Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.267.776, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados E.B.P.R., L.A.P.I. y J.O.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.306, 140.401 y 12.917.

PARTE DEMANDADA: B.R.G. y YOLEIDA DEL C.S.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.123.561 y V-15.296.795, domiciliadas en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados S.M.M. y O.E.U.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.262 y 12.835.

MOTIVO DE LA CAUSA: REIVINDICACION.

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA

Se inicia el presente procedimiento por escrito de demanda interpuesto por el abogado J.O.C.C., con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.A.G.M., contra las ciudadanas B.R.G. y YOLEIDA DEL C.S.G., por motivo de reivindicación, en el que expuso: Que consta en documento de partición y liquidación de herencia amigable, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., anotado bajo el No. 24, Tomo 22, de fecha 02 de mayo de 2008, que su co-poderdante en propietario por adjudicación y cesión de derechos, del inmueble constituido por el lote de terreno propio, denominado LOTE TRES, ubicado en el sector La Redoma C.C., vía que conduce entre La Grita y La Quinta de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: Con la Sucesión Gandica, mide setecientos cincuenta y cuatro metros con setenta y cinco decímetros (754,75 mts); NORESTE: con Sucesión Chacón, mide ciento setenta y cinco metros con cincuenta y ocho centímetros (175,58 mts); SURESTE: Con propiedad de J.G., mide quinientos setenta y cinco metros con cincuenta decímetros (575,50); SUROESTE: con la carretera Transandina; mide ciento cincuenta y dos metros con ochenta y cinco decímetros (152,85 mts), y con la carretera La Quinta, mide trescientos treinta y un metros con noventa y ocho decímetros (331,98); tiene una superficie total de ciento cincuenta y un mil ochocientos noventa y un metros cuadrados con veintiún decímetros (151.891,21 mts2).

Alega que el co-apoderado judicial, E.B.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.306, domiciliado en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, en nombre y representación del ciudadano J.A.G.M., solicitó el traslado para la práctica y ejecución de una Inspección Judicial, con el asesoramiento de los prácticos, en el inmueble descrito como LOTE TRES, ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fecha 14 de abril de 2010, quien a su vez comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V., F.d.M. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejándose constancia de lo que observó el Juzgado comisionado en base a lo peticionado por el solicitante.

Que es el caso que el inmueble descrito como Lote 3, ha venido siendo ocupado materialmente, y sin el consentimiento de su mandante, en forma legítima, desde hace más de cinco años, por las ciudadanas B.R.G. y YOLEIDA DEL C.S.G., en el interior del inmueble y, en una parte del mismo, construyeron unas mejoras para uso comercial, (restaurante) al frente y, al fondo, para uso habitacional.

Señala que las mejoras le impiden el acceso al inmueble y que han resultado, hasta ahora, infructuosas todas las diligencias necesitas y tendientes a que las referidas ciudadanas reconozcan en la persona de su mandante, su derecho de propiedad sobre el inmueble y, para que le restituyan la posesión material, sin ninguna construcción o mejoras y de personas o cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.

Que por lo anteriormente expresado, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, por REIVINDICACION, a las ciudadanas B.R.G. y YOLEIDA DEL C.S.G., en su carácter de ocupantes o detentadoras ilegítimas; para que reconozcan que el lote de terreno, denominado como Lote No. 3, sobre el cual, en un aparte del mismo terreno; y, en una medida aproximada de veintidós metros (22,00 mts) de frente, por doce metros (12,00 mts), de fondo, para un área total de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 mts2), en el que construyeron las descritas mejoras, que es ocupado o detentado ilegítimamente por ellas, es de la única y exclusiva propiedad y dominio de su poderdante, consistente en un lote de terreno propio, ubicado en el sector La Redoma C.C. o sitio Borriquero, de la vía carretera que conduce entre la ciudad de La Grita y La Quinta, Parroquia La Grita del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y que se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, Con la Sucesión Gandica, mide setecientos cincuenta y cuatro metros con setenta y cinco decímetros (754,75 mts); NORESTE, Con la Sucesión Chacón, mide ciento setenta y cinco metros con cincuenta y ocho decímetros (175,58); SURESTE, Con propiedad de J.G., mide quinientos setenta y cinco metros con cincuenta decímetros (575,50 mts); SUROESTE, con la carretera Trasandina, mide ciento cincuenta y dos metros con ochenta y cinco decímetros (152,85 mts), y con la carretera La Quinta, mide trescientos treinta y un metros con noventa y ocho decímetros (331,98 mts), tiene una superficie total de ciento cincuenta y un mil ochocientos noventa y un metros con veintiún decímetros (151.891,21 mts2), y en consecuencia, le restituyan la posesión, porque están obligadas a devolverlo y hacer entrega sin plazo alguno, del inmueble, libre de construcciones o mejoras, cosas o personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, o en caso contrario sean condenadas por el Tribunal.

