Decisión nº KP02-G-2010-000055 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoVias De Hechos. (Reclamación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2010-000055

En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda por vía de hecho, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano J.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 1.239.936, asistido por el abogado A.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.296, contra el ciudadano H.F., en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA.

En fecha 17 de agosto de 2010, se recibió informativamente en este Juzgado el mencionado escrito. En fecha 20 de septiembre del mismo año, este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto y se ordenó la citación del ciudadano Procurador General del Estado Lara y la notificación del Gobernador del Estado Lara.

En fecha 04 de abril de 2011, las ciudadanas G.S.M.G. y Giseth L.V.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.489 y 92.460, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara, presentaron informe de demanda por vías de hecho.

Por auto de fecha 06 de abril de 2011, este Tribunal fijó para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Así, en fecha 18 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral, tal como lo indica el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encontrándose presente ambas partes. En dicha audiencia, la parte demandante promovió sus medios probatorios.

En fecha 18 de abril de 2011, este Tribunal providenció las pruebas presentadas por la parte recurrente.

En fecha 24 de mayo de 2011, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado y publicación de sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO

Mediante escrito consignado en fecha 12 de agosto de 2010, la parte actora presentó demanda por vías de hecho, con fundamento en las siguientes razones:

Que el ciudadano J.D.L. es el propietario del inmueble objeto de la litis ubicado en “(…) la posesión “El Zamuro”, situado entre los kilómetros 13 y 15 de la Autopista Barquisimeto – Quibor, en jurisdicción de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie general de ONCE HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (11Has. 4.849,73 M2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de doscientos cuarenta y nueve metros con dieciocho centímetros (249,18 mts) con la autopista Centro Occidental Barquisimeto-Quibor; SUR: En línea de doscientos tres metros con setenta y seis centímetros (583,63 mts) con la parcela Nº 11, adjudicada a la Sucesión de Aniello A.P.; y OESTE: En línea de Cuatrocientos Setenta y Cinco Metros con sesenta y tres centímetros (475,63 mts) con terrenos de E.P.A.. Es de advertir que dentro del mismo tengo previsto el desarrollo de un programa de construcción de viviendas, para lo que estoy cumpliendo los trámites administrativos que por imperativo legal deben satisfacerse (…)”.

Que “(…) a través de noticia publicada en el diario EL INFORMADOR, (…) [se] (enteró) de una perturbación del orden público, causada por la invasión del terreno cuya ubicación y linderos [ya] (determinó) (…) el cual de es de (su) exclusiva propiedad (…) destinado a la construcción de un desarrollo habitacional (…)”.

Señala que los autores de tales hechos perturbatorios son los ciudadanos E.R. y H.F.F., este último Gobernador del Estado Lara.

Manifestó que las circunstancias señaladas, violentan el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene la garantía y derecho de propiedad, el cual sólo puede ser limitado por dispositivos legales de orden público, vale decir, de manera razonada, y no por capricho de autoridad alguna.

Solicitó a este Tribunal dictar medida innominada que “(...) prohíba la entrada al terreno de personas, incluido el reingreso de los invasores cuando salgan del mismo para evitar la consolidación de la invasión”.

Solicitó, se declare con lugar la demanda contra las “…vías de hecho ejecutadas por el ciudadano Gobernador del estado Lara, doctor H.F.F., ya identificado, con el expreso petitorio que se ordene el cese de las mismas y la restitución del inmueble suficientemente identificado con ubicación y linderos…”.

II

DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 24 de febrero de 2011, las ciudadanas G.M. y Giseth Vásquez, ya identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara, presentaron informe en virtud de la demanda por vías de hecho incoada con fundamento en las siguientes razones:

Aluden a la legitimación pasiva para sostener el juicio.

Indicó que la invasión al terreno propiedad del ciudadano J.D.L., fue realizada por un conjunto de ciudadanos no envestidos de función pública y “(…) que no ostentan ningún tipo de vínculo jurídico con el Ejecutivo Estadal que permitan atribuirle al Estado Lara legitimación pasiva en la presente acción”.

Que se desprende de los medios de prueba que acompaña el actor que “nisiquiera” puede establecerse que alguna acción u omisión del Ejecutivo Estadal pueda considerarse una causa suficiente o nexo causal de la invasión, en el sentido de que exista una conexión directa entre dicho hecho y alguna declaración, actuación o relación jurídica generada con anterioridad.

Que por tanto la Gobernación del Estado Lara no tiene legitimación pasiva para sostener el presente juicio, ya que las circunstancias que motivan la demanda (invasión) no pueden estimarse como vías de hecho atribuibles a la Administración Pública Estadal, no existe ningún elemento probatorio que permita inferir que la Gobernación del Estado Lara se encuentre ocupando el inmueble y mucho menos que haya ordenado su invasión, así que no existe vínculo con causal que, de manera remota, lleve al convencimiento del sentenciador sobre tales hechos y así lo solicita.

Arguyó la falta de interés del actor.

