Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro Diferencia De Salario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, tres (03) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: RP31-L-2011-000201

SENTENCIA

PARTE ACTORA: J.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.267.266.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.A.G., abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.794, representación que consta de poder apud acta otorgado al prenombrado abogado, el cual riela del folio 5 al 7.

PARTE DEMANDADA: COMPLEJO METALUGICO DE CUMANA, S.A. (COMMETASA).

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas J.M.R.A. y M.D.V. PAZOS V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 93.824 y 54.351, respectivamente, representación que consta de poder autenticado por ante la notaria pública de Cumaná, de fecha 22 de julio de 2009, anotado bajo el numero 42 tomo 116, de los libros de autenticación, el cual riela del folio 29 al 30

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL, UTILIDADES Y VACACIONES VENCIDAS Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 19 de mayo de 2011, es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de Cumaná, un escrito libelar por COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL, UTILIDADES Y VACACIONES VENCIDAS Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano J.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.267.266, representado judicialmente por F.A.G., abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.794, en contra de la empresa COMPLEJO METALÚRGICO DE CUMANÁ, (COMMETASA) C.A.

En fecha auto de 20 de mayo de 2011, es recibida la causa por el Tribunal Tercero De Sustanciación, Mediación Y Ejecución de Cumana Estado Sucre, mediante auto que riela al folio 08.

En auto de fecha 25/05/2011, el tribunal ordena la corrección del libelo de demanda, como consta al folio 09 y y en fecha 03/08/2011, consigno subsanación como consta al folio 12 , y en fecha 09/08/2011 es admitida cuanto a lugar en derecho y se ordena realizar la notificación a la demandada.

En fecha 25/10/2011, la secretaria certifico la notificación practicada a la demandada como consta al folio 27 y en fecha 08/11/2011, se dio apertura a la audiencia preliminar en la presente causa, y en razón que el demandante compareció sin abogado, el tribunal garante del debido proceso y derecho a la defensa, fijo para el día 01/12/2011 la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, celebrándose la misma consignando ambas partes sus escritos de pruebas y elementos probatorios como consta de acta al folio 33, prolongándose por dos (02) oportunidades, y en fecha 26/01/2012, mediante acta se da por concluida la audiencia preliminar, en razón a las posiciones asumidas, ordenándose incorporar las pruebas promovidas, así mismo se le hizo saber a la demandada que tendrá 5 días hábiles para la contestación de la demanda, quien en fecha 8 de febrero de 2012, consigna la contestación de la demanda, la cual riela del folio 53 al 79.

En auto de fecha 13 de febrero de 2012, se ordena agregar al expediente la contestación de la demanda y remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de ser distribuido a los tribunales de juicio, como consta al folio 80, siendo distribuida en fecha 13/02/2012, tocándole conocer a este tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, quien le da entrada en fecha 23 de febrero de 2012, como consta al folio 83.

En fecha 02 de marzo de 2012, son admitidas las pruebas de ambas partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de abril de 2012, como consta del folio 84 al 86.

En fecha 17 de abril de 2012, se celebro la audiencia oral y publica de juicio, en la cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos y defensa, difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto 5° día hábil siguiente, tocando para el día 25 de abril de 2012, en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano J.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.267.266, contra COMPLEJO METALUGICO DE CUMANA, S.A. (COMMETASA).

Pasando esta operadora de justicia a reproducir y publica la sentencia en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

(…) Que comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil COMMETASA, S.A., desde el seis (06) de enero de 1997, y aun permanece trabajando para la empresa, en fecha 01 de marzo del 2006, fue despedido injustificadamente, en la cual solicito por ante la autoridad administrativa laboral que ordene el reenganche y pago de salarios caídos, quien mediante providencia administrativa ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos, en fecha 02/07/2008, la empresa se dio por notificada de al decisión de la Inspectoria del trabajo, y propuso un arreglo por ante la sala de reclamo, allí propuso reenganchar al trabajador inmediatamente y que dentro de los treinta (30) días siguientes cancelaría los salarios dejados de percibir y demás beneficios al trabajador.