Estima la demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) equivalente a 4.615,40 Unidades Tributarias.

DE LA CONTESTACION

La parte demandada, a través de su co-apoderado judicial abogado O.E.U.M., en escrito de contestación de la demanda fechado el 19 de enero de 2011 (f. 68 y 69), rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda en contra de sus representadas, alegando que es falso que el terreno sobre el cual oportunamente edificaron las mejoras en las cuales actualmente ellas viven de su propiedad.

Expresa que el terreno sobre el cual dichas mejoras se encuentran edificadas es propiedad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y los mismos han sido ocupados en forma perfectamente legal, ya que como se evidencia en documento de fecha 27 de junio de 2000, el entonces Alcalde Lic. Carlos Moncada Varela, dio autorización a la ciudadana B.R.G.D.S., para que edificara un pequeño kiosco en los terrenos que actualmente ocupa, es decir, en las adyacencias de la Avenida La Restauradora de La Grita, y que desde entonces en forma pacífica y pública ocupa dichos terrenos, en los cuales edificó su pequeña casa para habitación, en la cual vive ella y su grupo familiar.

Alega que con la finalidad de de legalizar su permanencia en dicho lote de terreno, se celebró con la Alcaldía del Municipio Jáuregui un contrato de arrendamiento, a partir del día 15 de junio de 2003, los cuales fueron suscritos por el entonces alcalde C.M.S..

Señala que del análisis de los medios de prueba acompañados al libelo de demanda, se puede apreciar que el terreno reclamado por el accionante no es el mismo que ocupa su representada, toda vez que este es ejido propiedad de la municipalidad de Jáuregui, según se desprende de los contratos de arrendamiento acompañados se demuestra en forma fehaciente que la permanencia de los demandados en dichos terrenos no es en modo alguno ilegal, y por el contrario está amparada la posesión por los contratos referidos, se llega a la conclusión que la ocupación de los mismos es total y legal.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante en escrito de pruebas de fecha 11 de febrero de 2011 (f. 79 y 87) promueve:

  1. - De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, prueba de experticia sobre el inmueble denominado Lote 3.

  2. - De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial sobre el inmueble denominado Lote 3.

  3. - Constancia expedida en fecha 26 de enero de 2011, en su condición de Director de Tierras y Catastro, de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA

DELIMITACION DE LA LITIS

La pretensión de la parte actora en la presente causa se circunscribe a la reivindicación o restitución de un inmueble de su presunta propiedad, constituido por un terreno denominado como Lote No. 3, ubicado en el Sector La Redoma de C.C. o sitio Borriquero, de la vía carretera que conduce entre la ciudad de La Grita y La Quinta, Parroquia La Grita del Estado Táchira, el cual ocupa ilegalmente, a su decir, la parte demandada.

Por su parte las demandadas, en resistencia a la pretensión actoral, aducen que el inmueble objeto de reivindicación no es el mismo que ocupan, puesto que éste les fue alquilado por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

