Decisión nº 01 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA

Maracay 18 de Enero de 2006

195° y 146°

Exp. 10.968-03

PARTE ACTORA: O.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.475.746, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANNEL VELASQUEZ HERNANDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.693.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.J. VARGAS PEREZ, Y.E. CARDENAS MARTINEZ, A.M. CAMACHO TORREALBA, LISSELOTT CASTILLO, GRISEL DE LOS ANGELES CORASPE GOMEZ y M.E. URDANETA MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.329, 78.959, 85.675, 61.791, 26.307 y 79.523, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE JUBILACION.-

SENTENCIA DEFINITIVA

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

Alega la parte actora en su libelo:

De la acción por SOLICITUD DE JUBILACION incoada por el ciudadano O.J.M.L., plenamente identificado de autos, se extrae que prestó servicios personales para la empresa CADAFE, en el año 1981, en la Región Central-Zona Guarico de Distribución como INGENIERO I, en el Departamento de Planificación, en el año inmediato siguiente ascendí a INGENIERO II, ocupando el cargo de JEFE DE DISTRITO, posteriormente me desempeñe como INGENIERO DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTO, ocupando el Cargo de JEFE DEL C.O.D. GUARICO, uno de los centros pilotos y pioneros para la época a nivel nacional año 1984. En el año 1986 pasé a formar parte del personal profesional de la Gerencia de Producción-Sistema Central, en la Zona II de Transmisión con sede en Maracay, ocupando el cargo de Jefe de Mantenimiento de esta importante unidad; escalando posiciones, ocupando el cargo de INGENIERO JEFE DE OPERACIONES con nivel de INGENIERO V, llegando a ocupar en 1994 el cargo de JEFE DE ZONA DE TRANSMISIÖN, con atención de instalaciones de potencia (Subestación y Líneas) en los niveles de tensión de 115, 230 y 400 Kilovoltios. En 1998 a raíz del proceso de integración vertical adelantado por el Ejecutivo Nacional, y con el pase de las instalaciones de 115 Kv. A las empresas filiales de Distribución y Comercialización, ocupé el cargo de COORDINADOR DE OPERACIONES DE TRANSMISIÓN de la filial, con cobertura en las zonas Aragua, Guarico y Miranda. En el año 2000 fui designado con la responsabilidad de ocupar el cargo de GERENTE DE TRASMISIÖN de la FILIAL ELECENTRO, hasta el año 2002, durante este lapso fui designado por la Presidencia de la filial, como GERENTE DE DISTRIBUCIÖN encargado por un lapso de tres meses y encargado de la DIRECCION DE OPERACIONES por un mes por reposo del titular. Desde el ingreso a CADAFE en el año 1981 hasta junio del 2002, fecha en la que me fue entregada una correspondencia donde se indica mi desincorporación de la empresa, transcurrieron 20 años, 9 meses y 25 días, tiempo de servicio que me permitía optar al Sistema de Jubilación, lo cual se me negó, cercenándome mis derechos desde el momento en que fui ilegalmente destituido del cargo de Gerente de Transmisión de esa prestigiosa filial, sin el debido reconocimiento de los sagrados derechos constitucionales y legales adquiridos por el transcurso del tiempo dentro de la Empresa CADAFE y su Filial ELECENTRO, los cuales fueron atropellados y desconocidos por el jefe de turno sin la mas elemental cortesía de consultarme si deseaba acogerme a los beneficios Constitucionales y Legales que por derecho nos corresponde y así nos concede tanto la legislación laboral vigente para la fecha, como la Contratación Colectiva 2001-2003, que rige las relaciones entre los trabajadores y la empresa. De las violaciones Constitucionales y Legales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 93 establece que “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

