Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteJorge Alberto Pachano Azuaje
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 14 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005139

ASUNTO : TP01-P-2007-005139

En horas del día de hoy 13 de mayo de 2008, siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados E.B., J.G.C. y F.R.L.A., se constituyó este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abg. J.P., acompañado de la Secretaria de Sala Abg. R.P., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. D.A., el Abogado Querellante J.G.A.B.B., el imputado J.G.C. y su Defensor Privado Abg. A.P., los imputados E.B., F.R.L.A. y su Defensor Privado Abg. Armando de la Rotta. Seguidamente el Juez Procedió a explicar la importancia y significación del acto a realizarse. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra al Abg. Armando de la Rotta a los fines que explique al tribunal sobre su incomparecencia a la audiencia anterior quien manifestó: “Pido disculpa al tribunal en virtud que tenia una continuación de juicio en el Estado Mérida la cual consigno acta de diferimiento, la misma no se realizó por ausencia de uno de los escabinos”. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra al Abg. A.P. a los fines que explique al tribunal sobre su incomparecencia a la audiencia anterior quien manifestó: “Pido disculpa al tribunal ya en virtud del escrito presentado por el defensor Abogado de la Rotta presumí el diferimiento de la audiencia y no me acerque al tribunal”. El tribunal considera suficientemente valida y en tal sentido se abstiene a tomar cualquier medida disciplinaria. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del imputado J.G.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.J.B., el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 último aparte ambos del Código Penal, en agravio de la victima A.A.B.B. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Explosivos y Armas, tomándose en consideración la concurrencia de hechos punibles de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal; al imputado FLANKLIN R.L.A., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 405 adminiculado con el articulo 83, todos del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.J.B., y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 último aparte adminiculado con el articulo 83 todos del Código Penal en agravio de la victima A.A.B.B.; y para el imputado E.B. el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 último aparte adminiculado con el articulo 83 todos del Código Penal en agravio de la victima A.A.B.B., señalado como victima en los medios de prueba, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos en fecha 19 de agosto de 2007; señaló los elementos de convicción en que se fundamenta la acción, ofreció los medios de pruebas indicando la utilidad y pertinencia de los mismos; así mismo solicitó se admita totalmente la presente acusación en toda y cada una de sus partes, y los medios de pruebas ofrecidos, solicitó se dicte el auto de apertura a juicio, se ordene el enjuiciamiento de los imputados, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en agosto de 2007 por este tribunal a los imputados. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Querellante Abg. J.G.A.B.B. en su condición de victima. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Armando la Rota quien expuso: “En el caso de mi representado Franklin a quien la Fiscalia le imputa el delito de Homicidio Intencional Calificado como cooperador inmediato, me llama la atención y traigo la acotación que excepción establecida en el articulo 28 numeral 4° literal “i”, en cuanto a E.B., se esta alegando un Homicidio Calificado en grado de frustración lo que contradice el examen médico forense, cuando quien aquí defiende considera que hay son unas Lesiones Graves, en cuanto la sangre del occiso la tenían los ciudadanos, el grupo sanguíneo no determina a quien pertenece, en cuanto al Homicidio en Grado de Frustración que se le imputa a mi defendido E.B. el Ministerio Público esta obligado a explicar su cooperación inmediata, solicito al Juez si se admite la acusación fiscal considera que no estamos en presencia de cooperación en cuanto a Franklin considero que no tiene nada que ver con un Homicidio Calificado, promuevo los testigos M.G.G., B.M.R., J.G.R., J.A.E. y E.B., por ser útiles necesarios y pertinentes en virtud de que estos ciudadanos son del Estado Mérida y se encontraban en un paseo y tienen familia en la mesa de esnujaque; solicito al tribunal es que analice el cambio de calificación, en virtud al peligro de fuga, considero que la fase investigativa ya paso considero que es obstaculización no esta presente, solicito una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, se le podría imponer como presentación periódica, ya que la norma exige arraigó en el país, considero de no existen elementos de convicción para calificar tal delito. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. A.P. quien expuso: “Con respecto al Homicidio que fue consumado en ningún momento se evadió que hubo muerte de una persona, solicito que cambie la calificación del Consumado al Intencional simple, con respecto al Homicidio Frustrado a un tipo de Lesiones tomando en consideración la que considere el tribunal, solicito no sean admitidas las documentales solicitadas por el Ministerio Público y finalmente en cuanto a la acusación solicito al tribunal verifique la calificación dada por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a l la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Considero que la excepción es extemporáneo, segundo dichas pruebas promovidas por el Defensor de manera extemporánea, esas pruebas señala el articulo 305 del COPP deben ser solicitadas al Ministerio Público para verificar sin son útiles, necesarias y pertinentes, en cuanto a la calificación existían tres personas lesionando a una sola, mataron a uno e hirieron a otro, por lo tanto el Ministerio Público se opone al cambio de calificación y solicito que se declare sin lugar lo solicitado por la defensa. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Querellante quien manifestó: “Hubo cooperación participación y en cuanto a mi escrito si estuvo extemporáneo la primera vez, luego yo solicite a la Juez principio de oportunidad para presentar mi escrito el día de la audiencia”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abogado Armando de la Rotta, quien manifestó: “Mi escrito de excepciones fue promovido en fecha 29 de octubre de 2007”. Seguidamente el Defensor Privado Abg. A.P., quien expuso: “En cuanto a la temporalidad, consta en las actas particularmente no se decisión tomo la Juez en ese momento”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico procesal Penal se ordena separar a los imputados. Acto seguido el Juez se dirige al imputado Ciudadano J.G.C. a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno desalojar de la sala a los imputados, quedando el primero quien se identifico como: J.G.C., venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-04-84, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.199.534, soltero, ocupación agricultor, hijo de l.C. y B.F., residenciado en La Mesa de Esnujaque, Sector el Molino, casa S/N, cerca de la Farmacia de Esnujaque para el cerro, en el estado Trujillo, quien expuso: “Yo me encontraba en el pueblo solo, yo subía por la calle donde sucedieron los hechos, estaban dos personas tomadas y cuando yo voy pasando me dijeron dénos plata para dejarlo pasar, y me dijeron que si no les daba plata no me dejaban pasar, entonces yo les dije que yo no iba a pagar peaje, entonces me dieron un golpe y uno tenia algo en la mano yo me retiro para atrás y me comencé a defender, yo saque una navaja que tenia para defenderme, después de eso llego mas gente y al ratico llegaron ellos dos en el carro, ellos llegaron después, ellos no tienen nada que ver, yo salí como pude de la gente y me fui a mi casa, y después mas atrás yo saque la mano a un carro para pedir la cola, cuando llegamos al sector el molino yo les conté que me querían robar, y E.B. que es primo mió el siempre venia a visitar a la mama yo le cuidaba el carro, ellos se fueron para donde mi tía y yo me quede con el carro, el día siguiente llego la petejota, yo me encontraba en el carro porque el siempre lo dejaba para que yo se lo cuidara porque en ese sector les partes los vidrios a los carros y le espichan los cauchos, y al otro a Franklin ni siquiera yo lo conocía, a mi me duele la muerte del chamo y se que cometí un delito, merezco una oportunidad, ninguno de ellos tiene nada que ver en esto, ellos llegaron después”. Es todo. Seguidamente la Fiscal no realizo preguntas. El Querellante; No realizó preguntas. La Defensa; no realizó preguntas. Seguidamente se ordeno al alguacil hacer conducir a la sala de audiencias al segundo de los imputados. Acto seguido el Juez se dirige al imputado Ciudadano E.B. a quien el Juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: E.B., venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-06-78, Titular de la Cédula de Identidad N° 14148123, soltero, ocupación oficial de seguridad, hijo de M.M.B., residenciado en Mérida, estado Mérida, sector los Curos, calle principal, vereda N° 5, casa