1) Del folio 9 al 49 corre inserta comisión No. 766-2010 de fecha 20 de abril de 2010, practicada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V., F.d.M., Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de cuyo contenido se desprende: (a) Que el ciudadano J.A.G.M., es propietario de un inmueble signado como LOTE TRES ubicado en el Sector La Redoma C.C., vía que conduce entre La Grita-La Quinta, de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el No. 24, Tomo 22 de fecha 02 de mayo de 2008; (b) Que en el Lote 3 se encuentra una edificación destinada a uso habitacional y comercial; (c) Que en la edificación se encontraba B.R.G., quien manifestó que el inmueble es habitado por su hija YOLEIDA DEL C.S.G., y por sus nietos CHACON SUAREZ L.D. y ZAMBRANO SUAREZ J.A.; (d) Que el terreno donde se ubican las construcciones tienen una medida aproximada de 22 metros de frente por 12 metros de fondo, para un área total de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (262 mts); (e) Que el área frontal es destinada al expendio de comida; (f) Que las mejoras o construcción descritas anteriormente están construidas sobre parte del lote signado con el número tres, específicamente por el límite que colinda con la carretera que de La Grita conduce a La Quinta.

La inspección bajo análisis se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, constituyéndose como prueba que permite inferir las condiciones del inmueble que fue objeto de la misma, así como de las personas que habitan el mismo, no obstante, con respecto a su ubicación, la misma será adminiculada a las restantes documentales para determinar si el terreno sobre el cual se encuentra construidas las mejoras pertenece al demandante.

Con respecto a las documentales que conforman la Inspección Judicial, conviene extraer para su análisis la copia certificada del documento inicialmente autenticado y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 02 de mayo de 2008, bajo el No. 24, Tomo 22, pues constituye el instrumento que da la cualidad para accionar como titular del derecho de propiedad al demandante sobre el terreno objeto de reivindicación, y en este sentido tenemos que del mismo se desprende que el ciudadano J.A.G.M., adquirió por cesión de derechos, entre otros lotes, el signado con el número (3), con las siguientes características, consta de terreno inclinado con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (151.891,21 mts2), alinderado de la siguiente forma: NORTE, Con la Sucesión Gandica, mide setecientos cincuenta y cuatro metros con setenta y cinco decímetros (754,75 mts); NORESTE, Con la Sucesión Chacón, mide ciento setenta y cinco metros con cincuenta y ocho decímetros (175,58); SURESTE, Con propiedad de J.G., mide quinientos setenta y cinco metros con cincuenta decímetros (575,50 mts); y SUROESTE, con la carretera Trasandina, mide ciento cincuenta y dos metros con ochenta y cinco decímetros (152,85 mts), y con la carretera La Quinta, mide trescientos treinta y un metros con noventa y ocho decímetros (331,98 mts). Dicho lote de terreno con su delimitación constituye la base de comparación con lo poseído por la parte demandada para determinar la procedencia o no de la acción.

2) Al folio 70 corre inserta en copia simple de Autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Jáuregui, la cual al haber sido impugnada por la parte demandante y no haberla hecho valer la parte promovente, se desecha la misma.

3) Del folio 71 al 72 y del 76 al 78, corren insertos en copia simple y original, contratos de arrendamiento suscritos por el Alcalde del Municipio Jáuregui y su Síndico Procurador así como la arrendataria B.R.G., los cuales comprenden el período que iba desde el 15 de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2003, del 01 de julio de 2004 al 01 de julio de 2006 y del 02 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2008, los cuales no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto, por una parte no señala la condición con la que alquila el arrendador o bajo que cualidad lo hace, y por la otra, no señala de forma especifica la ubicación del inmueble que arrienda.

4) Del folio 89 al 95 corre inserto documento de compra-venta inicialmente autenticado y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 02 de mayo de 2001, el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1357 del Código Civil, haciendo plena fe de la titularidad del derecho de propiedad que posee la Alcaldía del Municipio Jáuregui, sobre el lote de terreno que allí se señala.

5) A los folios 104 y 105 corren insertas Misivas de fechas 09 de marzo de 2011 y 26 de enero de 2011, suscritas por T.S., Director de Tierras y Catastro de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, las cuales fueron agregadas en original, valorándose de conformidad con lo previsto en el artículo 1374 del Código Civil, permitiendo ratificar el contenido de la documental valorada anteriormente, relacionada con la propiedad que sobre el terreno allí descrito tiene la Alcaldía del Municipio Jáuregui.