Los despidos contrarios a esta constitución son nulos”. Por su parte el artículo 96 ejusdem, consagra “todos los trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin mas requisitos que los que establezca la ley. Por otra parte la Cláusula Nº 58 contenida en el acta de fecha 29/10/2001, punto 15, de la Convención colectiva 2001-2003 suscrita entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus empresas Filiales, la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) y sus Sindicatos afiliados prescribe el estimulo de antigüedad, para aquellos trabajadores que hayan laborado para la empresa de CADAFE y sus empresas filiales como en el caso de ELECENTRO, al establecer que estos SOLO PODRÄN SER DESPEDIDOS, si incurren en algunas de las faltas previstas en los ordinales a), b), c), d), g) y h) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, PREVIA CALIFICACION DE DESPIDO TRAMITADA POR ANTE LA COMISIÓN TRIPARTITA, PREVISTA EN LA CLÁUSULA 55 DE LA PRESENTE CONVENCIÓN, cuyo procedimiento en mi caso fue obviado por la empresa, por lo que dicha actuación de despido emanado de la empresa ELECENTRO encuadra perfectamente dentro de la nulidad constitucional prevista en el artículo 93 supra citado, en concordancia con el artículo 96 igualmente citado. En mi caso el procedimiento previo a mi despido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 58 en comento NO SE CUMPLIO, vulnerándose en consecuencia también mi derecho a permanecer en el cargo, sin mas limitaciones que la prevista en la Constitución, la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Vigentes aplicables al caso, por ser un trabajador con más de veinte años dentro de la empresa, próximo a la Jubilación derecho éste que me fue cercenado, como consta de los anexos que se acompañan. Por otro lado desde el año 1981 fecha en que ingrese a prestar mis servicios en la Compañía Anónima ELECENTRO, desempeñé cargos que gozaban de estabilidad laboral, por cuanto los mismos no eran de dirección, gerenciales, catalogados como de confianza o alto nivel, por el contrario, comencé a desempeñar el referido cargo de gerente de transmisión a partir del año 2000, cuando en vista a mi capacidad y desempeño a todas y cada una de mis funciones asignadas en el trabajo, fui ascendido en atención a un sistema de méritos, con fundamento en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En base a lo establecido en la normativa Constitucional, legal y Convencional antes citada y afianzándonos en la jurisprudencia, procedo a demandar como en efecto demando a la Empresa ELECENTRO, C.A., para que convenga en otorgarme el beneficio de jubilación con el cien por ciento, que por derecho adquirido me corresponde, en base a los 21 años de servicios prestados al Estado Venezolano, por órgano de sus empresas y que me fue cercenado en virtud del despido de que fui objeto o en su defecto así sea condenada por el tribunal. Solicito la citación de la empresa ELECENTRO en la persona de su representante legal el Consultor Jurídico Abogado H.M.C.. En fecha 07 de Julio del 2003 el extinto JUZGADO PRIMERO DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, admite la anterior demanda. En fecha 19 de Enero del 2004 el JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la demandada y de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a la notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en fecha 20 de mayo del 2005 se lleva a efecto la Audiencia Preliminar y dos prolongaciones siendo recibido el mismo por este Juzgado en fecha 18 de julio del 2005 folio 344. Vista mi designación como Juez Temporal de este Tribunal de fecha 29/09/2005, me aboque de ofico al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes folio 345, transcurrido el lapso de reanudación del proceso tal como consta al folio 353, se procedió a la admisión de la pruebas y se fijó fecha cierta para la celebración de la presente Audiencia de Juicio Oral y Pública.

A su vez la demandada alega:

En fecha 30 de Junio del año 2005, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna en once (11) folios útiles Escrito de Contestación al fondo de la demanda en la cual en su Capitulo I de los Hechos Admitidos reconoció el inicio de la relación laboral, con la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en fecha 24--08-1981, siendo posteriormente trasladado a la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), a partir del 27-04-1998. El cargo que ocupaba de “Gerente de Transmisión”, para el cual fue designado desde el 01 de Marzo del 2000 hasta la fecha de su egreso 19-06-2002. Que por decisión del Ing. L.F.L.S., en su carácter de Presidente de Elecentro, el ciudadano O.M. fue destituido del cargo de Gerente de Transmisión, de conformidad con la Cláusula Vigésima Octava, numeral noveno de los estatutos de la compañía, en fecha 19-06-2002, todo lo cual consta en autos, al haber sido confesado y reconocido por el propio accionante. Que para la fecha de destitución el demandante devengaba un sueldo mensual equivalente a la cantidad de Bs. 1.486.774,00. Que el ciudadano O.J.M.L., recibió personalmente en fecha 25-09-2002, como Liquidación Total de sus Prestaciones Sociales, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.58.182.941,00). Capitulo II de la Contestación al Fondo. Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho la presente demanda incoada por el ciudadano O.J.M.L., en contra de mi representada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) con respecto al otorgamiento del beneficio de jubilación pretendido por el actor a través de este procedimiento. Niego, rechazo y contradigo que desde la fecha de ingreso del demandante (24-08-1981) hasta su egreso de la empresa (19-06-2002), en virtud del tiempo de servicio prestado (20 años, 9 meses y 25 días), se le haya permitido al demandante optar al Sistema de Jubilación, ni por contratación colectiva ni por mandato de Ley expresa. No es cierto que Elecentro le haya dejado de reconocer derechos constitucionales y legales adquiridos al actor, al no consultarle si deseaba acogerse o no al beneficio de Jubilación, según la Contratación Colectiva, el demandante no era acreedor del mencionado beneficio, por no reunir las condiciones de hecho exigidas, de manera taxativa y / o acumulativa. Niego, rechazo y contradigo que el supuesto de hecho que el demandante expone en este procedimiento pueda configurar la situación planteada en los artículos 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que ocupaba un cargo ejecutivo, denominado GERENTE DE TRANSMISIÓN, la jerarquía de este cargo ejecutivo, trajo como consecuencia para el actor el cambio de régimen laboral, con una regulación distinta a la consagrada en el contrato Colectivo vigente para el año 1999-2000, fecha esta en la que se produjo el cambio de cargo, a saber el 01-03-2000; dicho contrato colectivo excluía expresamente a los Gerentes como parte de la normativa colectiva, al considerarlo personal de confianza o de Dirección conforme a lo previsto en los artículos 42, 45 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo estipulado en la Cláusula 2 “De la Administración de esta Convención”, el cual inserto en autos. Capitulo IV De la Convención Colectiva y su Exclusión Expresa al Personal de Confianza. Niego, rechazo y contradigo que en el caso de autos sea aplicable lo establecido en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo interpreta el demandante, conforme al cual la Convención Colectiva “arropa a todos los trabajadores”, sin distinción, dándole carácter de principio rector, habida consideración que esta situación ha sido regulada por el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer que las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa; no obstante, prevé la posibilidad de excluir de su ámbito de aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 ejusdem, vale decir, aquellos trabajadores de Dirección o de Confianza. Con este fundamento el propio texto colectivo suscrito entre CADAFE y FETRAELEC, cuyas bondades invoca el actor, EXCLUYE expresamente de su ámbito de aplicación a los Gerentes, por ello a esta categoría de trabajadores, donde se encontraba inmerso el demandante, no le es aplicable el contenido de la referida cláusula Nro. 58 “Estimulo de Antigüedad” y menos aún el procedimiento para el despido justificado que dicha norma consagraba. En consecuencia, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, en el sentido que le sea otorgado el beneficio de jubilación, con fundamento en la referida Resolución de Junta Directiva, en virtud que la finalidad de esta decisión emana de la máxima autoridad de CADAFE, era solamente restituirle a los ejecutivos y/o profesionales activos para la fecha, la posibilidad de obtener el beneficio de la jubilación que había sido excluido de su contrato individual de trabajo, pero siempre atendiendo a los términos expresados en la Convención Colectiva de Trabajo. En el supuesto negado que al demandante le sean aplicadas por extensión las normas de la Convención Colectiva, deberá cumplir con los años de servicios exigidos para otorgar el beneficio de la jubilación, el requisito de la edad establecido en la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2001-2003, 55 años la mujer y 60 años el hombre, siempre que hubiese completado 15 años de servicios ininterrumpidos. Con base en el mismo texto contractual debe tener, además la posibilidad de haber cumplido 25 años de servicios ininterrumpidos, para que le asista el derecho a la jubilación independientemente de la edad. Niego, rechazo y contradigo que al demandante deba serle conferido el beneficio de la jubilación, en virtud del (supuesto) Memorandum No. 16030-215 remitido a la filial Elecentro por la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos, en la cual se hace referencia a la Resolución de Junta Directiva de CADAFE de fecha antes mencionada, pues no puede invocar el actor en su beneficio en materia de jubilación o con fundamento de esta acción, de manera RETROACTIVA, nuevas condiciones o lineamientos surgidos excepcionalmente con posterioridad a la terminación de la relación laboral, ciertamente referidos a otros tipos de planes especiales y temporales y otros beneficios que pudo haber implementado CADAFE en fechas posteriores a su egreso. Finalmente niego, rechazo y contradigo que al ciudadano O.J.M.L., le deba ser conferido el beneficio de la Jubilación con el 100% de la pensión de jubilación en razón de su último sueldo mensual, por un supuesto e inexistente derecho adquirido, con base a 21 años de servicios prestados al Estado Venezolano. Pues al ocupar un cargo gerencial o de confianza, de conformidad con lo establecido en los Estatutos Sociales de la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), los cuales en su Cláusula Vigésima Octava, numeral 8, que corre insertos en autos, podía ser removido por las facultades del Presidente de la empresa, ya que este tipo de personal ejecutivo no goza ni de estabilidad laboral, ni de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva. Niego, rechazo y contradigo que deba considerarse a mi representada al pago correspondiente al monto de dicha jubilación.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