En fecha 25 de agosto en la sala de reclamo de la inspectoría la empresa cancela la cantidad de bolívares 16.257,15, correspondiente a salarios caídos, reclamando por la presente los siguientes conceptos:

  1. - Utilidades Vencidas al 2006:

    Salario 23,08 X 90 total = 2.077,20

  2. - Vacaciones Vencidas al 2006:

    Salario 23,08 X 45 total = 1.038,60

  3. - Utilidades Vencidas al 2007:

    Salario 27 X 90 total = 2.437,20

  4. - Vacaciones Vencidas al 2007:

    Salario 27,08X 45 total = 1.218,60

  5. - Bono Vacacional 2007:

    Salario 27,08 X 5 total = 13,40

  6. - Aumento Salarial a).- 28/11/2006= 6.Bsf; b).- 01/03/2007= 2 Bsf; c).- 01/07/2007= 2Bsf.

    SALARIOS CAIDOS A PAGAR: 19.723,76 BSF.

    PAGADO POR LA EMPRESA: 16.257,15 BSF.

    DIFERENCIA RECLAMADA: 3.466,61. BSF.

    CONTRATO COLECTIVO:

    Cláusula 34: Días feriados: 2006-2008

    Cláusula 36: Uniformes (BRAGAS): 2007-2008. Bs. 1.000

    Cláusula 37: Botas De Protección. Bs. 1.200

    Cláusula 38: Útiles Escolares Bs. 1.514

    Cláusula 80: Juguetes 2006 y 2007 Bs. 1.000

    Pago Uniformes (BRAGAS) y Botas De Protección. Bs: 2.000, en Reposo Del Demandante desde 01/03/06 al 02/07/2008.

  7. - Reclamo del fideicomiso mas antigüedad correspondiente al 2005 – 2008:

    a.- 2005-2006: 1.200 Bs.

    b.- 2006-2007: 1.500 Bs.

    c.- 2007-2008: 1.700 Bs.

  8. - Diferencia del pago de Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional según reajuste del salario 2006 al 2010.

    a.- Utilidades 2008: total a pagar 6.081,12

    La empresa pago la cantidad de 6.003, Diferencia 77,16

    b.- Utilidades 2009:

    Salario: 50,08 X 105 total: 5.258,40 Bs.

    c.- Vacacione 2009:

    Salario : 50,08 X 55 total: 2.754,40 Bs.

    Salario : 50,08 X 7 total: 350,56 Bs.

    Total 8.363,36 Bs.

    La empresa cancelo 8.289,88 Bs. Diferencia de 73,48 Bsf.

    Utilidades 2010

    Salario: 84,08 X 120: 1.089,60 Bs.

    Vacaciones 2010

    Salario: 84,08 X 62: 5.212,96 Bs.

    TOTAL A CANCELAR: 15.891,12 Bs.

    La empresa cancelo: 15.807,96 Bs. Diferencia de 83,16

    DIFERENCIA DE PAGO DE SALARIO DESDE 14-01-2009 hasta 17-12-2009

    La empresa cancelo: 13.397,76

    Con diferencia correspondiente a Bs: 2.134,47

    DIFERENCIA DE PAGO DE SALARIO DESDE 07-01-2010 hasta 15-12-2010

    La empresa cancelo: 18.700,74

    Con diferencia correspondiente a Bsf: 2.816,00

    TOTAL DE TODOS LOS CONCEPTOS: 29.124,30

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    Alega la prescripción de la acción, por cuanto la fecha de terminación del procedimiento de reenganche y pagos de salario caído alegada por la parte accionante en la demanda fue el día 25/08/2008, por haberse cancelado en sala de reclamo de la inspectoría de Cumaná, Estado Sucre la cantidad de Bs. 16.257,17, por concepto de los salarios dejados de percibir correspondiente al periodo 2 de marzo de 2006 hasta 02 de julio de 2008. La prescripción es alegada conforme a los artículos 61, 64 de la Ley Orgánica Del Trabajo y aunados a los artículos 187 y siguientes de La Ley Orgánica Procesal Del Trabajo… alegando la prescripción de las utilidades de conformidad con el articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, como punto previo y de principal pronunciamiento por tratarse de una cuestión de mero derecho y constatada como resulta evidente, sea declarada con lugar dicha defensa y se declare prescrita la presente acción en su totalidad y por ende terminado el presente procedimiento.

    Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, negando y rechazando pormenorizadamente los conceptos reclamados lo cierto es que vista la providencia administrativa de la inspectoria del trabajo de cumana estado sucre, , en la cual se ordeno su reenganche y el pago de los salarios caídos, en fecha 25/08/2008 se le cancelo al demandante la cantidad de Bs. 16.257,15, correspondientes a los salarios dejados de percibir desde el 02/03/2006 al 02/02/2008, la cual fue debidamente homologada por la Inspectoria del trabajo de la ciudad de Cumana el 25 de agosto de 2008, lo cual constituye cosa juzgada por haber sido homologada , la cual contiene la relación detallada de los cálculos correspondiente de los salarios caídos, ….negando y rechazando los conceptos reclamados.

    Ciudadana juez requerimos se aplique en el presente caso los argumentos de derecho establecidos tanto en nuestra Ley Orgánica del Trabajo como en el reglamento, así como los diferentes criterios jurisprudenciales, aplicable al presente caso …..los únicos hechos que admitió es que el demandante ingreso a prestar servicio a la empresa COMMETASA, el 06/01/1997 y fue despedido el 02/03/2006, y que de acuerdo a la orden de la providencia administrativa de la inspectoria del trabajo del estado sucre, por el procedimiento iniciado fue reenganchado a su puesto de trabajo 02 de julio del año 2008 y se le cancelo los salarios dejados de percibir por la cantidad de Bs. 16.257,17, y solicitamos se declare sin lugar la demanda incoada.

    PRUEBAS DE LAS PARTES:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    PRUEBA DOCUMENTAL

  9. - Marcado “B y C”, Actas de la Inspectoría del trabajo de fecha 02/07/2008 y del 27/08/2008, respectivamente, del ciudadano J.V., las cuales rielan del folio 15 al 20. Esta documental es de la contemplada en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo, resulta plenamente eficaz jurídicamente, con la cual queda demostrado el procedimiento de calificación de despido interpuesto por el demandante y el pago de los salarios caídos por la cantidad de Bs. 16.257,15. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  10. - Marcado “A”, Acta de la Inspectoría del Trabajo en original, de fecha 25/08/2008, las cuales rielan del folio 41 al 48. Esta documental es de la contemplada en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo, resulta plenamente eficaz jurídicamente, con la cual queda demostrado, el pago de los salarios caídos por la cantidad de Bs. 16.257,15, y cuya transacción fue homologada parcialmente. Así se establece.

  11. - Marcado “B1, B2 y B3”, Facturas y Acta, de fecha 23/11/2011, las cuales rielan del folio 49 al 51. Estas documentales no aporta nada al proceso, en consecuencia se desechan, de conformidad con los articulo 10 y 120 de la Ley Organica del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES

    En razón a que la misma demandada consigno el acta de Inspectoria del trabajo marcada con la letra “A”, en original, las cuales rielan al folio 41 al 48, se hace inoficioso solicitarla mediante la prueba de informe y la misma se valoro con antelación. Y ASI SE ESTABLECE.

    PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN COMO DEFENSA PERENTORIA.

    La representación judicial de la demandada alego como defensa la Prescripción de la acción laboral en razón a la fecha en que fue reenganchado el 02/07/2008, y la fecha de terminación del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos alegada por la parte accionante en su libelo de demanda fue el 25/08/2008 como se evidencia de las actas de Inspectoria del trabajo, homologándose parcialmente el 25/08/2008 y la fecha en que fue notificada mi representada de al presente demanda en fecha 23/09/2011, es decir después de haber transcurrido mas de tres (03) años sin efectuar ninguna acción tendente a efectuar el reclamo aquí realizado, del cual a pesar de alegada la prescripción, dicho reclamo es totalmente improcedente.

    Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.

    Del contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    El artículo 64 de la Ley orgánica de trabajo señala que La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe de la siguiente manera:

    1. Por la introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Así las cosas, la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.