N° 19, teléfono 0274-2715549, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se ordeno al alguacil hacer conducir a la sala de audiencias al tercer de los imputados. Acto seguido el Juez se dirige al imputado Ciudadano F.R.L.A. a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: F.R.L.A., quien manifestó llamarse como quedo escrito, titular de la cedula de identidad N° 16466796, nacido en fecha 28-3-81, de 26 años de edad, hijo de G.M.O.A. y R.A.L.C., ocupación oficial de seguridad del BanfoAndes, residenciado en Ejido Estado Mérida, Calle Principal de B.V., casa N° 1-40, cerca de la licorería el acuario, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. En virtud del planteamiento realizado por las partes en cuanto a la extemporaneidad tanto de los escritos de querella realizado por la victima como el de escrito de excepciones y promoción de pruebas realizado por el representante de los imputados Abg. Armando de la Rotta, el tribunal considera necesario realizar una imposición cronológica de los hechos relevantes para la decisión a tomar, el día 08 de octubre de 2007, el Ministerio Público presenta acusación siendo el día 10 del mismo mes y año que este tribunal fija la audiencia preliminar para el día 05-11-2007, es importante destacar que en fecha 18-10-2007 el hasta hoy querellante presenta escrito donde solicita copia certificada de las actuaciones debiendo destacar el tribunal que para esa fecha ya en las actuaciones reposaba tanto la acusación fiscal como la fijación de la audiencia preliminar, por parte del tribunal, es por ello, que desde ese momento el criterio del tribunal ya se encontraba tácitamente citado la parte querellante para la realización de la audiencia preliminar en fecha 05-11-2007, sin embargo no es sino hasta el 02-11-2007 que el querellante presente su escrito de acusación propia, es decir, apenas un día hábil antes de la fecha de la realización de la audiencia preliminar, en tal sentido, es evidente la extemporaneidad de la presentación de ese escrito de querella ya que debió ser realizado hasta cinco días antes del plazo fijado para la realización de la audiencia preliminar y no como lo realizó el querellante en día viernes cuando correspondía realizar la audiencia el día lunes de la semana siguiente, en tal sentido este Tribunal de Control N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la querella extemporánea y en tal sentido en Dr. J.G.A.B.B. no tiene la condición de querellante por la extemporaneidad de la misma, sin embargo el tribunal permite se mantenga en esta sala de audiencias ya que igualmente como victima tiene derecho a permanecer en la misma, en cuanto al escrito de excepciones y promoción de pruebas presentado por el Abg. Armando de la Rotta el tribunal observa que el mismo fue realizado en 29 de octubre de 2007, es decir, en el ultimo día hábil para la presentación del mencionado escrito, en tal sentido el tribunal declara que el mismo fue realizado en termino útil y en un capitulo posterior en este sentencia analizará al fondo el mismo. Como segundo punto debo referirme a las excepciones planteadas por el Abg. Armando de la Rotta, en tal sentido planteada a excepción estipulada en el articulo 28 numeral 4° literal “i” señalando que el escrito fiscal carece de requisitos formales y motivando dicho señalamiento en el hecho de que de los elementos de convicción no se desprende la calificación dada por el Ministerio Público, en tal sentido, el tribunal considera que desde el punto de vista formal efectivamente la acusación fiscal cumple con cada uno de los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Organito p.P. y si bien es cierto como lo señalo el Abogado defensor no todos los testigos en su declaración señalan la participación de su defendido en el hecho, si existen testigos como lo es la propia victima A.A.B. que señala la participación de su defendido golpeándolo y agarrándolo tanto a él como a la victima fallecida R.J.B., es decir el criterio del tribunal se trata simplemente de forma y perfección de los hechos, motivada a la circunstancia propia del mismo, es decir, pretender que todos los testigos sean contestes en la apreciación de los hechos resulta poco menos que imposible y en todo caso inverosímil, ya que definitivamente no pueden tener el mismo ángulo de apreciación e incluso todos los testigos no pueden ver lo mismo, porque necesariamente es imposible que estén en el mismo lugar y al mismo momento, en tal sentido para este tribunal no es que la declaración de A.A.B. sea la que se compagina con la verdad sino que en todo caso esta es una situación de fondo que debe ser dilucidada en Juicio Oral y