Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 11 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2004.

Años: 194° y 145º

PONENTE: DR. A.Á.M.

ASUNTO: KP01-R-2004-000351

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-015469

De las partes:

Recurrente: J.C.M.R., asistido por la Abog. R.E..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 9.

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Agosto de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Modelo: Astra Covertible, Año: 2002, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Placa: LAI-32A, Serial de Carrocería: WOLOTGF672B000109, Serial del Motor: Z22SE11851233.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Solicitante J.C.M.R., asistido por la Abog. R.E., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Agosto de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Modelo: Astra Covertible, Año: 2002, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Placa: LAI-32A, Serial de Carrocería: WOLOTGF672B000109, Serial del Motor: Z22SE11851233.

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Octubre de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional (S), Dr. A.R.Á.M., quien admite el presente recurso en fecha 03 de Noviembre del presente año, y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I

La Legitimación del Recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2004-015469 interviene desde un principio como Solicitante de Vehículo el ciudadano J.C.M.R., asimismo se observa que en el escrito de apelación está asistido por la Profesional del Derecho Abog. R.E., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.092. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO, objeto de apelación fue publicado en fecha 05 de Agosto de 2004. En fecha 12 de Agosto de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día hábil después de publicado el Auto. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone entre otras cosas, como fundamento textualmente lo siguiente:

…Los fundamentos de la decisión es por la falta de cualidad de propietario del referido vehículo, ya que en fecha 21 de Noviembre de 2.003 mediante documento notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad, yo le vendo a la ciudadana FIGUEROA PERNALETE MILANGELA, titular de la cédula de identidad No. 13.108.523, el documento quedo inserto bajo el No. 79, tomo 137; pero es el caso que en fecha 27 de febrero por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN DEL ESTADO LARA, mediante entrevistas tomadas por el funcionario S.L., se deja constancia que la venta hecha a la mencionada ciudadana fue devuelta para esa misma fecha; pero no es sino para el día de mañana 13 de Agosto de 2004, se firmará por ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto la ANULACIÓN de esa venta, y la planilla de cancelación de Derechos arancelarios es el No. 00099454 de fecha 06 de Agosto de 2004. Por todo lo antes expuestos la referida documentación será consignada en fecha posterior, para que quede ampliamente demostrada mi cualidad de propietario del vehículo el cual solicito…

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

En la decisión apelada, de fecha 05 de Agosto de 2004, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

...Este Juzgado de Control N° 3 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara sin lugar la solicitud de entrega de vehículo modelo: Chevrolet, modelo Astra Convertible, año 2002, color gris, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, placa LAI-32A, serial de carrocería WOLOTGF672B000109, serial de motor Z22SE11851233, formulada por el ciudadano J.C.M.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.393.044 asistido por la Abg. R.E., Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado N°102.092, por no tener la cualidad de propietario del vehículo cuya entrega reclama en el presente asunto…

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la Sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

 Consta al folio 27, Experticia en el Serial de Carrocería y Motor N° 9700-056-0350304 de fecha 27 de Febrero de 2004, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el que se concluye que la Etiqueta identificadora del Serial de Carrocería W0L0TGF672B009109 es FALSA, ya que los dígitos que presenta difieren a los empleados por la planta para tal fin. El Serial Compacto W0L0TGF672B009109 es FALSO, ya que los dígitos que presenta difieren a los empleados por la planta para tal fin y la superficie se encuentra pulimentada no presentando su strias originales, motivo por lo que se procedió a la pulimentación de dicha área y a la aplicación de los reactivos ácido nítrico y fry, y no se obtuvo el serial origina de dicha área. Posee el Serial del Motor Z22SE11851233 FALSO, ya que los dígitos que presenta no se corresponden a los empleados por la planta para tal fin.

 Consta a los folios 53 al 55, Experticia de fecha 16 de Junio de 2004, realizada por el Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, División de Investigaciones Penales, en el que se concluye que El Serial Compacto W0L0TGF672B009109, que va ubicado al lado derecho del copiloto, específicamente en el piso del Vehículo a objeto de estudio, SE ENCUENTRA ALTERADO, en cuánto a los dígitos y sistema de impresión utilizados por la Planta Ensambladora, presenta signos físicos de haber sido alterado mediante métodos externos de fricción. El Serial Identificativo del Motor Z22SE11851233, que va ubicado en una pestaña de metal del block del motor, específicamente de frente, del vehículo a objeto de estudio, en cuanto a su sistema de impresión troquel bajo relieve, NO ES ORIGINAL. El Serial Estiker W0L0TGF672B009109, que va ubicado en el paral de la puerta del lado del copiloto del vehículo, NO ES ORIGINAL.

Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones, también a considerar:

 Consta al folio 6, Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 23494575 (WOLOTGF672B000109-1-1), a nombre de J.D.L.C.G., dado a los 08 días del mes de Agosto de 2003, como propietario del vehículo solicitado anteriormente descrito.

 Consta a los folios 4 y 5, original del Documento de Compra Venta, en donde el ciudadano J.D.L.C.G. vende el vehículo al ciudadano J.M.. Dicho Documento se encuentra inserto en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 78.

 Consta a los folios 23 y 24, original del Documento de Compra Venta, en donde el ciudadano J.C.M. vende el vehículo a la ciudadana MILANGELA FIGUEROA PERNALETE. Dicho Documento se encuentra inserto en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21 de Noviembre de 2003, bajo el N° 79, Tomo 137.

 Consta a los folios 77 y 78, original del Documento, en donde los ciudadanos J.C.M.R. y MILANGELA FIGUEROA PERNALETE, declaran que DEJAN NULO Y SIN EFECTO en todas y cada una de sus partes, el Documento Autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21 de Noviembre de 2003, bajo el N° 79, Tomo 137; es decir, la compra venta del vehículo en cuestión, por parte de ambos ciudadanos.

 Costa a los folios 48 al 50, Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 16 de Junio de 2004, realizada por el Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, División de Investigaciones Penales, en el que se concluye que el Certificado de Registro de Vehículo N° 23494575 (WOLOTGF672B000109-1-1), a nombre de J.D.L.C.G., dado a los 08 días del mes de Agosto de 2003, como propietario del vehículo solicitado anteriormente descrito, CUMPLE CON TODAS LAS CLAVES CRIPTOGRÁFICAS y CÓDIGOS DE SEGURIDAD IDEADOS Y UTILIZADOS POR EL MINFRA-SETRA y ES AUTENTICO.

De la enumeración de las anteriores circunstancias, aun cuando existan dudas y falsedades en los seriales del vehículo en cuestión, se observa que el documento fundamental de propiedad como lo es el Certificado de Registro de Vehículo es Auténtico, y el cual se encuentra debidamente registrado con esas características en el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A.), que es el organismo competente para emitir el referido certificado, es por lo que esta Instancia Superior deduce que no hubo mala fe en la operación realizada y cuyo objeto fue el señalado vehículo.

Ante tales presupuestos, y estando en presencia de la presunción de buena fe en la compra, demostrada por el solicitante, según lo previsto en el artículo 788 del Código Civil, y asimismo, a que en el caso in comento existe un “Animus Domini et Iure Proprio” o por lo menos un “Animus possidendi”, es decir la intención de dominio o intención de poseer el vehículo como propio y afianzando la buena fe del adquiriente, consideraciones estas que conllevan a esta Corte de Apelaciones a considerar que la decisión recurrida no estaba ajustada a derecho y que lo procedente, en consecuencia, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Solicitante J.C.M.R.. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto el vehículo peticionado tal como se dijo anteriormente, presenta los seriales falsos, pero igualmente esta demostrada la buena fe del adquirente, es por lo que la propiedad legítima del solicitante no está comprobada fehacientemente, por consiguiente lo justo es acordarle la entrega del vehículo objeto del recurso pero en Calidad de Deposito al ciudadano J.C.M.R., por lo que podrá hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo.

Asimismo, deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia. El Depositario es responsable ante cualquier tercero, de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo, le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición, y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes y por último, tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Solicitante J.C.M.R., asistido por la Abog. R.E., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Agosto de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Modelo: Astra Covertible, Año: 2002, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Placa: LAI-32A, Serial de Carrocería: WOLOTGF672B000109, Serial del Motor: Z22SE11851233.

SEGUNDO

DECRETA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO DEL VEHÍCULO anteriormente descrito a la ciudadana J.C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.393.044, con domicilio en la Carrera 19 con Calle 54, Casa N° 17-01, de esta ciudad de Barquisimeto, quien queda sujeta a las condiciones siguientes:

1) El vehículo se le entrega en calidad de Depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

2) Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia.

3) El Depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo.

4) Le queda prohibido realizar cualquier acto de Disposición, y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes.

5) Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.

TERCERO

Remítase el presente Asunto al Tribunal Ad-Quod, a los fines de que HAGA EFECTIVA la Entrega del Vehículo antes descrito, conforme a lo ordenado en la presente Decisión.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

QUINTO

Se ordena a todas las Autoridades de la República, al acatamiento del presente fallo en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada al ciudadano J.C.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.393.044, y en caso de desacato, el Tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 11 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional (S) y Presidente,

(Ponente)

Dr. A.Á.M.

El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),

Dr. L.L.A.D.. P.F.d.G.

La Secretaria,

Abg. G.S.

AAM/R-2004-351/armando

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