Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dieciocho (18) de octubre de 2007.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-000879

PARTE DEMANDANTE: J.C.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.358.357.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.O.D.G., A.F.C., I.S.C.F. y J.D.F.Y., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.400, 17.069, 3.735 y 91.988 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, Tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nro. 33, folio 36 vto, del libro de protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1.890, bajo el Nro. 56, reformados sus estatutos tal como consta del asiento del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nro. 22, Tomo 70 Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.V., A.R. PITTALUGA, LEON H.C., I.E.M., A.G.V., A.R.D., B.A.M., M.D.L.V., A.S.G., A.P., M.C.S.P., G.Y., A.A.-HASSAN, A.P.A., F.J., E.A.S., J.G.D. y R.A.R.O., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 24.625, 33.996, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692, 84.862, 102.872, 98.527 y 91.658 respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.C.D.C. contra la empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado M.O. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.C.D.C. contra la empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL.

Recibidos los autos en fecha veinte (20) de junio de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veintisiete (27) de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día jueves nueve (09) de agosto de 2007, a las 2:00 p.m., oportunidad en la cual la audiencia fue reprogramada con motivo de un posible acuerdo que las partes manifestaron, para el día jueves veinte (20) de septiembre de 2007, a las 3:00pm,y de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el día miércoles diez (10) de octubre de 20007, a las 9:30am.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano J.C.D.C. contra la empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE APELACION

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que la presente apelación se circunscribe por un carácter numérico, ya que en la sentencia de primera instancia se hizo una deducción que ya se realizó en el escrito libelar, referente a la prestación de antigüedad de nueve millones; que primera instancia omitió la cláusula 42 de la Contrato Colectivo, hasta que la parte demandada no pagó las prestaciones sociales correrán salarios hasta que pague; por lo que solicita que la demanda sea declarada con lugar y no parcialmente con lugar como lo declaró primera instancia.

Por su parte, la parte demandada alega que la sentencia de primera instancia desde el punto de vista formal no cumple con el requisito de motivación; y desde el punto de vista sustantivo o de fondo, señala que cuando termina la relación laboral la parte actora intenta un juicio de calificación de despido, allí se consigna la planilla de liquidación, conforme lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo que comprende al artículo 108 la parte actora podía hacer uso cuando quisiera, tal como lo hizo en el año 2001.

Observaciones:

Adujo la parte actora que en el juicio de calificación de despido, la parte demandada consignó fue los salarios caídos, por lo que los demás derechos no han sido cancelados.

La parte demandada, señaló en cuanto a la cláusula 42 del contrato colectivo, que en el presente caso si hubo pago en el juicio de calificación de despido, un pago completo de sus prestaciones sociales, por lo que no resulta aplicable dicha cláusula, ya que es una cláusula moratoria y en el presente caso hubo un pago; que se hizo varias consignaciones en el juicio de calificación a ver si se llenaba con las expectativas de la parte actora.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 17 de mayo de 1977; que se desempeñaba como Especialista de Tecnología Señor; que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de marzo de 2001. Que la actora acudió ante el Juez de Estabilidad persistiendo la demandada en el despido y consignando la cantidad de Bs. 35.579.181,05, siendo impugnada dicha cantidad y mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2001 por un extinto tribunal declarando con lugar la impugnación e insuficiente la consignación efectuada y ordenando el reenganche del actor; que esta decisión fue apelada y confirmada por el superior; que ante estas decisiones la demandada cumple parcialmente con otra consignación de salarios caídos impugnándose nuevamente y declarándose con lugar la impugnación, siendo apelada y confirmada la sentencia; que a pesar de todos los esfuerzos que se hizo la demandada no dio cumplimiento con las sentencias dictadas, por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad acumulada (108 Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 8.906.577,75; 6 días adicionales de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 316.625,52; prestación social complementaria no acumulada conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 791.563,80; Indemnización por despido injustificado, Bs. 7.915.638,00; Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 4.749.382,80; Vacaciones fraccionadas 2001, Bs. 723.838,27; Bonificación especial de vacaciones, Bs. 584.638,60; Utilidades fraccionadas conforme lo previsto en la cláusula 75 de la Convención Colectiva de Trabajo, Bs. 1.055.418,40; Intereses de prestaciones sociales, Bs. 3.940.636,03; Compensación por transferencia, conforme a lo previsto en el artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.696.800,00; Corte de cuenta, prestaciones sociales acumuladas antes del 19 de junio de 1997, Bs. 5.646.630,50; Intereses de la compensación por transferencia y prestación social de antigüedad acumulada por corte de cuenta, Bs. 11.906.650,50, para un de total: Bs. 48.234.400,17.

