. - En cuanto a la petición de que se declare írrito lo decidido en el C.F. y en la Asamblea Nacional del Partido COPEI, advierten que tal solicitud debe desestimarse por cuanto implicaría pronunciarse acerca de un asunto no controvertido y una intromisión en las facultades que los Estatutos le conceden a esos órganos del Partido.

  10. - Respecto a la petición de la Comisión Electoral en cuanto a que se le ordene a la Junta Directiva que proceda a entregarles el registro de militantes, alegan que carece de fundamento y que la Dirección Nacional del Partido no se ha negado a entregarlo. Añaden que resulta de suma gravedad el reconocimiento por parte del accionante de que no dispone del registro de militantes y que la Comisión Electoral adelanta la elaboración de un nuevo registro, lo cual afirma la necesidad de reprogramar el proceso electoral como lo dispuso la Asamblea Nacional.

  11. - Que carece de fundamento alguno la solicitud de que se le prohíba a la Dirección Ejecutiva Nacional enajenar, gravar Bienes muebles e inmuebles del Partido y que se le ordene SUSPENDER la movilización de la totalidad de los fondos de cualquier cuenta bancaria o instrumento financiero que se gestione, curse o tramite ante cualquier banco o institución financiera nacional cuyo titular o beneficiario sea el Partido COPEI.

  12. - En cuanto a la solicitud de aplicación de las sanciones previstas en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los ciudadanos L.I.P., L.C.S. y A.V., piden que no sólo sea desestimada sino que se sancione la conducta dolosa y fraudulenta en que incurre el abogado E.P.M., al abusar de su derecho de petición con el único propósito de hostigar “incurriendo en un terrorismo judicial que debe ser reprimido”.

    Finalmente, solicitan que les sea concedida una audiencia oral a las partes, que se le acuerde lo solicitado y se desestimen los alegatos de la parte accionante.

    IV

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de ejecución formulada por la parte accionante y al respecto se observa que el dispositivo de la sentencia cuya ejecución se solicita y que declaró con lugar la acción de amparo, es del siguiente tenor:

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos E.P.M., J.G.C. y J.D., contra “el acto y la conducta desplegada por el C.F. del Partido Social C.C., con fecha 14 de agosto de 2.009, quien (…) procedió a destituirnos de nuestros cargos como miembros de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL”.

Segundo

DEJA SIN EFECTO el acto dictado el 17 de agosto de 2009 por el C.F.N. de la organización política COPEI Partido Popular, mediante el cual se procedió a una nueva designación de los integrantes de la Comisión Electoral Nacional de esa organización política, y se ordena la continuación del proceso electoral que venían llevando a cabo los integrantes originales del aludido órgano electoral.

Tercero

ESTABLECE que la participación de la Dirección Nacional de la organización política COPEI Partido Popular, a que alude el artículo 74 de los Estatutos de la misma, debe limitarse a una consulta no vinculante por parte de la Comisión Electoral de la aludida organización política, y exhorta a las autoridades de la referida organización a modificar el texto del referido dispositivo en el sentido antes indicado.

Ahora bien, contrastados los términos del dispositivo, con las alegaciones de las partes y las actuaciones relativas al proceso electoral cuya continuación fue ordenada, se evidencia que persisten una serie de conductas tendientes a obstaculizar el normal desenvolvimiento de dicho proceso, a saber: la apertura de procedimientos disciplinarios en contra de algunos miembros de la Comisión Electoral (según consta en comunicados de prensa que corren insertos a los folios 605 y 606 de la primera pieza del expediente), así como la toma de decisiones por parte de la Asamblea Nacional del Partido en materias propias de la competencia de la Comisión Electoral, como ocurrió en la Resolución número 3 emanada de la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido COPEI del 16 de enero de 2010, al decidir dejar sin efecto el cronograma electoral, con el objeto de que la Comisión Electoral proceda a su reprogramación.

Así las cosas, esta Sala reitera su orden de dar continuación al proceso electoral que venían llevando a cabo los integrantes originales de la Comisión Electoral del Partido COPEI, y en consecuencia:

  1. - Se ordena suspender los procedimientos disciplinarios iniciados en contra de los ciudadanos E.P.M., J.G.C., J.H. y J.D., todos ellos miembros de la Comisión Electoral.

  2. - Se deja sin efecto la orden de reestructurar el cronograma electoral contenida en la Resolución número 3 emanada de la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido COPEI del 16 de enero de 2010.

  3. - Se ordena a la Asamblea Nacional del Partido COPEI y al resto de los órganos de dirección de dicha organización política, abstenerse de realizar actos que incidan en el desarrollo del proceso electoral, toda vez que son actos propios de la Comisión Electoral.

  4. - De conformidad con lo preceptuado en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA TESTAR del escrito presentado en fecha 27 de enero de 2010, por los ciudadanos L.I.P., L.C.S. y A.V., asistidos por el abogado M.F.S., la expresión contenida en su página 26 (folio 670 de la segunda pieza del expediente): “…en un verdadero arrebato de desmesura, de boba malicia y temeridad…”. Igualmente, debe hacer la Sala un llamado de atención tanto a las autoridades que suscriben dicho escrito como al profesional del derecho que los asiste, por haber hecho uso de expresiones o conceptos injuriosos, apercibiéndoles para que se abstengan en lo sucesivo de repetir tal conducta.

    Por los razonamientos precedentemente expresados, resulta forzoso ordenar la ejecución del fallo en los términos expuestos. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la ejecución forzosa de la sentencia número 176 del 9 de diciembre de 2009, a fin de dar continuación al proceso electoral que venían llevando a cabo los integrantes originales de la Comisión Electoral del Partido COPEI, y en consecuencia:

  5. - SE ORDENA SUSPENDER los procedimientos disciplinarios iniciados en contra de los ciudadanos E.P.M., J.G.C., J.H. y J.D., todos ellos miembros de la Comisión Electoral.

  6. - SE DEJA SIN EFECTO la orden de reestructurar el cronograma electoral contenida en la Resolución número 3 emanada de la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido COPEI del 16 de enero de 2010.

  7. - SE ORDENA a la Asamblea Nacional del Partido COPEI y al resto de los órganos de dirección de dicha organización política, abstenerse de realizar actos que incidan en el desarrollo del proceso electoral, toda vez que son actos propios de la Comisión Electoral.

  8. - De conformidad con lo preceptuado en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA TESTAR del escrito presentado en fecha 27 de enero de 2010, por los ciudadanos L.I.P., L.C.S. y A.V., asistidos por el abogado M.F.S., la expresión contenida en su página 26 (folio 670 de la segunda pieza del expediente): “…en un verdadero arrebato de desmesura, de boba malicia y temeridad…”. Igualmente, debe hacer la Sala un llamado de atención tanto a las autoridades que suscriben dicho escrito como al profesional del derecho que los asiste, por haber hecho uso de expresiones o conceptos injuriosos o indecentes, apercibiéndoles para que se abstengan en lo sucesivo de repetir tal conducta.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    …/…

    …/…

    El Vicepresidente-Ponente,

    L.M.H.

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    F.R. VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    LMH.-

    Exp. N° AA70-E-2009-000077

    En cuatro (04) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 10, la cual no está firmada por el Magistrado J.J. Núñez Calderón, por motivos justiciados.

    La Secretaria,

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