Publico y tal sentido se debe declarar sin lugar la excepción propuesta por cuanto pudiera ser verosímil la declaración del ciudadano A.A.B. y como consecuencia de ellos los hechos explanados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, igualmente plantea la defensa que de acuerdo a la herida sufrida por el ciudadano A.A.B. no se puede considerar la misma como Homicidio en Grado de Frustración sino en todo caso como Lesiones Intencionales Menos Graves observando el examen medico forense se puede ubicar la regiones anatómicas afectadas en la ceja derecha, malar izquierda y pectoral izquierdo, esta dos ultimas en criterio del tribunal pudiese determinar la intención de causar la muerte ya que la zona malar izquierda se encuentra muy cerca de vena y arteria que de ser perforada pudiera ocasionar el deceso de la victima, igualmente que la causada en la región pectoral izquierda sitio donde se ubica un órgano esencial como lo es el corazón, ahora bien no corresponde al Juzgador en fase de control determinar fehacientemente el animus de causar la muerte sino el determinar si la acusación fiscal se compagina con los hechos explanados estableciendo un juicio de probabilidad sobre la misma, es decir, solo podrá ser el Juez de Juicio que determine si las heridas causadas pudieron efectivamente comprometer la vida de la victima oyendo al medico forense en el momento que explique a profundidad su pericia, hecho este que escapa del conocimiento del Juez de Control y que por lo tanto en un análisis prima fase le es imposible a este tribunal determinar con certeza la inatención del autor del hecho punible, pero sin embargo existe efectivamente probabilidad cierta de que la intención del ciudadano J.G.C. haya sido causar la muerte al ciudadano A.A.B., cabe señalar que a los ciudadanos EDAGR BRICEÑO y FLANKLIN R.L. se encuentran en este proceso como coparticipes de los hechos punibles atribuido a J.G.C., señalando el Ministerio Publico que es en grado de cooperar inmediato y señalando la defensa que es en todo caso pudiese ser bajo la figura de la complicidad, sobre este punto y repitiendo lo anteriormente señalado, es decir, haciendo un análisis de los hechos explanados por el Ministerio Público existe dos momentos de la camisón del delito, en un primer momento se señala que el ciudadano F.R.L. golpea y agarra a la victima fallecida mientras que el ciudadano J.G.C. procede a adherirlo con un arma tipo navaja, interviniendo según el dicho fiscal en ese momento el ciudadano A.A.B. emprendiendo los dos coimputados la agresión contra el ciudadano A.A.B., es en este momento de acuerdo al dicho fiscal que se retiran los coimputados, volviendo a los pocos minutasen un vehiculo cuya características se describen en la acusación fiscal conducido por el coimputado E.B., sometiendo nuevamente a A.A.B., los ciudadanos F.L. y E.B. logrando herir a A.A.B. el ciudadano J.G.C., dirigiéndose este ultimo al lugar donde se encontraba R.J.B. procediendo a infringirle nuevas puñaladas que le causan como resultado la muerte, esta versión fiscal tienen su asidero fundamentalmente en la declaración dada por el ciudadano A.A.B.C. con otras declaraciones dadas por los testigos, como lo señale anteriormente no corresponde a este Juzgador el esclarecimiento de la verdad de los hechos sino el establecer un Juicio de Probabilidad, en tal sentido estableciendo como probable la versión del Ministerio Público resulta evidente que si la participación del ciudadano E.B. este ultimo, prestando su vehiculo que conducía y sosteniendo a la victima sobreviviente para que el imputado J.G.C. procediera a herirlo con la navaja y no pudiera intervenir cuando este mismo, persiguiera alcanzará y agrediera al ciudadano R.J.B. causándole la muerte, igualmente considera el tribunal que la participación del ciudadano F.L. también resulta fundamental ya que probablemente si hiciéramos un ejercicio de imaginación si quitáramos su actuación en el lugar de los hechos el ciudadano J.G.C. no hubiese podido materializar el Homicidio y el Homicidio en Grado de frustración, en tal sentido el tribunal para esta etapa del proceso debe rechazar el argumento presentado por la defensa. En cuanto a los argumentos presentados por el Abg. A.P. debo señalar que son los mismo presentados por el Abg. Armando De la Rotta en tal sentido el tribunal considera innecesario hacer un cometario de lo mimo a excepciones del análisis de las pruebas documental que lo hará en una etapa posterior de esta decisión. Decidida de esta manera la excepción planteada por el Dr. Armando De la Rotta, el Tribunal pasa a analizar al fondo la acusación presentada por el Ministerio Publico