Que el conocimiento de la presente acción es competencia de los Tribunales Civiles y no Contenciosos Administrativos, por cuanto el Estado Lara no ha ocupado el terreno afectado.

Solicitó que este Tribunal declare su incompetencia y decline esta causa a los Tribunales Civiles competentes y en el caso sea declinada la causa a los Tribunales Competentes, sea valorado lo expuesto en el escrito.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente acción incoada por el ciudadano J.D.L..

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:

(…)5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

(Negrillas agregadas).

Por lo tanto, este Juzgado Superior en acatamiento de la norma atributiva de competencia vigente para el momento en que fue interpuesta la demanda, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se ha interpuesto una demanda por vías de hecho atribuidas al ciudadano “Gobernador del estado Lara, doctor H.F.F., ya identificado, con el expreso petitorio que se ordene el cese de las mismas y la restitución del inmueble suficientemente identificado con ubicación y linderos…”, estando dicha autoridad estadal relacionada a una entidad político territorial de la Región Centro Occidental, cuya competencia corresponde a este Tribunal. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la demanda presentada por el ciudadano J.D.L., asistido por el abogado A.V.B., ya identificados, contra el ciudadano H.F., en su condición de Gobernador del Estado Lara, por las presuntas “…vías de hecho ejecutadas por el [aludido] ciudadano (…), con el expreso petitorio que se ordene el cese de las mismas y la restitución del inmueble suficientemente identificado con ubicación y linderos…”.

Como punto previo, este Tribunal debe entrar a realizar las consideraciones siguientes:

Se advierte que en el presente asunto la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de abril de 2011, cuya apelación por tratarse de un auto interlocutorio fue oída en un solo efecto por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2011. Siendo así, se observa que para el momento de dictarse el fallo definitivo no consta en autos las resultas del recurso de apelación ejercido que obligue a este Órgano Jurisdiccional a realizar un tratamiento distinto a lo considerado en el auto mencionado.

De allí que este Juzgado considera oportuno hacer mención a lo previsto en los artículos 288 y 291 del Código de Procedimiento Civil que rigen el recurso de apelación de las sentencias, aplicable en materia contencioso administrativa de manera supletoria, al indicar que:

Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

(Negrillas agregadas).

Así pues, conforme a la ratio legis de las normas que se citó y la naturaleza del procedimiento breve, es evidente que el ejercicio del legítimo derecho a apelar de una sentencia interlocutoria que deba ser oída en un solo efecto, en modo alguno debe entenderse como una paralización del proceso, pese a que no conste en autos la decisión de mérito del Tribunal Superior, en este caso por parte de las Corte Primera o la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominados Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se observa que las resultas de dicha apelación se encuentra protegido con la posibilidad de ejercerla de nuevo junto con la apelación de la sentencia definitiva a la cual se le acumularán las apelaciones de la sentencia o sentencias interlocutorias que se hayan ejercido, ello se deduce de lo indicado en la norma que se citó al indicarse que “Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”. Así se determina.

Por otra parte, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, se refirió a su “falta de legitimación pasiva para sostener el juicio” en razón de que -a su decir- las circunstancias que motivan la demanda, alegada como invasión, no pueden estimarse como vías de hecho atribuibles a la Administración Pública Estadal, y que no existe ningún elemento probatorio que permita inferir que la Gobernación del Estado Lara se encuentre ocupando el inmueble y mucho menos que haya ordenado su invasión.

Ahora bien, en lo que atañe a la falta de cualidad, la misma está prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, conocida también como legitimación en la causa que tiene que ver con la presencia del sujeto de derecho que la ley especialmente ha previsto para que pueda ser parte en un determinado proceso. Según Loreto, cuando hay identidad entre el sujeto concreto que viene al proceso y aquel que ha previsto la ley como sujeto de derecho abstracto hay cualidad.

En el presente caso, observa este Tribunal que la presente acción fue planteada contra las “…vías de hecho ejecutadas por el ciudadano Gobernador del estado Lara, doctor H.F.F., ya identificado, con el expreso petitorio que se ordene el cese de las mismas y la restitución del inmueble suficientemente identificado con ubicación y linderos…”, conforme a lo cual este Juzgado declaró su competencia, siendo que la existencia o no del elemento probatorio que permita inferir que el ciudadano “…Gobernador del estado Lara, doctor H.F. Fuentes…” efectivamente ejecutó dichas vías de hecho constituye un pronunciamiento de valor que debe ser realizado por este Tribunal al fondo del asunto, por lo que conforme fue planteada la demanda se verifica la legitimación pasiva de la parte demandada para sostener el presente juicio y se desestima el alegato realizado por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, referido a su “falta de legitimación pasiva para sostener el juicio”. Así se decide.

En este mismo orden, al haberse alegado la falta de interés del actor para intentar la presente acción, se extrae que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en el presente asunto conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé: “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica”. Más ajustable a la materia especial, es decir, la Contencioso Administrativa se observa que el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la legitimación e interés prevé lo siguiente:

Artículo 29: Legitimación e interés. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.

(Subrayado de este Juzgado).