Total demandado: Bs. 101.817.939,49.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Admitió la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, egreso, el cargo desempeñado. Alega que con motivo del despido al actor se le ofreció el pago de sus prestaciones sociales, incluido las indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; que es cierto que el actor solicitó calificación de despido; que es cierto que persistió en el despido. Niega que haya reconocido en forma expresa que el actor no haya disfrutado de doce (12) períodos de vacaciones. Admite que persistió en el despido consignándose la cantidad de Bs. 39.579.181,05; que en el escrito presentado expresó que el monto de la antigüedad del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo colocada en fideicomiso estaba a disposición del actor y que podía ser retirada por el cuando lo estimase conveniente. Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y cantidades explanados por el actor en su escrito libelar, por cuanto ya le fueron pagados al actor, niega que le sea aplicable la Convención Colectiva. Alegó que el demandante en las secuelas del procedimiento de calificación de despido retiró la prestación de antigüedad que estuvo colocada en fidecomiso.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga probatoria, ya que ésta se excepcionó alegado que no le adeuda nada al actor, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba Instrumental:

Marcada “A” (folios 83 al 98 de la primera pieza), Consignó en copia certificada por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado Convención Colectiva entre la demandada y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, Filiales y Sucursales (SUNTEBANVENFISU), debidamente certificada por la Directora de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del trabajo del sector privado, y que este Tribunal aprecia por tratarse de una fuente de derecho del trabajo, tal como lo dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Marcados “B1” al “B-177” (folios 99 al 275 de la primera pieza), comprobantes de nómina abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones, los cuales no fueron impugnados por la demandada, se evidencian los salarios devengados por el actor, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Marcados “C” y “D” (folios 276 al 353 de la primera pieza), consignó publicaciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo, y que este Tribunal aprecia por tratarse de una fuente de derecho del trabajo, tal como lo dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Marcado “E” (folios 354 al 363 de la primera pieza), consignó en copia simple, de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 21 de noviembre de 2007, referente al juicio seguido por el ciudadano DELGADO JOSE en contra la empresa BANCO DE VENEZUELA, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “F” (folios 364 al 374 de la primera pieza), consignó en copia simple, sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Sexto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 21 de marzo de 2002, referente al juicio seguido por el ciudadano DELGADO JOSE en contra la empresa BANCO DE VENEZUELA, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “G” (folios 375 al 380) consignó en copia simple sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 05 de marzo de 2003, referente al juicio seguido por el ciudadano DELGADO JOSE en contra la empresa BANCO DE VENEZUELA, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “H” (folios 381 al 388 de la primera pieza), consignó en copia simple sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 22 de mayo de 2003, referente al juicio seguido por el ciudadano DELGADO JOSE en contra la empresa BANCO DE VENEZUELA, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “I” (folios 389 al 4177 de la primera pieza), consignó en copia simple, actuaciones llevadas ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con relación al juicio de calificación de despido seguido por el ciudadano DELGADO JOSE en contra la empresa BANCO DE VENEZUELA.

Marcada “J” (folios418 al 424 de la primera pieza) consignó en copia simple escrito de contestación a la demanda en procedimiento de Estabilidad incoado por el ciudadano DELGADO JOSE en contra la empresa BANCO DE VENEZUELA, y copia de cheques Nro. 08662564 por la cantidad de Bs. 35.579.181,05, Nro. 00565507 por la cantidad de Bs. 9.037.919,90, presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la planilla de liquidación, la misma carece de firma alguna, por lo que se desecha del mérito probatorio.

Exhibición de Documentos:

Solicitó la exhibición de los comprobantes de nómina abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones. En la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte demandada que constan en el presente asunto, y los mismos fueron valorados ut supra.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Inspección Judicial:

Esta prueba no fue admitida por el a quo y la parte promovente no ejerció recurso alguno, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar con respecto a éste particular.