y observa que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 326 de la norma adjetiva penal, aunado a ello el tribunal comparte la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico por cuanto haciendo un análisis de probabilidad resulta materialmente posible que lo hechos hayan sucedido de la forma plantada por el Ministerio Publico y en tal sentido que los coimputados sean declarados culpables por los delitos señalados estableciendo el tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos, procediendo a analizar en este momento los medio de pruebas presentados: Se admite la declaración del Dr. B.V. quien practico la autopsia al cadáver de quien en vida respondiere al nombre de R.J.B., se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, se admite la declaración del Dr. C.S. quien realizo el reconocimiento medico legal al ciudadano A.A.B., se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, se admite la declaración del Dr. O.N.R. quien realizo el levantamiento del cadáver en la presente causa se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, se admite la declaración pericial del Agente L.B. quien realizo la experticia del reconocimiento técnico signado con el N° 9700-069-228 realizada sobre las prendas de vestir perteneciente a los imputados F.L. y E.B. se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, se admite la declaración del Sub Inspector J.O. quien realizo la experticia de reconocimiento de seriales signada con el N° 0709413 sobre el vehiculo que supuestamente conducía el ciudadano E.B. se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, se admite la declaración pericial de la ciudadana N.V. quien realizo la experticia de reconocimiento técnico hematológica signada con el N° 9700-069-DC-1789-07 se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, y la experticia de reconocimiento técnico signada con el número 9700-069-DC-1788-07 se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, se admite la declaración del Agente Á.S. quien realizo las experticias de reconocimiento técnico hematológica signada con el N° 9700-069-DC-1789-07, se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad y la experticia de reconocimiento técnico signada con los números 9700-069-DC-1788- se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, además de ellas realizo la experticia de reconocimiento legal (Acoplamiento) signada con el N° 9700-069-DC-1787-07 se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, se admite la declaración pericial del funcionario E.M. quien realizo la experticia del levantamiento planimétrico signada con el N° 62 se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, se admite la declaración de los funcionarios C.B., L.C., J.F. quienes suscribieron el acta policial de fecha 20-08-2007, el acta de reconocimiento de cadáver signada con el N° 1507, el acta de inspección técnica criminalistica signada con el N° 1508, el acta de inspección técnica criminalística signada con el N° 1509, se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, se admite la declaración de la funcionaria Yomanahis Á.D. de la Oficina de Registro Civil de la parroquia M.D. quien suscribe el acta de defunción de la victima se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, se admite la declaraciones de los siguientes testigos Briceño A.A., D.C., W.V., R.R. quienes son testigos presénciales de los hechos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; igualmente se admite la declaración de los ciudadanos A.R., R.B., D.S., M.L. y rachar Valecillos todos testigos referenciales de los hechos dejando sentado el tribunal que todos estos testigos se encuentran plenamente identificados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. En cuanto a las pruebas documentales No Se Admite: El acta de investigación policial del 20-08-2007 por no constituir un medio de prueba sino simplemente una diligencia de investigación y en tal sentido no puede ser incorporada al proceso penal. Se admite para ser incorporada por su lectura el Acta de Defunción suscrita por la Directora de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia M.D.. Se admite para ser exhibidos a los expertos en el momento de rendir declaración y no para ser incorporadas por su lectura el acta de reconocimiento de cadáver signado con el N° 1507, el acta de Inspección Técnica Criminalística signada con el N° 1508, el acta de Inspección técnico Criminalistica signada con el N° 1509, el acta donde reposa el levantamiento de cadáver de fecha 20-08-2007, el protocolo de autopsia signado con el N° 9700-069-06-MF-VAL N° 1592 la experticia de reconocimiento técnico signada con el N° 9700-069-228, el acta de reconocimiento medico legal practicado al ciudadano A.B., la experticia de reconocimientos de seriales signada con el N° 07094113, la experticia técnico hematológica signada con el N° 9700-069-DC-1789-07, la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-1788-07, la experticia de reconocimiento legal (acoplamiento) signada con el N° 9700-069-DC-1787-07, la inspección técnico criminalistica 1638, así como también el acta de investigación penal de fecha 10-09-2007 realizada por los funcionarios F.