En efecto, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala Político Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo habían venido flexibilizando el criterio legitimador exigido en la Ley de la Corte Suprema de Justicia considerando que resultaba incompatible con los principios que establece la Carta Magna exigir un interés calificado para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se consideró que quien tuviera interés al menos indirecto estaba legitimado para actuar por ser una restricción contraria al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se indicó que era suficiente que se tuviera un interés conforme al ordenamiento jurídico aunque dicho interés no sea personal y directo. En lo que respecta a que el interés sea personal debe señalarse que la Constitución permite el acceso a la justicia para la defensa de los intereses difusos y colectivos.

Lo anterior quedó resuelto con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al plasmarse el denominado “interés simple” conforme al cual “Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”.

En el caso que se examina, este Juzgado observa que mediante documento público otorgado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 30 al 43; 173 al 192 y 217 al 228) se indicó que los “únicos, exclusivos y legítimos propietarios” de un área de terreno propio ubicada en la denominada posesión “El Zamuro” situada entre los Kilómetros 13 y 15 de la Autopista Centro Occidental Barquisimeto-Quibor, del Municipio Concepción hoy denominado Parroquia C.d.D.I., con un área aproximada de Ciento Veinticuatro Hectáreas con Dos Mil Doscientos Metros Cuadrados (124 Hectáreas con 2200 m2), y que será valorado infra, aparentemente son los ciudadanos allí señalados, desprendiéndose de dicho documento la mención del ciudadano José de la P.D.L., por lo que en principio entiende este Juzgado, conforme a los hechos narrados, que el hoy demandante tiene interés para interponer la presente acción por vías de hecho atribuidas a la máxima autoridad estadal del Estado Lara. Así se decide.

Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse con relación a la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente acción que fuere alegada por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara en su informe presentado la cual se fundamenta en que se trata de una acción posesoria; en tal sentido, en el Capítulo III de la presente decisión, esta sentenciadora se refirió a su competencia para conocer la presente acción de conformidad con el artículo 25, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dado que la parte demandante hizo referencia a un conjunto de hechos de los cuales de deduce que su pretensión efectivamente se trata de una demanda por vías de hecho atribuidas al “…ciudadano Gobernador del estado Lara, doctor H.F.F., ya identificado, con el expreso petitorio que se ordene el cese de las mismas y la restitución del inmueble suficientemente identificado con ubicación y linderos…” y no una acción en defensa de la posesión. En consecuencia, conforme fue supra analizado se desecha el alegato de la incompetencia de este Tribunal. Así se decide.

Con relación al fondo del presente asunto, se observa que la parte actora indicó que el ciudadano J.D.L. es el propietario del inmueble objeto de la litis ubicado en “(…) la posesión “El Zamuro”, situado entre los kilómetros 13 y 15 de la Autopista Barquisimeto – Quibor, en jurisdicción de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie general de ONCE HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (11Has. 4.849,73 M2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de doscientos cuarenta y nueve metros con dieciocho centímetros (249,18 mts) con la autopista Centro Occidental Barquisimeto-Quibor; SUR: En línea de doscientos tres metros con setenta y seis centímetros (203,76 mts) con la posesión “La Linareña” estando de por medio el antiguo camino Barquisimeto-Quibor; ESTE: En línea de quinientos treinta y ocho metros con sesenta y tres centímetros (538,63 mts) con la parcela Nº 11, adjudicada a la Sucesión de Aniello A.P.; y OESTE: En línea de Cuatrocientos Setenta y Cinco Metros con sesenta y tres centímetros (475,63 mts) con terrenos de E.P.A.. Es de advertir que dentro del mismo tengo previsto el desarrollo de un programa de construcción de viviendas, para lo que estoy cumpliendo los trámites administrativos que por imperativo legal deben satisfacerse (…)”.

Que “(…) a través de noticia publicada en el diario EL INFORMADOR, (…) [se] (enteró) de una perturbación del orden público, causada por la invasión del terreno cuya ubicación y linderos [ya] (determinó) (…) el cual de es de (su) exclusiva propiedad (…) destinado a la construcción de un desarrollo habitacional (…)”.

Señaló que los autores de tales hechos perturbatorios son los ciudadanos E.R. y H.F.F., este último en su condición de Gobernador del Estado Lara y que las circunstancias señaladas, violentan el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene la garantía y derecho de propiedad, el cual sólo puede ser limitado por dispositivos legales de orden público, vale decir, de manera razonada, y no por capricho de autoridad alguna.

Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara indicó que la invasión al terreno propiedad del ciudadano J.D.L., fue realizada por un conjunto ciudadanos no envestidos de función pública y “(…) que no ostentan ningún tipo de vínculo jurídico con el Ejecutivo Estadal que permitan atribuirle al Estado Lara legitimación pasiva en la presente acción”.