En fecha 11 de Enero de 2006 se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público tal y como se evidencia a los folios 354 y 355, el Tribunal deja constancia de la utilización de los medios audios visuales de conformidad a lo establecido en el artículo 162 Ejusdem. Realizada esta audiencia el tribunal procedió a dictar sentencia en su parte dispositiva declarando PRIMERO: CON LUGAR la demanda por SOLICITUD DE JUBILACIÓN incoada por el ciudadano O.J.M.L., mediante su apoderado judicial FRANNEL VELASQUEZ HERNANDEZ, en contra de la ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda SOLICITUD DE JUBILACIÓN. TERCERO: Se acuerda la Corrección Monetaria y los Intereses Moratorios que se causaron durante el presente procedimiento, estos últimos mediante experticia complementaria del fallo. Así se Decide. CUARTO: Hay condenatoria en costa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide. Reservándose este Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días siguientes al de esta Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley organica Procesal del Trabajo. Y estando dentro del lapso legal pasa este Tribunal a publicar la sentencia definitiva bajo los siguientes términos.

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 20 de Mayo del año 2005, comparece el Apoderado Judicial de la Parte Actora a la Audiencia Preliminar y consigna en Once (11) Con anexos identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, Primero: De las Documentales Promovió las documentales marcadas con las letras “A” C. deT. emitida por la empresa ELECENTRO C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANOMIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO), marcada “B” Resolución aprobada por la Junta Directiva de CADAFE empresa matriz ELECENTRO, Nº 06, Acta Nº 11, del año 2002, marcada “C” memorando Nº 16030-215, de fecha 22 de Abril de 2003, marcada “D” Contenido de Comunicación de fecha 15 de Octubre de 2003, marcada “E” en ocho folios útiles Punto 03 resolución Nº 469, sesión Nº 32, marcada “F” Punto 04 resolución Nº 470, sesión Nº 32, marcada “G” memorando Nº 5102227 de fecha 26-10-2004, marcada “H” memorando Nº 51022-26 de fecha 26-10-2004, marcada “I” Comunicación de fecha 08 de Julio de 2003, marcada “J” Comunicación de fecha 08 de Julio de 2003, marcada “K” en dos folios útiles Punto 02 resolución Nº 034, sesión Nº 02 y marcada “L” sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2005 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua. De la Exhibición de los documentos originales promovidos en copias fotostáticas simple con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 20 de Mayo del año 2005, comparece las Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada a la Audiencia Preliminar y consigna en siete (07) folios útiles y nexos marcados “A” (Instrumento Poder) “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”. Capitulo I Invocamos el Merito Favorable de los autos, muy especialmente, el contenido de las documentales que en ORIGINAL fueron acompañadas al Libelo y que constituyen el fundamento de la pretensión. Capitulo II Invocamos y Oponemos a favor de mi representada ELECENTRO, C.A. LA CONFESION en que incurrió la parte actora en el Libelo. Capitulo III Promovemos y oponemos los siguientes documentales: 1.- Contrato Individual de Trabajo marcado “B”. 2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del demandante ciudadano O.J.M.L. marcada “C”. 3.-Planilla denominada “Movimiento de Personal” marcada “D”. 4.- Original del Nombramiento marcada “E”. 5.- Planilla de Pago Original marcada “F”. 6.- Comprobante de pago del Cheque N° 60082078, marcado “G”. 7.- Análisis de Prestaciones Sociales, marcada “H”. 8.- Convención Colectiva suscrita por la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E) y sus empresas filiales entre ellas ELECENTRO con la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (FETRAELEC), marcada “I”. 9.- Copia simple de la Contratación colectiva vigente entre CADAFE y sus empresas filiales desde el año 1994-1997 marcado “J”. 10.- Copia simple de los Estatutos Sociales de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), marcado “K”. Capitulo IV Principio de la unidad y Comunidad de la Prueba. Capitulo V Solicitamos que declare SIN LUGAR la presente acción por no ser acreedor el demandante del beneficio de jubilación.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con fundamento a lo preceptuado en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora; Primero: En cuanto a las Documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, quien sentencia le da su justo valor probatorio, por cuanto si bien es cierto que fueron impugnados por la parte demandada en su debida oportunidad legal por haber sido consignados en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tampoco la demandada en su debida oportunidad procesal demostró la certeza o veracidad de lo alegado. Así se Decide. En cuanto al nexo marcado con la letra “L” esta juzgadora la desestima por cuanto las máximas experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes, son inferencias del juzgador aunque no de su libre arbitrio. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. En cuanto a la Exhibición de las Documentales anexadas marcadas con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J y K”, quien juzga vista la no exhibición de dichos documentos por parte de la apoderada judicial de la Parte Demandada y de conformidad a lo establecido en los artículos 11 y 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en el presente acto quien decide, le da su justo valor probatorio y se tiene como ciertos los datos afirmados por el solicitante. Así se Decide. En cuanto a las pruebas aportadas por la Parte Demandada esta sentenciadora relativo al Capitulo I Del Mérito Favorable, le da su justo valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la Parte Actora en su debida oportunidad legal. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. Capitulo II En cuanto a la Confesión alegada por la Parte Demandada esta juzgadora conviene en señalar que dicha manifestación invocada por la parte actora en su Escrito Libelar, en la cual reconoce su fecha de ingreso, su fecha de egreso y el motivo, así como el tiempo de servicio, no es un hecho controvertido entre las partes por tal motivo quien decide desestima lo alegado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas anteriormente señalado. Así se Decide. Referente al Capitulo III De las Documentales anexadas y marcadas con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J y K”, quien juzga le da su justo valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la Parte Actora en su debida oportunidad legal. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Organica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este Juzgado acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; en cuanto a lo alegado por la demandada que la parte actora no le corresponde el beneficio de jubilación por ser un trabajador excluido de la convención colectiva por desempeñar un cargo de GERENTE, sin embargo, quien decide considera, partiendo de los principios constitucionales que el trabajo es un hecho social y como hecho social debe gozar de la protección del Estado y en consecuencia la Ley dispone los mecanismos necesarios para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores; por ende de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 89 en los Numerales 1 y 2 en el cual: Numeral 1.“ Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficio laborales….” En este sentido, el ciudadano: O.J.M.L. prestó sus servicios por espacio de más de 20 años donde se desarrolló cabalmente por el resultado de su estabilidad ininterrumpida, antigüedad que lo hace acreedor de tener la oportunidad de ascender dentro de la Institución de manera justa atendiendo al principio de la progresividad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la considera en su dimensión social y no individual, considerando igualmente el trabajo como un Don del Creador para todos los hombres; no tendría sentido hacer la división entre las personas por diversas categorías de acuerdo a las labores que desempeña. Numeral 2. “Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos…” Por tal motivo, quien juzga considera que al trabajador no se le tomó en cuenta efectivamente el tiempo de servicio prestado a la Institución, aun cuando éste solicitó la posibilidad del reconocimiento del derecho de jubilación posterior a la remoción del cargo a que fue objeto en fecha 19-06-2002 y antes de la introducción de la presente demanda, por todas estas razones, aunado al Artículo 96 de la Constitución vigente en su parte final que establece lo siguiente: “Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activo y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.” De esta manera se interpreta que el trabajador tiene derecho al beneficio de la jubilación por no existir la prohibición al amparo del principio de la discriminación y por ende la exclusión por la categoría de cargo y por así establecerlo la propia Constitución vigente; no obstante, sin el ánimo de relajar la norma en el caso de marras y de conformidad a lo estipulado en el Artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo que excluye de la convención colectiva a los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participar en su discusión, sin embargo se considera que su contexto refleja que no ha sido la intención del legislador, por lo cual el Patrono podría convenir en conceder los beneficios de la convención colectiva a los trabajadores comprendidos en el mencionado Artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el caso que nos ocupa, existe una manifestación expresa de voluntad del empleador en este caso COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) Y SUS EMPRESAS FILIALES, a través de dictamen sobre el otorgamiento del beneficio de jubilación a ex trabajadores de CADAFE y sus filiales, acogiéndose a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo, Reglamento de Jubilaciones ( anexo “G” AÑO 1994/1997 o anexo “D” AÑO 2001 / 2003, de lo que se desprende de esta resolución lo siguiente: “Con esta Resolución se le restituye a los ejecutivos y/o profesionales activos la posibilidad de obtener el beneficio de la jubilación, que había sido excluido de su contrato individual de trabajo, u optar por lo establecido en el Artículo 3, parágrafo Único, Anexo “D” año 2001/2003, de esta manera, quiero dejar en forma clara el ámbito de aplicación de la presente Resolución en el sentido, que cuando ocurre la remoción del trabajador, la casa MATRIZ , es decir, CADAFE Y SUS EMPRESAS FILIALES, vista la decisión del Tribunal Supremo de Justicia y habiendo realizado Cadafe y sus Filiales un proceso de migración para personal ejecutivo y/ o Profesional aprobó en Junta Directiva No 061, Acta 11, en fecha 6 de junio de 2002, extender a los ejecutivos y/o profesionales que prestan servicio en la empresa, (activos) el cual se encuentra al folio diecisiete (folio17), por lo antes expuesto, se deduce que el trabajador al momento de la remoción del cargo se encontraba en la esfera del contenido de la Resolución anteriormente citada, vale decir, para la fecha 6 de junio todavía se encontraba activo en la Institución, pues la remoción ocurre en fecha 19 de junio de 2002. Aunado a estas consideraciones, el reconocimiento a la estabilidad que hizo la demandada al momento de cancelarle las indemnizaciones correspondiente a las prestaciones sociales, por ello quien decide determina que le trabajador O.J.M.L., tiene derecho al Beneficio de Jubilación establecida en las referidas convenciones colectivas. Así se Decide.-