Á. y C.B., la experticia de Levantamiento planimetrito signada con el N° 62. en cuanto a las pruebas presentadas por la defensa este tribunal para decidir debe señalar que el articulo 305 del COPP señala la facultad que tiene la defensa de solicitar la practica de la diligencia al Ministerio Público siendo estas simplemente una posibilidad y en todo caso no una obligación de la defensa, en tal sentido este tribunal considera que manifestando la defensa la utilidad, necesidad y pertinencia de los testigos presentados, basándose ésta según el dicho del abogado defensor que para el momento de los hechos acompañaba a los coimputados, es por lo que este tribunal admite los testigos presentados por la defensa ciudadanos M.G.G., B.M.R., J.G.R., J.A.E. y E.B. admitida de la manera expresada tanto la acusación fiscal como los medios de prueba presentados tanto por el Ministerio Publico como por la defensa. Acto seguido el Juez se dirige al acusado Ciudadano E.B., a quien la Juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: E.B., venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-06-78, Titular de la Cédula de Identidad N° 14148123, soltero, ocupación oficial de seguridad, hijo de M.M.B., residenciado en Mérida, estado Mérida, sector los Curos, calle principal, vereda N° 5, casa N° 19, teléfono 0274-2715549, quien manifestó: “No admito los hechos”. Acto seguido el Juez se dirige al acusado Ciudadano F.R.L.A. a quien la Juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: F.R.L.A., quien manifestó llamarse como quedo escrito, titular de la cedula de identidad N° 16466796, nacido en fecha 28-3-81, de 26 años de edad, hijo de G.M.O.A. y R.A.L.C., ocupación oficial de seguridad del BanfoAndes, residenciado en Ejido estado Mérida, calle principal de B.V., casa N° 1-40, cerca de la licorería el acuario, quien manifestó: “No admito los hechos”. Acto seguido el Juez se dirige al acusado Ciudadano J.G.C. a quien la Juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: J.G.C., venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 7-4-84, Titular de la Cédula de Identidad N° 16199534, soltero, ocupación agricultor, hijo de D.C. y B.F., residenciado en La Mesa de Esnujaque, sector el Molino, casa S/N, mas arriba de la Farmacia de Esnujaque para el cerro, en el Estado Trujillo, quien expuso: ““No admito los hechos”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Ordena la apertura de Juicio Oral y Publico a los imputados J.G.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.J.B., el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 último aparte ambos del Código Penal, en agravio de la victima A.A.B.B. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Explosivos y Armas, tomándose en consideración la concurrencia de hechos punibles de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal; al imputado FLANKLIN R.L.A., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 405 adminiculado con el articulo 83, todos del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.J.B., y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 último aparte adminiculado con el articulo 83 todos del Código Penal en agravio de la victima A.A.B.B.; y para el imputado E.B. el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 último aparte adminiculado con el articulo 83 todos del Código Penal en agravio de la victima A.A.B.B.. SEGUNDO: Insta a las partes para que en un lapso común de 5 días se presenten al tribunal de Juicio a la continuación del proceso penal. TERCERO: Se ordena el envió de la presente causa en su oportunidad legal al tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO: Visto que la situación jurídica de los coimputados se ha agravado ya que de imputados pasaron a ser acusados se mantiene la Medida de Privación preventiva de Libertad que pesa sobre ellos. QUINTO: Se les informa alas partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr desde el próximo día de despacho siguiente, quedando las partes presentes notificadas.

El Juez de Control N° 07

Abg. J.A.P.

La Secretaria

Abg. R.P.

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