Ahora bien, en primer lugar, en lo que respecta a la presunta violación del derecho a la propiedad alegada por la parte actora, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 403 del 24 de febrero de 2006, dispuso:

…En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo…

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Así pues, tal como lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2007-1200, de fecha 18 de mayo de 2007, caso: Autodiagnóstico Angocar C.A., el derecho a la propiedad no constituye en modo alguno un derecho absoluto, por lo que puede ser restringido por el legislador cuando por razones de interés social sea necesario. Tan cierta es tal afirmación, que constituye uno de los principios básicos que rigen el Derecho Público, el cual nos enseña que los derechos individuales pierden efectividad ante los llamados derechos colectivos, tal como ocurre con el de propiedad, pues, por razones de interés social, puede verse limitado, sobre todo considerando que corresponde al Estado el deber de velar por el interés colectivo.

Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a revisar el cúmulo probatorio que fue consignado por la representación judicial de la parte actora con su libelo entre lo cual, consta lo siguiente:

  1. - Original del diario “El Impulso” de fecha 05 de julio de 2010, relacionada a la ocupación del inmueble objeto de la presente causa. (Folio 26).

  2. - Documento otorgado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 30 al 43; 173 al 192 y 217 al 228), mediante el cual se deja constancia que los “únicos, exclusivos y legítimos propietarios” de un área de terreno propio ubicada en la denominada posesión “El Zamuro” situada entre los Kilómetros 13 y 15 de la Autopista Centro Occidental Barquisimeto-Quibor, del Municipio Concepción hoy denominado Parroquia C.d.D.I., con un área aproximada de Ciento Veinticuatro Hectáreas con Dos Mil Doscientos Metros Cuadrados (124 Hectáreas con 2200 m2), constituían los ciudadanos allí señalados, indicándose que se le asignaba al ciudadano José de la P.D.L. la “Doceava Adjudicación” constitutiva de la “…propiedad, posesión y dominio pleno la parcela determinada en el plano topográfico con el número doce constante de once hectáreas con cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con setenta y tres centímetros (11 has 4849,73 m2) ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de doscientos cuarenta y nueve metros con dieciocho centímetros (249,18 ) con la autopista Centro Occidental Barquisimeto-Quibor. SUR: en línea de doscientos tres metros con setenta y seis centímetros (203,76 m). ESTE: en línea de quinientos treinta y ocho metros con sesenta y tres centímetros (538,63) con la parcela número 11, adjudicada en la Sucesión de Aniello A.P. y OESTE: en línea de cuatrocientos setenta y cinco metros con sesenta y tres centímetros (475,63 m) con terrenos de E.P.A.. A los efectos de Registro se estima la presente partición en la suma total de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00).

  3. - Copia de las actuaciones sustanciadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara así como en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2006-003766 y su cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KH03-X-2007-000039, correspondientes al juicio de expropiación seguido por la Procuraduría General del Estado Lara contra los ciudadanos A.M.Q.; N.G.H.; G.J.L.; F.A.G.L.; G.V.B. y J.D.L. mediante el cual se ordenó a la parte actora, a saber, la Procuraduría General del Estado Lara “la paralización inmediata de todas las actividades de ocupación, movimiento de tierras y construcción que se estén llevando a efecto sobre el inmueble propiedad del ciudadano J.D.L. consistente un una parcela de terreno de once hectáreas con cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con setenta y tres centímetros (11 has 4849,73)”; que se valoran como prueba de lo allí indicado a tenor del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 44 al 100)

  4. - Anexo a los folios ciento cuatro (104) al ciento ocho (108) y ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y ocho (168), consta el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, correspondiente a los ciudadanos J.M.R. y R.M.F., quienes fueron contestes en indicar que el ciudadano J.D.L. desde hace más de veinte (20) años mantiene el terreno objeto del presente asunto cuya extensión es de Once Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Setenta y Tres Centímetros (11 has 4849,73 m), ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de Doscientos Cuarenta y Nueve metros con Dieciocho Centímetros (249,18) con la autopista Centro Occidental Barquisimeto-Quibor. Sur: en línea de Doscientos Tres metros con Setenta y Seis Centímetros (203,76 m). Este: en línea de Quinientos Treinta y Ocho metros con Sesenta y Tres Centímetros (538,63) con la parcela número 11, adjudicada en la Sucesión de Aniello A.P.; y, Oeste: en línea de Cuatrocientos Setenta y Cinco metros con Setenta y Tres centímetros (475,63 m) con terrenos de E.P.A. y que el ciudadano H.F., Gobernador del Estado Lara fue quien dirigió “la llegada de personas que traen patrullas policiales y camiones instalándolas en el sitio y poniéndolos a construir ranchos apresuradamente.”.

  5. - A los folios ciento veinte (120) al ciento veintiuno (121) y ciento setenta (170) al ciento setenta y uno (171) consta el original del diario “El Impulso” relacionada a la ocupación del inmueble objeto de la presente causa.