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por SOLICITUD DE JUBILACIÓN incoada por el ciudadano O.J.M.L., mediante su apoderado judicial FRANNEL VELASQUEZ HERNANDEZ, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO). Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda la SOLICITUD DE JUBILACIÓN, establecida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por C.A.D.A.F.E y sus EMPRESAS FILIALES año 1994-1997 ratificada en la Convención Colectiva 2001-2002, de acuerdo a la escala contemplada en el artículo 5 y 6 de la Convención Colectiva de Trabajo año 2001-2002, de 21 años de servicios para un porcentaje de Setenta y Cuatro Por ciento (74 %) del sueldo promedio, desde el momento desde el momento de la conclusión de la relación de trabajo, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo experto contable, que a tal fin designe el Tribunal de Ejecución a quien corresponda ejecutar la presente sentencia, sobre los montos que resulten a favor del demandante, teniendo como parámetros lo indicado en dichos Contratos Colectivos y en la Ley. TERCERO: Se acuerda la Corrección Monetaria y los Intereses Moratorios que se causaron durante el presente procedimiento, estos últimos mediante experticia complementaria del fallo. Así se Decide. CUARTO: Hay condenatoria en costa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide. QUINTO: Se acuerda la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la continuidad del presente proceso hasta tanto conste en auto la notificación al Procurador o Procuradora.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los Dieciocho (18) día del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006).

Publíquese, Regístrese y Déjese Copias.

LA JUEZ,

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se público la sentencia siendo las 02:45 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ

NDBC/br/jfs.

Exp. 10.968-03

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