Decisión nº PJ0102012000079 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, Seis (06) de Noviembre de 2012

202° y 153°

Expediente Nro.: NP11-L-2009-001189

Demandante: L.J.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-8.377.404, y de este domicilio.

Apoderado Judicial: E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.: 104.311 y de este domicilio.

Demandada: CONSTRUCTORA DE CASAS 3,2,1, C.A (CONCASA), COOPERATIVA CONCASA 332, R.L, CONSTRUCTORA 0305, C.A, DESARROLLO P.R.S., C.A, INVERSORA 995, C.A, PROMOTORA PAZO REAL, C.A Y PROMOTORA AGUA DE CANTO, C.A.

Apoderada Judicial: M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.027.

Motivo: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES,

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha tres (03) de agosto de 2009, con la interposición de demanda por INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano L.J.C., contra las empresas CONSTRUCTORA DE CASAS 3,2,1, C.A (CONCASA), COOPERATIVA CONCASA 332, R.L, CONSTRUCTORA 0305, C.A, DESARROLLO P.R.S., C.A, INVERSORA 995, C.A, PROMOTORA PAZO REAL, C.A Y PROMOTORA AGUA DE CANTO, C.A, antes identificados.

ALEGA EL ACTOR

- Comencé a prestar servicios en fecha 11 de febrero de 2008 en la empresa Promotora Pazo Real, C.A perteneciente a la denominada Organización Concasa o Grupo Concasa a tiempo indeterminado, desempeñándome en el cargo de Cabillero de Segunda en una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 07:00 am hasta las 05:00 pm. En fecha 23 de junio de 2008 en horas de la mañana aproximadamente a las 10:00am me encontraba realizando mis labores habituales en la obra Hotel P.S. ejecutada por las accionadas, luego de haber fabricado un andamio de anime, para subir o alcanzar la plataforma superior a los fines de colocar una malla (estructura de alambre) en el anime de la plataforma superior, perdí el equilibrio y cai bruscamente al suelo, desde una altura aproximadamente de un metro trayendo como consecuencia, que me doblara el dedo meñique de mi mano izquierda, siendo trasladado en un vehiculo propiedad de la empresa, por personal de la misma, hasta la clínica S.S., de Maturín donde fui atendido, para recibir los primeros auxilios médicos que el caso ameritaba, siéndome diagnosticado: Luxación Metacarpofalangia de dedo meñique izquierdo, artrosis de la misma con rigidez para extensión de articulación IFP, dada la gravedad de las lesiones, y la necesidad de una intervención quirúrgica, me fue ordenado un reposo medico, y abandone ese mismo dia el mencionado Centro Medico. En fecha 27 de junio de 2008 se llevo a cabo la intervención quirúrgica recomendada, a los fines de reducir Luxación Metacarpofalangia de dedo meñique izquierdo y capsulosindesmectomia de articulación metacarpofalangica, siendo ordenado nuevo reposo. En fecha 30 de junio de 2008 acudo a la consulta medica y como resultado de la misma se me recomendó sesiones de rehabilitación basadas en termoterapia, tens masajes, movilizaciones, ejercicios activos, y resistidos mecanoterapia, manteniéndose las mismas hasta el 25 de noviembre de 2008, manteniéndose la rigidez de la articulación ifp de dedo meñique, movilidad activa y pasiva con limitación de a.m.a, y como resultado de ello en esta oportunidad el medico tratante Dr. P.L.D., cirujano de mano, me informa sobre la necesidad de un nuevo acto quirúrgico. En fecha 30 de noviembre de 2008 informe tal circunstancia a las empresas accionadas, participación esta que se constituyo en la causa de mi despido, el cual se verifico en esa fecha, de lo afirmado anteriormente y ante la actitud negligente, omisiva e irresponsable de las empresas accionadas hasta los actuales momentos no he sido sometido a la segunda intervención quirúrgica recomendada por el medico especialista tratante, para recuperar la movilidad en mi dedo meñique izquierdo y consecuencialmente insertarme en le campo laboral. Ante esta situación acudí a la vía administrativa mediante solicitud que curso expediente N° 044-09-03-00170 siendo esta vía infructuosa por lo que recurrí a la vía judicial.

Conceptos demandados:

- DAÑO MATERIAL: La cantidad de Bs. 39.875,08.

- INDEMNIZACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 79 DE LA LEY DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO: La Cantidad de Bs. 25.129,58.

- DAÑO MORAL: La cantidad de Bs. 100.000,00.

- OTRAS INDEMNIZACIONES ART 130 ORD 6 LOPCMAT: La cantidad de Bs. 193.708,14.

- ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 3.478,05.

- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de Bs. 2.318,70.

- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: La cantidad de Bs. 2.318,70.

- VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs2.607, 15.

- UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 4.159,77.

- BONO DE ALIMENTACION: La cantidad de Bs. 2.843,76.

- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: La cantidad de Bs. 1.787,76

Para un Total de conceptos demandados DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 205.828,59).

En fecha tres (03) de agosto de 2009, por distribución conoce de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha doce (12) de noviembre de 2009, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veinte (20) de enero de 2010.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintiuno (21) de enero de 2010, concurrieron las partes intervinientes, este Tribunal pasa a dejar constancia de la Apoderada Judicial de la parte demandante abogada: I.M., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 25.746, por una parte y por la otra la Abogada: M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 33.027. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado se le otorgan a las partes la palabra a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Se deja constancia expresa que la apoderada judicial de la parte accionada consigna constante de Nueve (09) folios útiles, Recurso de Reconsideración interpuesto por ante el INPSASEL, el cual se ordena agregar a los autos. Seguidamente la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte accionante, en relación a las Documentales, la apoderada accionada impugna el marcado 9, por ser copia simple, a lo cual la apoderada judicial demandante insiste y ratifica la misma, en relación a exhibición del marcado 1, la apoderada judicial de la parte accionada presento en dos lotes, legajos de nominas de la empresa, por cuanto los recibos que le fueron solicitados, manifestó que los mismos se encontraban deteriorados, a lo cual la apoderada actora no acepto tales instrumentos, seguidamente la apoderada accionada vista la no aceptación de la nominas solicita sean agregadas a los autos y a su vez impugna los recibos marcados 1, por ser copia simple, no ser el logo de la empresa y no tener firma. Se ordena agregar a los autos los lotes consignados. En fecha 17 de junio de 2010 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano L.C., titular de la cédula de identidad N° 8.377.404, parte actora en la presente causa y su apoderada judicial la abogada: I.M., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 25.746, por una parte y por las empresas demandadas la Abogada: M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 33.027. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que en la audiencia anterior había quedado pendiente la continuación del cúmulo probatorio de la parte demandante a partir de la numeral “51” y siguientes, una vez evacuadas las documentales ambas partes realizaron las observaciones correspondientes, en cuanto a las pruebas de informes dirigidas al (INPSASEL, oficio N° 330-2009 y la dirigida al IVSS, oficio N° 332-2009), cuyas respuestas no consta en autos, la parte demandante insistió en sus resultas, siendo acordada, en relación a la prueba de informe dirigida a (INPSASEL, oficio N° 331-2009), para la cual el ciudadano L.C., deberá acudir al referido Instituto a los fines de realizar la evaluación médica correspondiente, se deja constancia que el actor no acudió a dicha Institución, la apoderada judicial de la parte demandante manifiesta al Tribunal que desiste de la referida prueba. Acto seguido se continuó con la evacuación de las pruebas de la parte demandada “Constructora 0305, C.A.”, pasando la apoderada judicial del actor a impugnar la planilla de inscripción y retiro del actor en el IVSS, la cual corre inserta a los folios 169 y 170, la parte demandada insiste se le de pleno valor probatorio, en relación a la documental promovida como otro sí, promovida a mano escrita al dorso del folio 161, el Tribunal acordó de oficio en este acto en aras de búsqueda de la verdad, oponerla al demandante para su reconocimiento en su contenido y firma, la cual fue reconocida por el actor. Seguidamente se continuó con la evacuación de las pruebas de la Co-demandada Promotora Pazo Real, C.A., con respecto a las documentales marcadas con las numerales “1, 4, 5, 6 y 11”, la apoderada judicial de la parte actora las impugna por ser copias simples y emanar de un tercero, insistiendo la parte demandada en el valor de la prueba, igualmente se llamo al actor para que reconociera en su contenido y firmas las documentales promovidas con las numerales “2, 7 y 8”, siendo conteste de su reconocimiento. En cuanto al Capitulo Segundo de las testimoniales promovidas para su ratificación de los mencionados documentos, la apoderada judicial de los accionados manifiesta que los mismos no van a ser presentados, por lo que se declararon desiertos los mismos. En fecha 08 de noviembre 2010 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano L.C., titular de la cédula de identidad N° 8.377.404, parte actora en la presente causa y su apoderada judicial la abogada: I.M., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 25.746, por una parte y por las empresas demandadas la Abogada: M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 33.027. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la continuación de la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que en la audiencia anterior había quedado pendiente por evacuar las pruebas de informes ratificadas por la parte accionante, en cuanto a las prueba dirigida al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL) mediante oficio N° 145-2010, la apoderada judicial de la parte demandante manifiesta al Tribunal que desiste de la referida prueba, seguidamente se continuó con la evacuación de la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya respuesta no consta en autos, la parte demandante insistió en sus resultas, solicitando su ratificación, siendo acordada por este Tribunal. Posteriormente, se procede al llamado de ambas partes, a los fines de efectuar la declaración de parte, informando a este Tribunal la apoderada Judicial de la parte accionada, los motivos de la incomparecencia de su representado, solicitando nueva oportunidad, el Tribunal visto lo solicitado por la parte demandada y por cuanto considera necesario realizar la Declaración de Parte acuerda prolongar la presente audiencia con la finalidad de evacuar la misma. En fecha 21 de marzo 2011 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano L.C., titular de la cédula de identidad N° 8.377.404, parte actora en la presente causa y su apoderada judicial la abogada: I.M., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 25.746, por una parte y por las empresas demandadas la Abogada: M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.02, quien se hizo acompañar a este acto del ciudadano Y.A., titular de la cedula de identidad V- 10.839.973, quien se desempeña como Coordinador de Recursos Humanos de las empresas demandadas. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la continuación de la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que en la audiencia anterior había quedado pendiente por evacuar las pruebas de informes ratificadas por la parte accionante, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya respuesta no consta en autos, la parte demandante insistió en sus resultas, solicitando su ratificación, siendo acordada por este Tribunal. Posteriormente, se procede a realizar la Declaración de Parte del actor, seguida del interrogatorio del representante de las empresas demandadas. Seguidamente el Tribunal les concedió el derecho a las observaciones a la Declaración de Parte. En fecha 15 de octubre de 2012 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano L.C., titular de la cédula de identidad N° 8.377.404, parte actora en la presente causa asistido en este acto por el Procurador de Trabajadores Abogado: E.H., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 104.311, por una parte y por las empresas demandadas la Abogada: M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.027. Se declara constituido el Tribunal, dándose continuidad a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que en la audiencia anterior quedo pendiente por evacuar la prueba de informes ratificada por la parte accionante, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya respuesta consta en autos a los folios 982 y 983, se procede a su evacuacion en este acto. Seguidamente el tribunal solicito a las partes que realizaran sus observaciones, realizándolas solo la representación de las demandadas. Posteriormente el Juez que preside el acto indico a las partes que de acuerdo con la Jurisprudencia reiterada de la Sala Social, este tribunal procederá a dictar su decisión, apoyándose en el registro fílmico de las audiencias precedentes, como mecanismo de inmediación secundaria, hecha la aclaratoria del caso, el Juez concedió a las partes un lapso de Diez (10) minutos para las conclusiones finales. En fecha 22 de octubre de 2012 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano L.C., titular de la cédula de identidad N° 8.377.404, parte actora en la presente causa asistido en este acto por el Procurador de Trabajadores Abogado: E.H., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 104.311, por una parte y por las empresas demandadas la Abogada: M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.027. Se declara constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, el Juez hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.J.C., contra la sociedad mercantil Promotora Pazo Real, C.A, SEGUNDO: CON LUGAR la reclamación en lo referente a la Indemnización por Accidente Trabajo, TERCERO: SIN LUGAR la reclamación por Diferencia de Prestaciones Sociales y CUARTO: CON LUGAR la solidaridad en cuanto a las empresas Constructora de Casas 3,2,1, C.A (CONCASA), Cooperativa Concasa 332, R.L, Constructora 0305, C.A, Desarrollo P.R.S., C.A, Inversora 995, C.A, y Promotora Agua de Canto, C.A. La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que alega el actor L.J.C., le adeuda la empresa CONSTRUCTORA DE CASAS 3,2,1, C.A (CONCASA), COOPERATIVA CONCASA 332, R.L, CONSTRUCTORA 0305, C.A, DESARROLLO P.R.S., C.A, INVERSORA 995, C.A, PROMOTORA PAZO REAL, C.A Y PROMOTORA AGUA DE CANTO, C.A. por los servicios prestados, que desde fecha once (11) de febrero de 2008, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2008, desempeñándose como Cabillero de Segunda, hasta que fue despedido injustificadamente y por ello demanda a las mencionadas empresas para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.