  6. - En fecha 25 de abril de 2010, se evacuaron ante este Tribunal las declaraciones de los ciudadanos E.J.O.G. y G.J.V.O., quienes al ser preguntados si “(Saben) y (les) consta que durante los meses de Junio y julio del 2010 vieron en varias ocasiones al Gobernador del Estado H.F.F., recibiendo personas que se bajaban de patrullas policiales , en el terreno del señor J.D.L., y los ubicaba con sus enseres personales en áreas que marcaban con cal” fueron contestes en indicar que les consta que entre los meses de junio y julio del 2010, el Gobernador del Estado H.F.F., dirigía el ingreso de personas en el terreno del ciudadano J.D.L., y esperaba a las personas que se bajaban en patrullas policiales; y que los ubicó en áreas de terreno del ciudadano J.D.L. y al cuestionarse sobre “Donde queda ubicado el terreno de propiedad del señor” fueron contestes en manifestar que queda ubicado en la Parroquia J.d.V.d.E.L., entre los kilómetros del 13 al 15, autopista Barquisimeto-Quibor (folios 198 al 201).

  7. - De igual modo, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos J.A. y R.M.F. quienes ratificaron la declaración rendida por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara (folios 202 al 205).

Una vez revisado todo el cúmulo probatorio del presente asunto, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con relación a la vía de hecho atribuida al ciudadano “Gobernador del estado Lara, doctor H.F. Fuentes”, con relación a la ocupación del terreno objeto de la litis ubicado en “(…) la posesión “El Zamuro”, situado entre los kilómetros 13 y 15 de la Autopista Barquisimeto – Quibor, en jurisdicción de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie general de ONCE HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (11Has. 4.849,73 M2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de doscientos cuarenta y nueve metros con dieciocho centímetros (249,18 mts) con la autopista Centro Occidental Barquisimeto-Quibor; SUR: En línea de doscientos tres metros con setenta y seis centímetros (203,76 mts) con la posesión “La Linareña” estando de por medio el antiguo camino Barquisimeto-Quibor; ESTE: En línea de quinientos treinta y ocho metros con sesenta y tres centímetros (538,63 mts) con la parcela Nº 11, adjudicada a la Sucesión de Aniello A.P.; y OESTE: En línea de Cuatrocientos Setenta y Cinco Metros con sesenta y tres centímetros (475,63 mts) con terrenos de E.P.A.. (…)” cuya propiedad -en principio y sin que ello constituya un título declarativo- fue acreditada en el presente juicio, mediante el documento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 30 al 43; 173 al 192 y 217 al 228).

Sin embargo, según se desprende de las propias declaraciones del demandante y del expediente sustanciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2006-003766 y su cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KH03-X-2007-000039, la Procuraduría General del Estado Lara inició juicio de expropiación contra los ciudadanos A.M.Q.; N.G.H.; G.J.L.; F.A.G.L.; G.V.B. y J.D.L.. En cuyo juicio se ordenó a la Procuraduría General del Estado Lara: “la paralización inmediata de todas las actividades de ocupación, movimiento de tierras y construcción que se estén llevando a efecto sobre el inmueble propiedad del ciudadano J.D.L. consistente un una parcela de terreno de once hectáreas con cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con setenta y tres centímetros (11 has 4849,73)”.

No obstante a ello, se observa que en fecha 19 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la perención de la instancia en el proceso de expropiación instaurado por la Procuraduría General del Estado Lara (folio 44).

De igual modo, por tratarse de un hecho notorio judicial, este Tribunal debe referir que en fecha 29 de enero del 2010, es recibido por este Tribunal el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.D.L., antes identificado, contra la Gobernación del Estado Lara, el cual fue admitido. En fecha 1º de febrero de 2010, este Juzgado se pronunció sobre el a.c. solicitado en ese recurso, indicando que:

Efectuadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriores este sentenciador observa que el presente A.C. es en contra del Decreto Nº 6820 de fecha 03 de mayo del 2006, emanado de la Gobernación del Estado Lara y publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.017 de dicha entidad federal, el cual ordenó la expropiación de los derechos y bienes inmuebles y/o bienhechurías comprendidas en la extensión de terreno ubicados en los kilómetros 14 y 15 de la autopista vía Quibor, en el sector conocido como Tin Tin (realmente el Zamuro), parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, en una superficie de cuarenta hectáreas con cincuenta y dos metros cuadrados (40,52 has), dentro de los siguientes linderos físicos y puntos geodésicos: Por el Norte: en línea quebrada desde el Punto 1 hasta el punto 6 de 529,12 metros y desde el punto 6 hasta el punto 5 de 277, 87 metros con la autopista General F.J. vía Quibor. Por el Sur en línea de 502,11 metros desde el punto 3 hasta el punto 4. Por el Este, en línea quebrada desde el punto 1 hasta el punto 2 en 80,46 metros y desde el punto 2 hasta el punto 3 de 630,96 metros con terrenos que se presumen son o fueron de Fondur (Urbanización Villa Crepuscular) y por el Oeste, en línea de 555,20 metros desde el punto 4 hasta el punto 5, con las coordenadas determinadas en el mencionado Decreto.

