Decisión nº 376 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

Expediente Nº 36323

Liquidación de la Comunidad Conyugal.

Sent. No. 376.

NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: E.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.893.646, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: M.J.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.456.976, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.K.L.D.B. y CORRADO B.C., Inpreabogado Nos. 60.711 y 57.669.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.C., Inpreabogado No. 57.273.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, que el ciudadano E.J.V., antes identificada, demandó a la ciudadana M.J.P.B., por la Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal; dándosele entrada y admitida por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2.012, ordenándose citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, el abogado CORRADO B.C. consignó copias simples, e indicó la dirección para practicar la citación del demandado, asimismo, expuso sobre los emolumentos entregados al Alguacil del Tribunal. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal dejó constancia en actas de los emolumentos recibidos.

En fecha 28 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal agregó a las actas el recibo de citación firmado por la parte demandada.

En fecha 25 de abril de 2011, la abogada L.C., consignó en actas poder otorgado por la parte demandada.

En fecha 27 de abril de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 03 de junio de 2013, el Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presentes sus escritos de informes.

En fecha 07 de agosto de 2013, el Tribunal ordenó la presentación en actas del original o copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de liquidación de la comunidad conyugal.

Ahora bien, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en esta causa, conforme a lo siguiente:

II

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Relacionados los elementos de pruebas aportados a los autos; antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para esta Juzgadora, para obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y p.D. de la Sala de Casación Civil, se resume así:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda

(Subrayado por el Tribunal)

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquier otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traído a las actas en oportunidades distintas a esos actos.

Así las cosas, la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación expuso lo siguiente:

…Es cierto que mediante sentencia definitivamente firme y ejecutada en fecha 06 de Agosto de 2.009 quedo disuelto el vinculo matrimonial de mi representada con el Ciudadano o E.J.V.S.,…Es totalmente cierto que existe un inmueble que la parte en su escrito libelar no menciono que en el cual pesa una Hipoteca de Primer Gardo a favor de la entidad BANCO MERCANTIL …siendo la Titular del Crédito mi representada y como Cotitular la parte demandante…Así como tampoco menciono que existen prestaciones sociales como empleado de la Empresa Hidrólogo, ubicada en la Ciudad de Maracaibo…

Establece el artículo 148 del Código Civil:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

(Subrayado, Cursiva y Negrilla por el Tribunal)

De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:

La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

(Subrayado, Cursiva y Negrilla por el Tribunal)

La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar y demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada (folios del 06 al 13 de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el día (14) de septiembre de 2002, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el día seis (06) de agosto de 2009, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste. Así se establece.

Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone el demandado en su escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la actora, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:

La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

. (Subrayado y negrillas por el Tribunal)

Ahora bien, en el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo y reconocio wque existe un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal el cual pesa hipoteca de primer grado, y que existe otro bien de la comunidad conyugal no mencionado por la parte demandante en el libelo de la demanda.

De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

La presente acción que ha sido ejercida por el ciudadano E.J.V.S., con la asistencia de abogado, manifestando que estuvo casado con la ciudadana M.J.P.B., cuyo vinculo fue disuelto mediante sentencia firme por este mismo Juzgado, evidenciándose de igual forma que quedó firme la misma en fecha seis (06) de agosto de 2009, donde se pone en estado de ejecución la sentencia en cuestión, cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose entonces la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Así se establece.

Asimismo, señala la parte actora que por cuanto le ha sido posible que se produzca acuerdo en relación con la Partición y Liquidación de los bienes conyugales, es que ha decidido demandar la Partición, y que los bienes que integran la referida comunidad son: Un inmueble constituido por una parcela y la casa quinta sobre ella construida en el parcelamiento denominado residencias Cypress, situado en la calle Guayana No. 24, sector La Montañita, La Rosa, Cabimas estado Zulia y las prestaciones sociales de la ciudadana M.J.P.B., al servicio del Banco Mercantil.