Prueba Instrumental:

Cursa a los folios 59 al 76 de la primera pieza del expediente, estado de cuenta de fideicomiso, estados de cuenta de la cuenta corriente del actor, comunicación firmada por el actor, comunicación dirigida al actor por la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos, documento de préstamo suscrito por el actor y la demandada. A todas estas documentales se les confiere valor probatorio por no ser impugnadas por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Consta de autos que el actor en su libelo, primero hace un análisis del juicio de calificación de despido, posteriormente reclama los siguientes derechos laborales: Antigüedad; prestación social complementaria no acumulada conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización por despido injustificado; Indemnización sustitutiva de preaviso; Vacaciones fraccionadas 2001; Bonificación especial de vacaciones; Utilidades fraccionadas; Intereses de prestaciones sociales; Compensación por transferencia; Corte de cuenta, prestaciones sociales acumuladas antes del 19 de junio de 1997 y los respectivos intereses, deduciendo la cantidad de Bs. 9.037.919,90 que es el monto recibido, para un total a demandar de Bs. 101.817.939,49.

Por su parte, la accionada niega los conceptos adeudados y los hechos aducidos por el actor en su libelo, alegando que nada le adeuda a la parte actora, y que todo le fue pagado en el juicio de calificación de despido.

Ahora bien, de las actas procesales consta las decisiones dictadas en el juicio de estabilidad, evidenciándose lo siguiente:

El extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2001, al capitulo II referido a la delimitación de la controversia, señala:

…En cuanto a la consignación efectuada por la parte demandada por vacaciones vencidas y no disfrutadas (Cláusula 79) Bs. 12.126.922; bono Vacacional (cláusula 80) Bs. 2.004.450,0; vacaciones fraccionadas Bs. 86.302,71; bono contractuales Bs. 1.893.423,05; bonificación especial Bs. 335.566,41, no se refieren a los artículos 108, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto no son objeto de este procedimiento.

Por tanto la controversia se limita a establecer si la consignación efectuada por la demandada es suficiente para dar por terminado el procedimiento en cuanto al corte de cuenta, es decir, antigüedad y compensación de transferencia al 19 de junio de 1997; antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19 de junio de 1997, hasta la fecha del despido, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios caídos…

Visto los términos en que el extinto Tribunal de primera instancia estableció la controversia, concluyó en declarar con lugar la impugnación formulada por la parte actora, contra la consignación hecha por la parte demandada, e insuficiente la consignación efectuada por la parte demandada para dar fin al procedimiento de estabilidad, e injustificado el despido, con lugar la demanda, y ordenó a la parte demandada al reenganche de la parte actora, así como al pago de los salarios caídos.

Esta decisión, fue objeto de apelación, correspondiéndole al extinto Juzgado Superior Sexto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien confirmó la decisión de primera instancia mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2002.

Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2003, el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar la nueva impugnación que realiza la parte actora, referente a la cantidad consignada por la parte demandada, e insuficiente la consignación efectuada, y al particular tercero del dispositivo señala que se continúan causándose salarios caídos desde la fecha de la consignación 4 de julio de 2002 hasta que la parte demandada reenganche al trabajador o de estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta decisión fue confirmada por el extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 29 de octubre de 2004 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas practicó la medida de reincorporación del trabajador en la sede de la demandada, persistiendo en el despido y el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2004 estableció que la demandada debía por concepto de salarios caídos conforme a la sentencia a ejecutar 1.227 días para un total de Bs. 36.599.103,24 que deduciendo las cantidades consignadas determinó que la demandad debía cancelar la suma de Bs. 24.399.402,09 y en fecha 21 de enero de 2005 decretó embargo ejecutivo sobre la suma consignada, que cubre la totalidad de los salarios caídos, dejándose constancia que los demás derechos laborales que le corresponden al trabajador por el tiempo de servicios, podrán ser demandados por juicio separado.

