Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosanna Blanco Lairet
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte y dos (22) de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-L-2011-000042

PARTE DEMANDANTE: J.G.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.463.969.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: L.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 153.013

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS AGRICOLAS J.D.J.D.L.C. y solidariamente el ciudadano J.D.J.D.L.C.S.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

El 19 de enero de 2011, el ciudadano J.G.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.463.969, asistido por la abogada L.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 153.013, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

En fecha 21 de enero de 2011, se procedió a la revisión del libelo de demanda y se dictó auto acordando la subsanación de conformidad con el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral en su numeral 3º, a tal efecto se ordenó su notificación.

Por auto del 17 de marzo de 2012 se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose carteles de notificación.

El 5 de mayo de 2011 la Secretaria del Tribunal certifica las notificaciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126 ejusdem.

El actor acude a otorgar poder apud acta el día 27 de mayo de 2011.

Cumplidas las formalidades de ley el 27 de mayo de 2011 se anuncia instalación de la audiencia preliminar, acto en el que las apoderadas judiciales del ciudadano J.D.L.C.A., presentan acta de defunción del demandado solidariamente y alegan que la sociedad mercantil demandada no existe y que el RIF que se señala en el libelo es la cédula de su representado. Ante lo expuesto la juzgadora no instaló audiencia preliminar y se reservó 5 días hábiles para pronunciarse por auto separado.

Llegada la oportunidad del pronunciamiento, el 3 de junio de 2011 se dicta auto en los siguientes términos:

• “En relación a la muerte del demandado solidariamente, consta en autos prueba fehaciente de que la misma ocurrió (acta de defunción) y por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente se suspende la causa hasta tanto se notifique a sus herederos.

• En cuanto al alegato que la COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS AGRICOLAS J.D.J.D.L.C. no existe y que el RIF que se señala en el libelo es la cédula de identidad de su representado, quien juzga no se pronuncia por ser materia de fondo que no corresponde dilucidar en esta fase del procedimiento.

• Así las cosas, la instalación de la audiencia preliminar tendrá lugar luego de que conste en autos la notificación de los herederos del demandado solidariamente.”

De lo expuesto se concluye que desde el 27 de mayo del 2011 hasta la presente fecha no ha habido impulso por parte de la actora y la última actuación procesal tuvo lugar el 3 de junio de 2011.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.

En el caso de marras, desde la actuación realizada por la parte actora el 27 mayo del 2011 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés. Así se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 22 días del mes de junio de 2012. Años 202° y 153°.

LA JUEZA

Abg. R.B.L.

LA SECRETARIA

Abg. NAILYN RODRIGUEZ CASTAÑEDA

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 11:43 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. NAILYN RODRIGUEZ CASTAÑEDA

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