6) Del folio 106 al 109 corre inserto documento inicialmente autenticado y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, en fecha 15 de enero de 1992, bajo el No. 46, Protocolo I, Tomo I, el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe de la titularidad del derecho de propiedad que posee la Alcaldía del Municipio Jáuregui, sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Termoeléctrica quebrada seca de la Hacienda Borriquero, con los siguientes linderos y medidas: Frente: Con carretera negra en una extensión de trescientos ochenta y un metros con treinta centímetros (381,30); fondo: Con cantil del Río Grita en una extensión de cuatrocientos treinta y cinco metros (435 mts); lado derecho, Con terrenos del vendedor y en parte con E.L.M.V. de Gómez, en una extensión de 29 metros, y lado izquierdo, con terrenos del vendedor en una extensión de cincuenta y siete metros (57).

7) Al folio 110 corre inserto Levantamiento Topográfico de la Finca Borriquero, el cual no valor ni aprecia este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue ratificado su contenido por el tercero de quien emana.

8) A los folios 111 y 112 corre insertas constancia y levantamiento topográfico expedidas por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, las cuales, al emanar de un ente público facultado para dar fe de lo que declara, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le da pleno valor probatorio, haciendo fe que el inmueble del ciudadano J.A.G.M. (parte demandante), ubicado en Avenida Restauradora, frente a la Redoma C.C.d.M.J., tiene las siguientes medias y linderos: NORTE: Con la Sucesión Gandica y mide SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS (754,75 mts); NORESTE: Con Sucesión Chacón, y mide CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS /175,58 mts); SURESTE: Con propiedad de J.G. y mide QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA DECIMETROS (575,50 mts); SUROESTE: Con la carretera Trasandina y mide CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS (152,85 mts) y con la carretera La Quinta en TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON NOVENTA Y OCHO (331,98 mts)

9) Del folio 225 al 262, corre inserta comisión No. 854-2011 contentiva de Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de lo siguiente: Que en el inmueble descrito como lote No.3 en fecha 21 de abril de 2010, ratifica que en su lindero suroeste existen unas mejoras consistentes en una edificación destinada a uso habitacional y comercial; Que en el inmueble se encuentran las siguientes personas: B.R.G., quien informó que el inmueble es habitado por su hija YOLEIDA DEL C.S.G., y por sus nietos CHACON SUAREZ L.D. y ZAMBRANO SUAREZ J.A., y el ciudadano L.A.Z.S.; que el área frontal es destinada al expendio de comida y en la parte posterior es para uso habitacional, donde habita la notificad, su hija y dos nietos; el Tribunal dejo constancia que las mejoras o construcción están construidas sobre parte del lote signado con el número tres como consta en la comisión 766-2010 practicada por ese Tribunal y que específicamente por el límite que colinda con la carretera que de La Grita conduce a La Quinta.

10) Del folio 264 al 280 corre inserto informe de la Experticia solicitada por la parte actora, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de cuyas conclusiones se extrae:

  1. Que los linderos, medidas, vértices y superficie total, según levantamiento topográfico suministrado al efecto, corresponden al lote de terreno objeto de le experticia denominado lote tres.

  2. Que existen unas mejoras dentro del denominado lote tres las cuales son de uso residencial y comercial donde se encuentran las ciudadanas B.R.G.D.S. y YOLEIDEA DEL C.S.G..

  3. Que por el lindero sureste del denominado lote tres, se encuentran separados por la vía que conduce a La Quinta los terrenos propiedad de la Alcaldía del Municipio Jáuregui.

CONCLUSIÓN FÁCTICA

De las pruebas antes apreciadas y analizadas, se concluye que la parte demandada tiene una relación arrendaticia con la Alcaldía del Municipio Jáuregui, que los contratos de arrendamientos suscritos con ésta carecen de determinación con respecto a la propiedad que alquila, que tanto la parte actora J.A.G.M. como la Alcaldía del Municipio Jáuregui, poseen terrenos en la vía que conduce entre La Grita-La Quinta de la ciudad de la Grita, que el lindero sureste del denominado lote tres propiedad del demandante, se encuentran separados por la vía que conduce a La Quinta con los terrenos propiedad de la Alcaldía del Municipio Jáuregui; y que existen mejoras dentro del denominado lote tres las cuales son de uso residencial y comercial donde se encuentran las ciudadanas B.R.G.D.S. y YOLEIDA DEL C.S.G..