Así las cosas, este tribunal observa que presumiblemente existe una violación al derecho de Propiedad constituida por la omisión por parte de la autoridad administrativa en contra de la parte recurrente al no establecer un lapso de tiempo específico para la ejecución de la expropiación y que conforme con la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de octubre del 2003 Exp Nº 2002-0531, contaba con un máximo de 3 años para tal fin. En consecuencia, vistas las pruebas que fueron acompañadas junto con el recurso de nulidad tales como: la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 19 de enero del 2010 que declaró la Perención de la instancia en el proceso de expropiación instaurado por la Procuraduría General del Estado Lara; así como también la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 23 de julio del 2009 y que este Tribunal valora como documento público, llevan a la convicción de este Juzgador que tal omisión por parte de la autoridad administrativa hace presumir una clara vulneración del Derecho de Propiedad de la parte recurrente, la cual no puede estar sometida a un estado de incertidumbre indefinida debido a la emisión del Decreto Expropiatorio

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No obstante lo antes indicado, en dicho asunto, este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2010 declaró igualmente la perención de la instancia en el recurso principal, ordenándose luego el archivo del expediente.

De allí que, en primer lugar, se aludió al auto de fecha 19 de enero de 2010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la perención de la instancia en el proceso de expropiación instaurado por la Procuraduría General del Estado Lara; y, en segundo lugar, se observa la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 1º de febrero de 2010, mediante el cual se otorgó el a.c., aludiéndose al “Decreto Nº 6820 de fecha 03 de mayo del 2006, emanado de la Gobernación del Estado Lara y publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.017 de dicha entidad federal, el cual ordenó la expropiación de los derechos y bienes inmuebles y/o bienhechurías comprendidas en la extensión de terreno ubicados en los kilómetros 14 y 15 de la autopista vía Quibor, en el sector conocido como Tin Tin (realmente el Zamuro), parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, en una superficie de cuarenta hectáreas con cincuenta y dos metros cuadrados (40,52 has), dentro de los siguientes linderos físicos y puntos geodésicos: Por el Norte: en línea quebrada desde el Punto 1 hasta el punto 6 de 529,12 metros y desde el punto 6 hasta el punto 5 de 277, 87 metros con la autopista General F.J. vía Quibor. Por el Sur en línea de 502,11 metros desde el punto 3 hasta el punto 4. Por el Este, en línea quebrada desde el punto 1 hasta el punto 2 en 80,46 metros y desde el punto 2 hasta el punto 3 de 630,96 metros con terrenos que se presumen son o fueron de Fondur (Urbanización Villa Crepuscular) y por el Oeste, en línea de 555,20 metros desde el punto 4 hasta el punto 5, con las coordenadas determinadas en el mencionado Decreto”, no obstante, declarándose posteriormente la perención del recurso principal.

La extensión de terreno a la que se hizo referencia, constituye en principio parte del terreno objeto de la presente controversia, siendo que la parte actora alude que corresponde a su propiedad “el área señalada que se extiende desde el kilómetro 13 al 15 dentro del transcrito alinderamiento” (folio 7), sobre la cual habría mediado un Decreto expropiatorio emanado de parte del Gobernador del Estado Lara; contra dicho acto administrativo fue ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad que -como se indicó- fue declarado perimido, a través de decisión de fecha 25 de mayo de 2010.

Siendo ello así, este Juzgado observa que el acto administrativo contentivo del “Decreto Nº 6820 de fecha 03 de mayo del 2006, emanado de la Gobernación del Estado Lara y publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.017 de dicha entidad federal, el cual ordenó la expropiación de los derechos y bienes inmuebles y/o bienhechurías comprendidas en la extensión de terreno ubicados en los kilómetros 14 y 15 de la autopista vía Quibor, en el sector conocido como Tin Tin (realmente el Zamuro), parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, en una superficie de cuarenta hectáreas con cincuenta y dos metros cuadrados (40,52 has)” goza de la presunción de legalidad y legitimidad propia de los actos emanados de la Administración Pública, sin que se evidencie en autos que el mismo haya sido declarado nulo.

Por otra parte cabe observar que la parte actora acreditó ante este Tribunal elementos probatorios, como son, los testigos supra valorados y los periódicos consignados, siendo que de estos últimos (Diario “El Impulso” y “El Informador”) conllevan a este Tribunal a considerar que la ocupación de los terrenos objeto de la presente controversia constituye un hecho comunicacional, tal como ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 98 de fecha 15 de marzo de 2000, que es del tenor siguiente:

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.

Los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas, que recibe conocimientos por diversos medios: prensa, radio, audiovisuales, redes informáticas, que uniforman el saber colectivo sobre los hechos que se presentan como ciertamente acaecidos (eventos), donde las imágenes que se transmiten o se publican someten con su mensaje a la masa a la cual pertenece el juez y las partes. Siendo así, ¿para qué exigir pruebas sobre esos hechos comunicados, si todos –así sean falsos- creen que al menos ocurrieran verazmente ? Con aceptar que el juez como parte de ese conocimiento colectivo, así este sea transitorio y temporal, fije en un fallo un hecho, no se ocasiona para nadie ningún daño, porque si el juez inventare el hecho, la alzada y hasta la casación, al no conocerlo, lo eliminarían del mundo de los hechos ciertos, necesarios para poder sentenciar, y para ello bastaría la consciencia del sentenciador de la alzada de no conocer el hecho como cierto, ni poder tomar cuenta de él por no saber dónde buscarlo.

