Decisión nº PJO222012000498 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteKatiuska Pérez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe

San Felipe, 31 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-001550

SOLICITANTES: J.C.C. y A.D.C.O.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 4.969.296 y 15.093.975 respectivamente, domicilia el primero en la calle principal, casa sin número, cerca de la Universidad en construcción, Barrio La Batalla, Barquisimeto, estado Lara, y la segunda en Sabana de Parra, Sector Copa Redonda, Carrera 2 con calle 3 y 4, municipio J.A.P., estado Yaracuy

ABOGADO ASISTENTE: ANDHERSON ROJAS LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.249

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 12 de julio de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos J.C.C. y A.D.C.O.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 4.969.296 y 15.093.975 respectivamente, domicilia el primero en la calle principal, casa sin número, cerca de la Universidad en construcción, Barrio La Batalla, Barquisimeto, estado Lara, y la segunda en Sabana de Parra, Sector Copa Redonda, Carrera 2 con calle 3 y 4, municipio J.A.P., estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado ANDHERSON ROJAS LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.249, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 17 de noviembre de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Monseñor “José Vicente Unda”, del estado Portuguesa, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 8 y 9 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en Sabana de Parra, Sector Copa Redonda, carrera 2 con calles 3 y 4, municipio J.A.P., estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el 05 de abril de 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 17 de julio de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír a la adolescente y niño de autos.

A los folios 13 y 14 del expediente, rielan declaraciones de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos CASTILLO-OLIVAR, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el 05 DE ABRIL DE 2006, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos J.C.C. y A.D.C.O.D.C., observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos J.C.C. y A.D.C.O.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 4.969.296 y 15.093.975 respectivamente, domicilia el primero en la calle principal, casa sin número, cerca de la Universidad en construcción, Barrio La Batalla, Barquisimeto, estado Lara, y la segunda en Sabana de Parra, Sector Copa Redonda, Carrera 2 con calle 3 y 4, municipio J.A.P., estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado ANDHERSON ROJAS LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.249. En consecuencia, con respecto a la adolescente y niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) y la del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia para el padre, podrá compartir con sus hijos los fines de semana y en horario que no perturbe sus clases, preferiblemente de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.; así como también vacaciones colegiales, navidad, carnaval y semana santa: TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES PARA CADA UNO (Bs. 500,00), lo cual suma la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y que serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01082420640200206517 del Banco Provincial a nombre de: A.D.C.O.D.C.. Asimismo velarán por partes iguales por otros gastos necesarios tales como vestuarios, educación y asistencia médica y medicinas entre otras. Para el mes de Agosto el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) a cada uno, para los gastos correspondientes a útiles escolares y uniformes, los cuales serán adicionales a la mensualidad correspondiente. Para el mes de Diciembre el padre aportará la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), a cada uno de sus hijos, para gastos navideños correspondientes a vestuario y recreación, los cuales serán adicionales a la mensualidad correspondiente; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

En cuanto a los bienes habidos dentro de la vigencia de la unión conyugal, las partes manifestaron no haber adquirido, en ese sentido, no hay bienes que liquidar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Portuguesa del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Se Decreta la expedición de copias certificadas de la presente decisión para las partes, los organismos respectivos, las cuales serán entregadas por secretaria una vez firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de Julio 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Katiuska Pèrez Ojeda

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:50 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. A.C.

Asunto: UP11-J-2012-001550

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