Se constata que la actora junto con la demanda, acompañó copia certificada de la Sentencia de Divorcio ejecutoriada; Copia simple de documento de venta con registro por ante la Oficina de Registro Público de los municipios S.R.C. y S.B.d. fecha 28 de noviembre de 2006, y por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales conforme lo dispone artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto tienen su fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, estos tienen y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

En razón de ser valorados por esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, e igualmente en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 173 del Código Civil, se extingue la Comunidad de Bienes. Así se establece.

Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

. (Subrayado del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva.

Dentro de la etapa probatoria, las partes promovieron sus respectivas pruebas.

Pruebas de la parte demandante:

La parte demandante invocó el merito favorable de las actas procesales, y al respecto esta Juzgadora considera necesario acotar que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba y el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, en virtud de ello no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar. Así se establece.

Dicha parte demandante promovió prueba de informes, librándose oficio al Banco Mercantil y al Registro Público de los municipios S.R., Cabimas y S.B.d. estado Zulia, con respecto a la información requerida al Banco Mercantil de sus resultas, dicha entidad financiera no pudo dar la respuesta requerida por cuanto los requerimientos de información deben ser canalizados a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, no obstante, y a solicitud de parte fue requerida la información a la institución respectiva librándose el oficio correspondiente, sin constar en autos la información requerida, igualmente la información solicitada mediante oficio al Registro Público de los municipios S.R., Cabimas y S.B.d. estado Zulia, no fue diligenciada durante el lapso respectivo por la parte promovente, razones por las cuales al no constar las resultas de las mismas, no puede dar valor probatorio alguno esta Juzgadora a las pruebas de informes y corroborar o no cualquier pretensión al respecto. Así se considera.

Por último la parte actora promovió Inspección Judicial, por lo cual este Tribunal comisionó suficientemente a un Juzgado de los municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia para su evacuación, en este sentido y de las resultas que constan en actas, se observó que habiéndose fijado el lapo respectivo para practicar la inspección judicial comisionada, la parte solicitante no compareció en el día fijado, declarándose desierto el acto, razón por la cual no hace esta Juzgadora ningún tipo de valor probatorio en virtud de la improductividad de la prueba promovida. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió prueba de informes, librándose oficio al Banco Mercantil igualmente la información requerida mediante oficio a dicha institución no se observa de forma evidente de las actas, razón por las cual al no constar sus resultas, no puede dar valor probatorio alguno esta Juzgadora a la prueba de informe promovida. Así se considera.

De esta manera, habiendo analizado esta Juzgadora el material probatorio, y por cuanto este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2013, acordó la presentación en la presente causa de original o en su defecto copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de partición, cuya documento consta efectivamente en actas, No obstante, y en este sentido al no haber discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:

  1. Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.

En consecuencia, cumplidos como están los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdem), y por cuanto no se discute la cualidad del demandante como comunero, y la cuota parte que le pueda corresponder en esa comunidad, apoyando la actora su pretensión en la copia certificada de la sentencia de divorcio acompañada en autos, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, que concatenado con lo alegado por la parte demandada, y de las pruebas promovidas en actas, y anteriormente analizadas, dan apoyo legal parcialmente a la presente reclamación. Así se declara.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye que esta demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano E.J.V. contra la ciudadana M.J.P.B., debe prosperar en derecho; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  1. -) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano E.J.V. contra la ciudadana M.J.P.B., antes identificados, y consecuencialmente acuerda:

Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor, para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:

a.-) Un inmueble formado por la parcela distinguida con la letra B y la casa quinta sobre ella construida del parcelamiento denominado Residencias Cypress, situado en la Calle Guayana, N° 24, Sector La Montañita, jurisdicción de la Parroquia La Rosa, municipio Cabimas de estado Zulia, con una superficie la parcela B total aproximada de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (128,80 M2), la vivienda edificada sobre la parcela descrita con un área de construcción de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (69 M2); todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 778 ejusdem. Así se decide.

b.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

M.C.M.

La Secretaria,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 376, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

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