Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2012-000051

En la ACCIÓN DE A.C. incoada por los ciudadanos G.J.C.C., L.L.P.R., C.J.A.D., M.J.M.G. y LISBENIO J.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.874.231, 4.598.027, 19.474.287, 3.084.269 y 10.551.246 respectivamente, asistidos por los abogados W.M. y G.Z., Inpreabogado Nº 70.194 y 84.609 respectivamente, contra la presunta deficiencia en la prestación del servicio público por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Heres del Estado Bolívar, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la acción incoada con la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    I.1. Mediante sentencia dictada el cinco (05) de junio de 2012 el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo contra la presunta deficiencia en la prestación del servicio público por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Heres del Estado Bolívar, motivando la decisión en que si bien resulta competente para conocer las demandas por deficiencia en la prestación de servicios públicos no lo es para el conocimiento de las acciones de amparo con la siguiente motivación:

    El artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas que interpongan los usuarios y usuarias o la organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos

    Ahora bien, en el sub iudice se observa que los accionantes interponen acción de amparo “contra abstenciones y omisiones de la Alcaldía del Municipio Heres”, denunciando la violación del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela arguyendo que “…el Municipio en cabeza del Alcalde pone en riesgo a todos los ciudadanos de este municipio al abstenerse de invertir en equipos que garanticen la seguridad de los ciudadanos en materia de protección civil, teniendo que los cuerpos de Bomberos y Bomberas constituyen un órgano de seguridad ciudadana que entre otras funciones tienen la de salvaguardar la vida y los bienes de la ciudadanía, frente a situaciones que presenten amenaza, vulnerabilidad o riesgo”; que “el Municipio debe garantizar las condiciones de funcionamiento es decir la infraestructura adecuada y acorde para el logro de sus fines, así como también materiales equipos y parque automotor adecuados y que se adapten a las condiciones y características de su área de atención” y denunciando que “Debido a la abstención de cumplimiento del artículo 178 existe la amenaza constante de violación al artículo 43 de la Constitución Nacional ya que de no existir protección ante estos eventos, peligra la vida de los habitantes de este Municipio”.

    A pesar que en el Capítulo destinado al petitorio los accionantes no especifican cuál es el amparo que invocan para reestablecer la situación jurídica infringida pues se limitan a decir que “En función de las anteriores consideraciones es que ocurro a su competente autoridad, de conformidad con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 27 de la Constitución” es palmariamente evidente que la presente acción es un amparo ante la abstención u omisión de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar en realizar las inversiones en equipos que garanticen la seguridad de los ciudadanos en materia de protección civil y en este caso específico para realizar las inversiones necesarias para dotar al Cuerpo de Bomberos del Municipio Heres de los equipos correspondientes para salvaguardar la vida de los habitantes ante eventualidades como incendios, pretendiendo pues, con ello, que el juez de amparo constriña a la Alcaldía a cumplir con las disposiciones previstas en las normas arriba citadas.

    Corolario de lo anterior es que la acción incoada escapa de la reclamación ordinaria por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos que se tramita conforme a las normas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual considera este Jurisdicente que no es competente para conocer de la presente acción de amparo la cual debe tramitarse conforme a las normas de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el tribunal competente el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a quien se ordena remitir en forma inmediata el presente expediente a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción

    (Destacado añadido).

    Conforme a la motivación de la sentencia de incompetencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, destaca este Juzgado que su competencia para el conocimiento de las acciones de amparo relacionadas con la deficiente prestación de los servicios públicos fue resuelta con carácter vinculante por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1036 dictada de 28 de junio de 2011, que dispuso:

    Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de a.c., de la siguiente forma:

    Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

    Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: R.I.T.D.).

    De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el p.d.a. constitucional (afinidad).

    Teniendo claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, por expresa mención del artículo 259 constitucional, corresponde precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el caso de autos.

    En tal sentido, observa esta Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:

    1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos

    .

    Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:

    Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción C ontencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio

    .

    Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de a.c..

    Atribuir la competencia para conocer de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

    En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).

    Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de a.c. invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.

    Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de a.c. derivadas de la prestación de servicios públicos.

    Finalmente, como quiera que el presente fallo introduce un cambio en la competencia para conocer de las acciones de a.c. en materia de prestación de servicios públicos, la Sala ordena la publicación del presente fallo en su página web y en la Gaceta Judicial, así como la remisión de copia certificada del mismo a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para que, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la difunda entre los órganos que la conforman. Así se decide” (Destacado añadido).

    De la sentencia Nº 1036/2011 dictada por el M.Ó.J. se desprende las siguientes conclusiones:

    1) Que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer de las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.

    2) Que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de a.c..

    3) Que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).

    4) La Sala declaró expresamente que el criterio sentado en el referido fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de a.c. derivadas de la prestación de servicios públicos.

    5) En el referido fallo al introducir un cambio en la competencia para conocer de las acciones de a.c. en materia de prestación de servicios públicos, se ordenó su publicación en la página web y en la Gaceta Judicial, así como la remisión de copia certificada del mismo a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para que, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la difunda entre los órganos que la conforman.

    En el caso de autos, los demandantes incoaron la presente acción de amparo denunciando la deficiente prestación del servicio público por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Heres del Estado Bolívar, en consecuencia, este Juzgado Superior no es competente para conocer en primera instancia de la demanda incoada y en cumplimiento con la sentencia Nº 1036 dictada por la Sala Constitucional el 28 de junio de 2011, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que asuma la competencia que le ha sido atribuida. Así se decide.

    Se destaca que la Sala Constitucional en sentencia 168/2012, (Caso: Leonardo José Reinoza Rodríguez), expresamente advirtió que en los casos que se dictara interpretaciones vinculantes regulando la competencia, no es procedente plantear conflictos de competencia sino que, en respeto al juez natural debe acatarse la sentencia vinculante dictada y declinar la competencia en el Juzgado cuya competencia ha sido suficientemente dirimida, en consecuencia, al haberse regulado la competencia de los Juzgados de Municipio para el conocimiento de las acciones de amparo relacionadas con la prestación de servicios públicos, no es procedente en el caso examinado plantear conflicto de competencia en acatamiento de la sentencia Nº 1036/2011. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que no es competente para el conocimiento en primera instancia de la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos G.J.C.C., L.L.P.R., C.J.A.D., M.J.M.G. y LISBENIO J.M.M. contra la presunta deficiencia en la prestación del servicio público por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Heres del Estado Bolívar.

SEGUNDO En cumplimiento de la sentencia Nº 1036 dictada por la Sala Constitucional el 28 de junio de 2011, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que asuma la competencia que le ha sido atribuida en primera instancia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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