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

La doctrina ha señalada como condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria las siguientes:

1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.

...

2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyere ni detentare.

...

3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

(José L.A.G.: Cosas, Bienes y Derechos Reales. Universidad Católica A.B.. 2001. pág. 275).

De lo citado se puede concluir que los presupuestos para que la acción reivindicatoria pueda proceder son: Que el actor sea el propietario de la cosa objeto de reivindicación; que el demandado sea el poseedor o detentador de la cosa objeto de reivindicación.

En el presente caso, el actor en su libelo de demanda alega ser propietario del bien inmueble objeto del litigio, presentando documento de adquisición por cesión de derechos debidamente registrado, donde se demuestra la titularidad del derecho de propiedad que sobre el mismo posee el ciudadano J.A.G.M..

Por su parte las demandadas, en resistencia a la pretensión incoada por el actor, niegan todo lo argumentado por éste, alegando que el lote de terreno sobre el cual se encuentran ubicadas las mejoras de su propiedad no le pertenecen, pues son propiedad de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, encentrándose en calidad de arrendataria la co-demandada B.R.G.D.S., según contratos de arrendamientos suscritos con la mencionada Alcaldía.

Es así como, la parte demandante quien alega el derecho de propiedad trae a colación el documento que lo acredita como propietario del inmueble que se pretende reivindicar, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 02 de mayo de 2008, bajo el No. 24, Tomo 22, y es por lo que, analizado lo alegado por la parte demandada y vista la irrefutable prueba relacionada con la ubicación de las mejoras de su propiedad, se hace evidente que las mismas se encuentran ubicadas en el lote de terreno propiedad del demandante.

Al respecto, esta juzgadora manifiesta que el artículo 548 del Código Civil, estatuye la figura jurídica de la reivindicación en los siguientes términos:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

De las anteriores consideraciones, queda constituido que las demandadas de autos se encuentran en posesión de un inmueble que no les pertenece, que no demostraron en las pruebas alegadas tener un mejor titulo sobre dicho inmueble, pues del contenido de los escuetos contratos de arrendamiento suscritos con la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira no se desprende prueba alguna que permita precisar cual es el lote de terreno que le alquilan, en consecuencia, es forzoso concluir que el inmueble propiedad del demandante es ocupado ilegítimamente por la demandada, y así se decide.

Por tanto, teniéndose por demostrados los presupuestos fácticos para la procedencia de la acción reivindicatoria ejercida por el actor en el presente juicio, y no habiendo demostrado la parte demandada el hecho fundamental en el cual basó su defensa, este Tribunal debe declarar con lugar la demanda, y así se decide.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.267.776 contra la ciudadana B.R.G. y YOLEIDA DEL C.S.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.123.561 y V-15.296.795, por reivindicación.

SEGUNDO

SE ORDENA a las demandadas M.B.R.G. y YOLEIDA DEL C.S.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.123.561 y V-15.296.795 a RESTITUIR al demandante J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.267.776, el inmueble constituido por un lote de terreno propio, denominado LOTE TRES, ubicado en el sector La Redoma C.C., vía que conduce entre La Grita y La Quinta de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: Con la Sucesión Gandica, mide setecientos cincuenta y cuatro metros con setenta y cinco decímetros (754,75 mts); NORESTE: con Sucesión Chacón, mide ciento setenta y cinco metros con cincuenta y ocho centímetros (175,58 mts); SURESTE: Con propiedad de J.G., mide quinientos setenta y cinco metros con cincuenta decímetros (575,50); SUROESTE: con la carretera Transandina; mide ciento cincuenta y dos metros con ochenta y cinco decímetros (152,85 mts), y con la carretera La Quinta, mide trescientos treinta y un metros con noventa y ocho decímetros (331,98); tiene una superficie total de ciento cincuenta y un mil ochocientos noventa y un metros cuadrados con veintiún decímetros (151.891,21 mts2).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy veintisiete (27) de abril del año dos mil doce.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. J.A.M.P.

Secretario

En la misma fecha se publicó siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. J.A.M.P.

Secretario

Exp. 7325

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