Como consecuencia de lo expuesto, ha quedado evidenciado que lo ùnico pagado por la demandada en el procedimiento de estabilidad laboral lo fueron los salarios caidos. Asi se resuelve

Ahora bien, en cuanto al pago de las prestaciones pretendidas por la parte actora, de autos no consta algún elemento probatorio que demuestre la defensa de la parte demandada, que es el pago de las prestaciones sociales al actor. La parte demandada se limitó en indicar que si se efectuó el pago de las prestaciones sociales, y que ello sucedió en el juicio de calificación de despido, y tal como quedó antes establecido, que las consignaciones que realizó la parte demandada a los fines de dar por terminado el juicio, siempre fue declarada insuficiente por los extintos Juzgados del Trabajo, dándole continuidad al juicio de estabilidad, y ordenándole a la demandada el reenganche a su puesto de trabajo y el respectivo pago de los salarios caídos. En tal sentido, la parte demandada no logró cumplir con la carga probatoria, para así quedar liberado de la obligación recaída en su persona. Así se decide.

En cuanto a la aplicación de la cláusula 42 del contrato colectivo, el cual señala la parte actora recurrente el a quo omitió su pronunciamiento, se observa del fallo recurrido que efectivamente que la Juez de Primera Instancia omitió decidir sobre lo planteado con relación a la aplicación de la cláusula 42 de la Convención Colectiva, y que arroja un total demandado de Bs. 49.049.663,72.

Ahora bien, observa esta Alzada que dicha cláusula 42 se refiere a que el banco conviene cuando decidiere despedir a un trabajador pondrá a disposición del mismo, de manera inmediata las prestaciones sociales y contractuales, y de no procederse a su pago inmediato, el banco cancelará un día de salario básico por cada día de retardo, al respecto se observa que el presente caso trata de una diferencia de prestaciones sociales, es decir, la empresa si realizó varios pagos al actor por motivo de la terminación laboral, y como consideró que existe una diferencia, introduce la presente demanda, en tal sentido, mal puede este Tribunal acordar la aplicación de dicha cláusula cuando la empresa pagó pero de manera insuficiente las prestaciones sociales del actor. En consecuencia se declara improcedente la pretensión que se analiza. Así se decide.

Por otra parte el actor afirma que ya recibió el pago de Bs. 9.037.919,90 lo cual dedujo del monto total adeudado quedando por pagar la diferencia que indica en los puntos establecidos en el libelo de la demanda.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara la procedencia de los siguientes conceptos especificados en los numerales 1 al 12 de los folios 8 y 9 del libelo de la demanda constituidos por : vacaciones no disfrutadas y su bono vacacional; Antigüedad de conformidad con el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y días adicionales de antigüedad; prestación social complementaria; Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso conforme a lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones fraccionadas 2001; bonificación especial de vacaciones artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades fraccionadas cláusula 75 de la Convención Colectiva, intereses sobre prestaciones sociales hasta el 30 de marzo de 2001, compensación por transferencia y corte de cuenta conforme al Articulo 666 de la Ley Orgánica del trabajo, intereses sobre dichos conceptos. Todo lo cual arroja un total de Bs. de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS(Bs. 52.768.274,87) (B.sF.52.768,27), cantidad ésta que deberá pagar la parte demandada, tal como se ordena en la parte dispositiva del presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación del vinculo laboral hasta que se de cumplimiento al fallo dictado , los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia siendo esté criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., se aplica al presente caso y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.O. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha cinco (05) de junio de 2007. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada M.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ambos recursos ejercidos en contra del fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano J.C.D.C. en contra del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.C.D.C. en contra del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., condenando a esta última al pago de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS(Bs. 52.768.274,87) (B.sF.52.768,27) por los conceptos de vacaciones no disfrutadas y su bono vacacional; Antigüedad de conformidad con el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y días adicionales de antigüedad; prestación social complementaria; Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso conforme a lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones fraccionadas 2001; bonificación especial de vacaciones artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades fraccionadas cláusula 75 de la Convención Colectiva, intereses sobre prestaciones sociales hasta el 30 de marzo de 2001, compensación por transferencia y corte de cuenta conforme al Articulo 666 de la Ley Orgánica del trabajo, intereses sobre dichos conceptos. Se condena al pago de los intereses de mora y la indexación en la forma establecida en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se REVOCA la sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-000879

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