Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 21 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000845

ASUNTO : TP01-P-2008-000845

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 5° del 108 del Código Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 7° eiusdem y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el Sobreseimiento de la presente causa ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Planta la representante del Ministerio Público que la investigación se inició por denuncia interpuesta por el ciudadano DI R.A.G., venezolano, natural de Valera estado Trujillo, casado, comerciante, quien señaló que el 21-09-01, el ciudadano J.J.C.S., le entregó 3 cheques en forma de pago de unos cauchos que había comprado, cuando los depositó los chaqués no tenían fondo, que esos hechos constituyen el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, pero que el delito está prescrito porque desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha de la presentación del escrito que dio origen la presente pronunciamiento ha transcurrido 6 años un mes y diez días, por lo que solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDO

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que el ciudadano DI R.A.G., venezolano, natural de Valera estado Trujillo, casado, comerciante, denunció por ante la Fiscalía del Ministerio Público, haber sido objeto de una estafa por parte del ciudadano J.J.C.S., al haberle entregado el referido ciudadano 3 cheques que resultaron no tener fondos, sin embargo desde el 21-09-01, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el días 21 de Febrero de 2008, fecha de la publicación del presente fallo, ha transcurrido, SEIS AÑOS Y CINCO MESES, tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 para opere la prescripción para perseguir tal delito, por lo que debe decretarse el SOBRESEIMEINTO pero de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada por denuncia interpuesta por el ciudadano DI R.A.G., venezolano, natural de Valera estado Trujillo, casado, comerciante, en fecha 15 de enero de 2002, por el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese

La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo

Alfredo Urrecheaga

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