Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Expediente Nº 4124-02

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: J.C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.473.705.

APODERADO JUDICIAL: Abogado M.A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.580.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIOR DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con A.C..

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, en fecha 07 de octubre de 2002, proveniente del Tribunal de Carrera Administrativa, contentivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con A.C. interpuesto por el abogado M.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.473.705, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Alega el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que en fecha 15 de febrero de 1979, su representado ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Salud; que el día 28 de septiembre de 1984, fue suspendido en virtud de una averiguación administrativa por presunto uso indebido de fondos públicos, lo cual sirvió de fundamento para que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dictara auto de detención en fecha 03 de febrero de 1984, siendo condenado a cumplir seis (6) meses de prisión, por considerarlo incurso en malversación genérica prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, declarando el día 21 de marzo de 1991, el mencionado Juzgado la prescripción de la causa.

Señala que en fecha 28 de octubre de 1991, el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, revoca la decisión dictada en primera instancia que había decretado el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción penal, y en su lugar declaró extinguida la pena de seis (6) meses de prisión; que a partir de esa fecha el hoy querellante inició el reclamo ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Salud, para ser reincorporado a sus funciones o para que la Administración procediera a retirarlo con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como la cancelación de sus prestaciones sociales y fideicomiso; comunicaciones de las que no obtuvo respuesta, siendo consignada la última de ellas en fecha 31 de agosto de 2001 en el Despacho del Ministerio de Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud; que tres (03) meses después la Consultoría Jurídica del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, decidió remitir el caso a la Gobernación del Estado Táchira, para que el Ejecutivo Regional decidiera; lo cual alega resulta improcedente, toda vez que el responsable directo era el Despacho de Salud y no el Ejecutivo Regional del Estado Táchira.

Fundamenta el presente recurso en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa; artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; artículos 2, 19, 21 numeral 2; 25, 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se declare la nulidad del acto tácito de destitución; con lugar el amparo cautelar y subsidiariamente se ordene su reincorporación al cargo de Intendente de Hospital I, o a uno de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de suspensión de sus funciones hasta su efectiva reincorporación.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de Carrera Administrativa, admitió el recurso interpuesto, ordenando la notificación del ciudadano Procurador General de la República, asimismo, se acordó solicitar a la recurrida el expediente administrativo del querellante.

En fecha 10 de mayo de 2002, la Abogada Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.239, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación, en el cual opone como punto previo la inadmisibilidad de la acción, toda vez que no se evidencia acto administrativo alguno, que contenga expresamente la decisión del órgano administrativo de aplicar al recurrente la sanción de destitución al recurrente, razón por la cual considera que el ciudadano J.C.R.M., intenta recurso de nulidad contra una situación que no cumple con las exigencias legales para ser considerado un acto administrativo. Con respecto al fondo del asunto, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones del recurrente.

En fechas 13 y 20 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de pruebas, mediante los cuales promueve el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representado.

En fecha 21 de mayo de 2005, la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, promueve el mérito favorable de las actas procesales, especialmente, el que se desprende del escrito libelar, asimismo, invoca el principio de la comunidad de la prueba.

En fecha 03 de junio de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa admite las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2002, el Tribunal de Carrera Administrativa, ordenó distribuir el recurso de nulidad a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

En fecha 07 de octubre de 2002, se recibió en este Juzgador Superior el presente expediente.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2002, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho a los efectos de la reanudación, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 28 de abril de 2003, el abogado F.D., Juez Temporal de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para su reanudación.

En fecha 25 de febrero de 2004, fueron agregados a los autos los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 23 de marzo de 2004, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal de este Juzgado Superior abogado J.A., y en la misma fecha se fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de informes.

En fecha 29 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes y el Tribunal se reservó el lapso de sesenta días para dictar decisión.

En fecha 12 de mayo de 2004, este Tribunal Superior dictó decisión declarando inadmisible el presente recurso.

En fecha 08 de junio de 2004, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación ejercida, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior a los fines de que se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 09 de octubre de 2007, la abogada Maige R.P., Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 14 de enero de 2010, este Tribunal Superior se reservó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar decisión.

En fecha 17 de marzo de 2010, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de quince (15) días de despacho.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal Superior a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Mediante el presente recurso, el ciudadano J.C.R.M., pretende se declare la nulidad del acto tácito de destitución, se ordene su reincorporación al cargo de Intendente de Hospital I o a uno de igual o superior jerarquía que desempeñaba en el Ministerio de Sanidad, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud; así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de suspensión de funciones hasta su efectiva reincorporación. Alega que en fecha 28 de octubre de 1991, el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, revocó la decisión de primera instancia en la cual se había decretado el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción penal, declarando extinguida la pena de seis (6) meses de prisión, iniciando a partir de esa fecha los reclamos ante el Ministerio de Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, para que lo reincorporaran a sus funciones o procedieran a retirarlo con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir subsidiariamente con el pago de las prestaciones sociales y fideicomiso, sin obtener ningún resultado.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima necesario esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en tal sentido se observa: el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, establece lo siguiente:

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella

.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de seis (6) meses, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: V.O. MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se remite al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, y al respecto observa que corre inserto a los autos copia certificada del expediente administrativo del ciudadano J.C.R.M., al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.; en el cual consta comunicación dirigida por el querellante, al Jefe de Personal de la Dirección Regional de S.P., mediante la cual le notifica de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 1991, por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, solicitando a la Administración querellada, la conclusión del procedimiento administrativo que se había iniciado en su contra, así como su reenganche; comunicación ésta que fue recibida en la Oficina Regional de Personal en fecha 16 de marzo de 1992, tal como se evidencia del sello estampado en la aludida comunicación que riela al folio 217; asimismo, cursan a los folios 38 al 49 del presente expediente, copia simple de comunicaciones suscritas por el ciudadano J.C.M.R., dirigidas a la Administración, fechadas 08/12/2001, 31/08/2001, 12/03/1999, 05/05/1998, 29/09/1997 y 17/06/1994, mediante las cuales ratifica lo solicitado en la comunicación de fecha 16 de marzo de 1992, observándose que la segunda petición la dirigió después de haber transcurrido un lapso de dos años, tres meses y un día; de allí que considera esta Juzgadora que el lapso de seis (06) meses que establecía la derogada Ley de Carrera Administrativa para que el querellante pudiese accionar válidamente por ante la jurisdicción contencioso administrativa, debe contarse a partir de esa fecha (16/03/1992), aún cuando el querellante afirma en su escrito libelar que en fecha 31 de agosto de 2001, consignó la última comunicación ante la Administración; en efecto, se evidencia que lo solicitado por el querellante en las comunicaciones antes referidas, consistían en ratificaciones del pedimento de la primera comunicación presentada el 16 de marzo de 1992, razón por la cual considera quien aquí juzga que ante la falta de respuesta por parte de la Administración querellada, a la primera comunicación, el ciudadano J.C.R.M., bien pudo acudir a la vía jurisdiccional para el logro de su pretensión; ahora bien, por cuanto la presente querella fue interpuesta por ante el Tribunal de Carrera Administrativa, en fecha 18 de diciembre de 2001, se evidencia que transcurrió con creces el lapso establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa para el ejercicio de la acción, operando en consecuencia la caducidad. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano J.C.R.M., titular de la cédula de identidad número V-4.473.705, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado M.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.580, contra EL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FDO

M.B.S.

Exp. N° 4124-02

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _X_. Conste.

Scria Acc.FDO

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