El ejercicio del periodismo se hace efectivo mediante la comunicación de la noticia, que informa sobre el suceso nacional o internacional que se considera debe conocer el público. El área de la noticia es extensa: eventos naturales, humanos, sociales, culturales, judiciales, etc., son reseñados y trasmitidos al colectivo. En los medios de comunicación, la noticia destaca ya que es uno de los fines primordiales del medio, y el periodismo se ejerce de esta manera, siendo el informante, el periódico o el noticiero; es decir, la empresa de comunicaciones.

La noticia, entendida como suceso reseñado, contrasta con otros contenidos de los medios, tales como artículos de opinión, entrevistas, remitidos, propaganda comercial, comunicaciones públicas, y avisos o llamados que ordena la ley se hagan mediante la prensa impresa y que muy bien pudieran ser parte de la comunicación radial o audiovisual, aunque la ley no los contemple.

Del contenido de los medios de comunicación masivos, hay una serie de hechos cuya captación es limitada, no sólo por la forma como se expresan, sino porque no son destacados por todos o por la mayor parte de los medios de una localidad. Estos contenidos a pesar de ser difundidos, no tienen la característica de ingresar a la cultura del grupo así sea en forma temporal. Mientras que hay otros, que por estar extensamente difundidos y presentados de manera tal que son de fácil aprehensión por cualquiera, pasan de inmediato, aunque puntual y transitoriamente, a ser parte del conocimiento del grupo, destacándose entre ellos aquellos que aparecen como información comunicacional veraz, y no como opiniones, testimonios, anuncios, cuya autoría y veracidad no consta. De este residuo se tiene certeza de que fueron difundidos, más no de su veracidad; pero el hecho del cual se hace responsable el medio de comunicación y que varios medios lo presentan como sucedido efectivamente, resulta captado por el colectivo como un hecho veraz.

El hecho comunicacional es preferentemente la noticia de sucesos, pero de él pueden formar parte, como realidades, la publicidad masiva.

Si las publicaciones que la ley ordene se hagan por la prensa, como carteles de citación, edictos, balances, etc., producen efectos jurídicos y se tienen por conocidos por todos, no hay razón para considerar que el resto de lo que se comunica como noticia importante no goce del conocimiento común, aunque hay que distinguir del material publicitado de aquel que la ley ordena se publique y que por mandato legal se hace, para que la ficción de conocimiento abarque al colectivo, del resto de lo informado. De ese resto, existe la información de sucesos que es el meollo de la noticia, y que debe separarse del resto del contenido de lo difundido, como la publicidad, artículos de opinión, etc., que forman un sector del periodismo o de la comunicación diferente a la información de eventos, los cuales –como tales- deben interesar a la colectividad y le dan a la función periodística (en cualquiera de sus expresiones) el carácter de servicio público. Ello no quiere decir que la publicidad comercial, no llegue a surtir los mismos efectos que el nuevo difundido en cuanto a su conocimiento, ni que las ruedas de prensa reseñadas por diversos medios, no adquieran la dimensión de suceso de actualidad; pero en lo comunicado por los medios masivos, hay que distinguir aquellos que forman la noticia y que llaman la atención por su forma de presentarlos o exponerlos, de aquellos que no conforman el meollo del mensaje, como avisos, carteles, etc., que no son destacados por el medio de comunicación social y que no son del interés colectivo como eventos ocurridos.

Desde este ángulo, las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe, por ejemplo, que se interrumpió una vía, se produjo un accidente aéreo, se dictó una decisión judicial en un caso publicitado, etc. Esta noticia tiene mucho mayor impacto que el cartel de citación, o la información que legalmente debe publicarse, que con su difusión por la prensa adquiere la ficción de ser conocida por la colectividad, sin tener el poder de captación que tiene la noticia destacada del suceso, a veces potenciada con gráficas, letras de mayor tamaño y otros elementos para su aprehensión visual (o conozca, según los casos), faltando además en los hechos puntuales (carteles, etc.), la mayoría de las veces, la publicación coetánea por varios medios.

Por la vía de la información periodística, el colectivo adquiere conocimiento, al menos en lo esencial, de determinados hechos y al todo el mundo conocer el hecho o tener acceso a tal conocimiento, no se hace necesario con respecto al proceso, mantener la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio general del derecho (que no se puede sentenciar sino de acuerdo a lo probado en autos). Tal principio persigue que el juez no haga uso de su saber personal sobre el caso, ya que de hacerlo surgiría una incompatibilidad psicológica entre la función de juez y la de testigo, tal como lo decía el Maestro Calamandrei en la página 195 de la obra antes citada; además de coartarle a las partes el control de la prueba, ya que ellas no podrán ejercer el principio de control de hechos que solo conoce el juez y los vierte al proceso, minimizando así el derecho de defensa que consagra el artículo 49 de la vigente Constitución.

Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del juez incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo12 Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación.

Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta

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Aplicando lo anterior al caso de marras, resulta lógico concluir que los diarios “El Impulso” de fechas 05 de julio de 2010 y 26 de agosto de 2010 (folios 26 y 120 en su orden) y “El Informador” de fecha 04 de julio de 2010 (folio 28) consignados por el propio querellante, deben ser valorados por este Tribunal como un hecho comunicacional sobre lo acaecido en los terrenos objeto del presente asunto, de los cuales se extrae, entre otras circunstancias, la ocupación de “más de mil familias que vivían en los alrededores del Cono de Seguridad del Aeropuerto Internacional J.L. (las cuales) fueron reubicadas (…) en un terreno en el Kilómetro 16 vía a Quibor donde esperan consolidarse como comunidad”.

Ante ello, y ante la inminente vinculación de la decisión que debe dictar este Juzgado en la presente controversia con el derecho a la vivienda, como derecho fundamental de los ciudadanos, resulta oportuno citar lo previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas

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En función con dicho artículo, el derecho a la vivienda es concebido como un derecho humano y deber social, en ese sentido, tanto la jurisprudencia como la doctrina han sostenido de manera armónica que el Estado se encuentra en la obligación de desarrollar instituciones y servicios que garanticen a todas las personas no sólo la adquisición de una vivienda sino que ésta reúna unas condiciones generales que le hagan adecuada para sus ocupantes, siendo que en pro de este fin debe tomar las medidas apropiadas para asegurar la satisfacción de este derecho. Este derecho presupone la existencia de un interés común que adquiere relevancia propia, por la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico.

En virtud de ello, corresponde traer a colación la Sentencia Número 85, de fecha 24 de enero de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual en parte señala:

(…) sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. (…) el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas (…). El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.

(…omissis…)

Dentro de las protecciones a estos “débiles”, la Constitución de 1999, establece Derechos Sociales, los cuales por su naturaleza son de interés social; mientras que otras leyes señalan expresamente materias como de interés social; o se refieren a la protección de personas que califican de débiles jurídicos (artículos 6.3 de la Ley al Protección de Consumidor y al Usuario, por ejemplo). De esta manera se va formando un mapa de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social.

(…)

(Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Así, bajo lo expuesto por la propia Sala, la responsabilidad social de los particulares viene señalada por la Constitución y las leyes, y comprende la contribución con el Estado para que cumpla con los fines de bienestar social general (artículo 135 Constitucional), y la obligación compartida con el Estado de coadyuvar con la satisfacción del derecho de las personas a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales; obligación que es mayor para los particulares que se dedican o están autorizados para actuar en el área de la política habitacional.

En ese sentido, la responsabilidad social de los particulares que actúan dentro del régimen socio-económico, está plasmado en el artículo 299 de la Carta Magna que reza: “...el Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta”.

En efecto, las consideraciones que se han hecho respecto a la vivienda digna dentro del Estado Social de Derecho de Justicia no pueden dejar de observarse al desprenderse de autos que parte de los terrenos objeto de la presente controversia habrían sido objeto de ocupación por un grupo de familias que vivían en los alrededores del Cono de Seguridad del Aeropuerto Internacional J.L. quienes habrían sido reubicadas en la “vía a Quibor donde esperan consolidarse como comunidad”; lo cual debe ser ponderado por esta sentenciadora a los efectos de la presunta vía de hecho que se analiza.

En todo caso, no puede dejar de observarse que, como bien se señaló, el acto administrativo constituido del “Decreto Nº 6820 de fecha 03 de mayo del 2006, emanado de la Gobernación del Estado Lara y publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.017 de dicha entidad federal, el cual ordenó la expropiación de los derechos y bienes inmuebles y/o bienhechurías comprendidas en la extensión de terreno ubicados en los kilómetros 14 y 15 de la autopista vía Quibor, en el sector conocido como Tin Tin (realmente el Zamuro), parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, en una superficie de cuarenta hectáreas con cincuenta y dos metros cuadrados (40,52 has)”, abarcó parte esencial del terreno objeto de la presente litis, observándose que no puede desprenderse de los artículos de prensa ni de las declaraciones de los testigos (pues sólo aluden de manera general a la ocupación, lo cual debería ser adminiculado con algún otro elemento probatorio), la presunta ocupación del Kilómetro 13, pues sólo aluden a las ocupaciones “En el Kilómetro 16” (folios 27, 28, 29 y 121).

Ello así, ante el alegado Decreto de Expropiación identificado supra y la falta de elemento probatorio en cuanto a la presunta ocupación del Kilómetro 13, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda presentada por el ciudadano J.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 1.239.936, asistido por el abogado A.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.296 contra las “…vías de hecho ejecutadas por el ciudadano Gobernador del estado Lara, doctor H.F.F., ya identificado, con el expreso petitorio que se ordene el cese de las mismas y la restitución del inmueble suficientemente identificado con ubicación y linderos…”. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por vía de hecho, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano J.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 1.239.936, asistido por el abogado A.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.296, contra el ciudadano H.F., en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por vías de hecho interpuesta.

Notifíquese a las partes de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 08:40 a.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 08:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C..

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