    Así las cosas, es de hacer notar que la Sala de Casación Social ha sostenido que la prescripción contenida en el mencionado dispositivo legal, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en las utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo.

    En tal sentido, ha señalado la Sala que “como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario”. (Sentencia N° 501 de fecha 10 de mayo de 2005).

    En consecuencia, aplicando la anterior doctrina al caso de autos debe entenderse que el lapso de prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, y en razón que la relación laboral esta activa, no a terminado en consecuencia no procede alegato de prescripción alguna y con relación a las vacaciones, se le señala que las vacaciones deben reclamarse al termino de la relación laboral, no obstante puede solicitarla estando la relación laboral activa ante su patrono. En consecuencia se declara improcedente la defensa perentoria opuesta por la accionada. Así se decide.

    MOTIVACION PARA DECIDIR:

    Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este Tribunal con vista al análisis exhaustivo de las actas procesales, los alegatos de la parte actora, la contestación de la demanda, las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales fueron evacuada y controladas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, admitiendo ambas parte que la relacion laboral esta activa asi como la fecha de ingreso y el pago de los salarios caidos, quedando controvertido la diferencial salarial, utilidades y vacaciones vencidas y otros conceptos, la representación judicial de la demandada alega la prescripción de la accion laboral de la diferencia salarial, utilidades y vacaciones vencidas y otros conceptos .

    Tal como lo señala expresamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece que:

    Salvo disposicion legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretension o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relacion procesal, tendra siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relacion de trabajo….

    Este tribunal para decidir observa lo siguiente: el límite de la controversia a quedado circunscrito a determinar si el demandante es beneficiario de la diferencial salarial, utilidades y vacaciones vencidas y otros conceptos. Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa aunado a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y publica de juicio y al control respetivo realizado por las partes, esta operadora de justicia entra a considerar lo siguiente: vista el acta emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA, de fecha 02/07/2008 que riela al folio 15 y del folio 41 al 48, donde la representación patronal reengancho y pago los salarios caídos desde el 02/03/2006 hasta el 02/07/2008, por la cantidad de Bs. 16.257,15 el examen se centra en verificar si el demandante es o no beneficiario de la diferencia salarial , utilidades y vacaciones vencidas y otros conceptos, esta operadora de justicia trae a colación la sentencia No.5509-2009 de fecha 05/05/2009, caso J.G. contra CANTV, donde señala lo siguiente: Analizando la jurisprudencia antes referida, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

    Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil COMPLEJO METALUGICO DE CUMANA, S.A. (COMMETASA), parte demandada, y mediante acta al folio 15 la representación patronal ofreció de manera voluntaria al trabajador reenganche y pago de los salarios caídos desde la solicitud hasta el día 02/07/2008 ante la inspectoria del trabajo de cumana, cancelándole los salarios caídos por la cantidad de Bs. 16.257,17.

    En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establecio la Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, 05/05/2009 en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, la Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

    Asi las cosas y vista la jurisprudencia señalada, en la presente causa se reclaman diferencia salarial, utilidades y vacaciones vencidas y otros conceptos del año 2006 y 2007 , para ese momento el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación de la sentencia No.5509-2009 de fecha 05/05/2009, caso J.G. contra CANTV, cambia el criterio al respecto, por lo tanto es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la demanda por diferencia salarial, utilidades y vacaciones vencidas y otros conceptos del año 2006 y 2007, en razón a que antes de año 2009, se señalo que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, por lo que es forzoso declarar sin lugar la demanda interpuesta por J.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.267.266, en contra de la empresa COMPLEJO METALUGICO DE CUMANA, S.A. (COMMETASA). Y ASI SE ESTABLECE.

    DECISIÓN

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN y SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.267.266, en contra de la empresa COMPLEJO METALUGICO DE CUMANA, S.A. (COMMETASA), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL, UTILIDADES Y VACACIONES VENCIDAS Y OTROS CONCEPTOS .

SEGUNDO

No hay condenatorias en costas.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil Doce (2012) Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR.

A.C.M..

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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