Por su parte la demandada, en su contestación a la demanda al fondo acepta que el actor tuvo una relación de trabajo en el año 2007, que desempeño el cargo de Cabillero de Segunda, el horario de trabajo, que termino la relación de trabajo por culminación de obra determinada.

Asimismo niegan, rechazan y contradicen, tanto los hechos como el derecho alegados por el actor en la demanda, y posteriormente, de manera pormenorizada niega, rechaza y contradice los siguientes hechos alegados por el actor en su escrito libelar. Igualmente niega rechaza que se le adeuden todos y cada uso de los conceptos demandados en la presente causa.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari. En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. De acuerdo a los alegatos de la parte actora y a las defensas opuestas por la demandada, ha quedando como hecho controvertido, la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por el reclamante. Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que no le adeuda las cantidades en la forma como son reclamadas, todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

Este Tribunal pasa al análisis valorativo de las pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

- Promueve 37 instrumentales privadas marcadas del 1 al 37 referente a comprobantes de pagos. Asimismo solicita la exhibición de los mismos. Folios 87 al 124. No se Exhibieron dichos documento por lo que se aplica la consecuencia Jurídica prevista en el articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Promueve en 8 folios marcados con los numero 38 al 45 informes médicos expedidos por los doctores P.L.O. cirujano de mano y la Dra. M.F.d. el Khoury. Por cuando dichos instrumento fueron presentado de igual forma por la parte demandada Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Solicita prueba de informe al Dr. P.L.D.G.. No se le otorga valor probatorio por cuanto la prueba fue declarada inadmisible.

- Solicita prueba de informe a la Dra. M.F.d. el Khoury. No se le otorga valor probatorio por cuanto la prueba fue declarada inadmisible.

- Promueve en 3 folios útiles marcadas con los números 46 al 48 control de terapias a cargo de la Dra. M.F.d. el Khoury. Folios 133 al 135. Por cuando dichos instrumento fueron presentado de igual forma por la parte demandada Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Solicita se oficie al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Maturín. No se le Otorga valor probatorio en virtud que la prueba fue desistida por la demandante.

- Solicita experticia medica a su representado por parte del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Maturín. No se le Otorga valor probatorio en virtud que la prueba fue desistida por la demandante.

- Promueve en 1 folio útil marcado N° 49 copia simple de la cuenta individual del actor en el Sistema de Seguridad Social IVSS. Folio 136. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Promueve en 1 folio útil marcado N° 50 inspección practicada por Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Maturín. Folio 137. la misma se le otorga valor probatorio por ser copia de un documento público administrativo.

- Promueve en 1 folio útil marcado N° 51 notificación practicada a las empresas por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Maturín. Folio 138. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Promueve en 1 folio útil marcado N° 52 informe medico suscrito por la Dra. M.E.S. medica adscrita Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Maturín. Folio 157. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Promueve en 1 folio útil marcado N° 53 Planilla de liquidación de prestaciones sociales. No hay merito que valorar por cuanto la presente prueba no fue consignada.

- Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Vista la respuesta del (IVSS) Se le otorga probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA 0305, C.A:

- Promueve con el N° 1 constante de 3 folios útiles comprobante de pago de prestaciones sociales. Folio 162 al 163.- Se le otorga probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-

- Promueve con el N° 2 constante de 1 folio útil contrato de trabajo para la fase determinada de una obra. Folio 164.- Se le otorga probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Promueve con el N° 3 constantes de 2 folios útiles notificación inicio de actividades. Folio 165 al 166.- Se le otorga probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Promueve con el N° 4 constantes de 2 folios utiles notificación de terminacion de actividades a la inspectoria del trabajo. Folio 167 al 168.-

- Promueve planillas de inscripción y retiro del ciudadano L.C. en el IVSS. Folio 169 al 170.- Se le otorga probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Promueve constante de 1 folio util notificación riesgo que hizo la demandada al actor. Folio 171.- Se le otorga probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PROMOTORA PAZO REAL, C.A:

- Promueve con el N° 1 constante de 2 folios útiles planilla de registro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Folio 180 al 181.- Se le otorga probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Promueve con el N° 2 constante de 2 folio útil notificación de riesgos. Folio 182 y 183.- Se le otorga probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Promueve con el N° 3 constantes de 7 folios útiles informes médicos de fechas 24/04/2008, 27/07/2008, 30/06/2008, 21/11/2008, 17/09/2008, 22/10/2008, 28/11/2008 emanados por el Dr. P.D.. Folio 184 al 191.- Se le otorga probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Promueve con el N° 4 constantes de 11 folios útiles legajos de facturas mediante la cual la empresa demandada sufrago los gastos de cirugía, hospitalización, medicina, rehabilitación a que fue sometido el actor. Folio 192 al 202.- No se le otorga valor probatorio en virtud que las mismas fueron impugnadas por ser copias simples.

- Promueve con el N° 5 constantes de 5 folios útiles informes médicos suscritos por la Dra. M.F.R.d. el Khoury de fecha 22/09/2008, 07/11/2008 y 08/08/2008. Folios 203 al 207.- Se le otorga probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Promueve con el N° 6 constante de 6 folios útiles informes médicos suscritos por el Dr. J.V. de fecha 10/11/2008, 23/06/2008 y 23/10/2008. Folios 208 al 2010.- Se le otorga probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Promueve con el N° 7 constantes de 2 folios útiles recibos de pagos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 11.276,88. Folios 211 y 212.- en virtud que la parte demandante reconoció en su contenido y firma el documento se le otorga probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Promueve con el N° 8 constantes de 4 folios útiles contrato individual de trabajo para una fase determinada de obra. Folios 213 al 216.- en virtud que la parte demandante reconoció en su contenido y firma el documento se le otorga probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Promueve con el N° 9 constantes de 2 folios útiles notificación de inicio de actividades que hace la empresa a la inspectoria del trabajo. Folios 217 y 218.- se le otorga probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Promueve con el N° 10 constantes de 2 folios útiles notificación de terminación de actividades que hace la empresa a la inspectoria del trabajo. Folios 219 y 220.- se le otorga probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Promueve con el N° 11 constante de 1 folio útil acta levanta en fecha 23 de junio de 2008 suscrita por el actor. Folio 221.- No le otorga valor probatorio por haber sido promovida en copia simple.

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- Promueve con el N° 12 constantes de 2 folios útiles notificación de accidente de trabajo ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Social correspondiente al accidente ocupacional que sufrió el actor. Folios 222 y 223.- se le otorga probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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- Promueve a los fines de ratificar los informes médicos suscrito por le Dr. P.L.D..-

- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Y.A. y R.R.. No se le otorga valor probatorio por cuanto los mismos fueron declarados desiertos.

DECLARACION DE PARTE

El Tribunal en uso de las facultades que le atribuye el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió al interrogatorio del ciudadano L.C. y DEL REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA señaló:

Observa el Tribunal que tanto el actor como el representante de la empresa fueron muy certero al contestar, por lo que debe atribuirle valor probatorio a sus dichos adminiculando a su vez con el resto de las probanzas aportadas al proceso, todo ello a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO

Demanda el actor la indemnización por incapacidad parcial y permanente derivada de la responsabilidad objetiva del patrono establecida en la Ley Orgánica del trabajo, al respecto se observa de las accionada no pudo demostrar la cancelación del referido concepto motivos por el cual este tribunal lo declara procedente. Debiendo hacer la salvedad que la parte actora incurrió en error al momento de efectuar los cálculos correspondientes, específicamente al establecer la base salarial, por cuanto de conformidad con lo dispuesto del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo dicha indemnización no podrá exceder del salario, ni la cantidad equivalente a 15 salarios mínimos sea cual fuere la cuantía del salario. Por lo que se hace necesario concatenar dicha disposición con lo establecido en el artículo 575 ejusdem, el cual establece el salario base para dicha indemnización, el cual es el salario normal que hubiere tenido derecho a cobrar el trabajador el día que ocurrió el accidente, Por otra parte niega la aplicación del articulo 49 de la Convención colectiva de Construcción en razón que esta cláusula solo opera cuando el trabajador no esta protegido por el Seguro Social obligatorio, por cuanto quedo demostrado la inscripción en el seguro Social del trabajador por parte de la empresa se niega la aplicación de la mencionada cláusula, en consecuencia, de la revisión de los recibos de pago de salarios consignados por la parte accionada los cuales fueron reconocidos por la parte actora ya que no fueron exhibidos los originales, se concluye que para el mes en el cual ocurrió el accidente el salario normal diario devengado por el actor era de Bs.49,66 por lo que al realizar lo cálculos correspondiente forzosamente se concluye que el calculo de la indemnización acordada se efectuara en base a los 15 salarios mínimos por cuanto el monto resultante del salario normal supera el monto arrojado en base este salario, por lo que de conformidad con el 573 la base de calculo será el salario mínimo para la fecha de la ocurrencia del accidente es decir la cantidad de Bs. 799,23 x 15 salarios mínimos lo que arroja la cantidad de Bs.11.988,45. Así se decide

En materia de daño moral proveniente de enfermedad profesional, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

La Sala Social en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:

…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

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El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún mas cuando el daño causado pudo ser evitado, si el trabajo se hubiera realizado con seguridad, respecto a la debida supervisión que se tenia que llevar a cabo por cuanto se estaba laborando con instrumentos no acordes para la realización de la labor desempeñada y así darle las instrucciones precisas.

A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

Importancia del daño: el accidente de trabajo padecido por la ciudadana L.J.C., fue con daños de una discapacidad Parcial Permanente, cuando tenía 48 años de edad. La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono quien incumpliendo con las normas mínimas de seguridad no proveyó de normas de seguridad suficientes, para la no ocurrencia del accidente tal como lo prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, pues esta al no hacer el seguimiento, la supervisión adecuada a las tareas del accionante, tenia que darles las charlas sobre los riegos a los cuales él estaba expuesta desde el inicio de la relación de trabajo, instruirlo y capacitarlo para la realización de un trabajo seguro , dada la falta de previsión, la ausencia de toda cautela, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, ante tal actitud agravó el riesgo de la profesión, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral y material.

La conducta de la víctima: Del acervo probatorio se evidencia que la actora realizaba su labor como cabillero de segunda, sin la debida supervisión y protección a los fines de no permitir la ocurrencia del accidente de trabajo

Grado de educación y cultural del reclamante: Respecto al trabajador, se evidencia que se trata de una persona que tenía el cargo de cabillero de segunda, quien tiene grado de instrucción hasta cuarto grado de educación primaria según lo dicho por el actor en la declaración de partes, pero por la actividad que realizaba es una persona que realiza actividades específicas y concretas.

Posición social y económica del reclamante: económicamente dependiente de su esfuerzo físico y por el área geográfica donde se encuentra ubicada la vivienda habitada se califica en una posición social de clase media con escasos recursos económicos para subsistir.

Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso se evidencia la capacidad económica de la accionada, por cuanto de las copias que se aportaron se evidencia una gran cantidad de trabajadores en la obra a desempeñar y por ser un grupo económico de gran trayectoria en el Estado, lo cual hace suponer que es una empresa con suficiencia económica a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.

En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo tenia 48 años de edad tal como consta de la certificación emanada de INPSASEL, (Folios 80 y 81) este se encontraba en fase productiva.

Atenuantes a favor del responsable; la empresa de forma responsable atendió de forma inmediata al trabajador, aunque no contaba con paramédicos ni ambulancia en la zona de trabajo, sin embargo dieron la atención necesaria y cubrieron con los gastos de la operación, tratamiento, rehabilitación y reposo del trabajador, lo que hace presumir la buena fe de la empresa.

Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de Cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar la no ocurrencia del accidente de trabajo alegada por el demandante, con ocasión del trabajo, fija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) como indemnización por daño moral.

LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

Del acervo probatorio aportado por las partes, se puede evidenciar: de informe de la investigación del accidente de trabajo, que el accidente ocurre cuando luego de haber elaborado un andamio de anime, para subir o alcanzar la plataforma superior para colocar la malla en el anime (de la plataforma superior) pierde el equilibrio y cae al suelo; mas o menos aun metro de altura, doblándose el meñique de la mano izquierda generando un traumatismo del mecanismo de hiperextensión y por ende una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

Igualmente se observa que la parte demandada no cumplía con la normativa de seguridad especialmente las dispuestas en el articulo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo referente a las reuniones del Comité de salud y seguridad laboral, tampoco se constato el Servicio de Seguridad y Salud incumpliendo con los artículos 39,40 y 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tampoco se constato el programa de seguridad y Salud en el Trabajo, no existe estudio de relación persona sistema de trabajo, en relación a la notificación de riesgos no describe el equipo de protección personal que se debe utilizar y las medidas de prevención que deben tomarse, con respecto al Sistema de Análisis de Riesgo Operacional (SARO) NO SE INDICAN REALMENTE LAS TAREAS A REALIZARSE, lo que realmente impide que se identifiquen, analicen y controles los riesgos e le notifico de los riesgos de manera especifica, es de hacer notar que en la declaración de partes tanto el Trabajador como el representante de la empresa, fueron claros al señalar que el trabajador realizabas sus labores sin la supervisión constante en el puesto de trabajo, recomendación este que fue realizada en el informe de investigación de fecha 14 de enero de 2009.

Tal incumplimiento pone de relieve una imprevisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral que hace procedente su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 130 Ord. 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, tomando en consideración el accidente de trabajo ocurrido a la ciudadano fue bajo su vigencia.

En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que la discapacidad que sufre el ciudadano L.J.C. que se trata de de un Trumatismo por Hiperextención de la primera Falange del dedo Meñique: luxación de quinto dedo de la mano izquierda por ende una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

Primero

Art. 130, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece que en caso de discapacidad, parcial permanente la indemnización será no menos de 3 años ni mas de 6 años, vista las atenuantes de la empresa como lo fue la operación del trabajador el pago del reposo y de la rehabilitación medica le corresponden Como termino medio seria 4 años 365 días x 3 años = 1.460 días x 49,66 salario integral = Bs. 72.503,60

Segundo

en relación a lo establecido en el articulo 79 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aun cuando considera este tribunal que para la fecha de la interposición de la demanda no constaba la certificación de del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (inpsasel) y se solicitó la indemnización correspondiente a una discapacidad temporal y finalmente se determinó una discapacidad parcial y permanente en principio debería operar tal indemnización, la cual constituye una obligación para el estado Venezolano a través del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud de acuerdo a lo establecido en el Articulo 78 de la mencionada Ley, referente a los Titulo VII de las prestaciones, Programas, Servicios y de su Financiamiento, específicamente de las prestaciones, programas y servicios del componente, seguridad y salud laboral. En tal sentido declara procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 80 de la mencionada ley cuya reclamación debe efectuarse ante el seguro Social.

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

Si bien es cierto que el trabajador se encontraba de reposo medico para la fecha de la finalización de la relación de trabajo no es menos cierto que la suspensión de trabajo, debe ser durante la vigencia de contrato de obra, el cual fue verificado su existencia en el acervo probatorio y cual fue debidamente reconocido en su contenido y firma por el actor, la reclamación de las diferencia en el cobro de las prestaciones sociales obedecen al tiempo que el trabajador debió estar de reposo medico y una supuesta indemnización por despido injustificado, los cuales considera este Jugador no procedente en virtud de la finalización del Contrato de obra firmado entre las partes por otra parte de la liquidación presentada por la parte demandada y reconocida por el trabajador se evidencia el cumplimiento de todos los conceptos generados durante la relación de trabajo y así se decide.

Para un Total de conceptos demandados de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 94.492,05).

Los intereses de mora, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total. Así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.J.C., contra la sociedad mercantil Promotora Pazo Real, C.A, SEGUNDO: CON LUGAR la reclamación en lo referente a la Indemnización por Accidente Trabajo, TERCERO: SIN LUGAR la reclamación por Diferencia de Prestaciones Sociales y CUARTO: CON LUGAR la solidaridad en cuanto a las empresas Constructora de Casas 3,2,1, C.A (CONCASA), Cooperativa Concasa 332, R.L, Constructora 0305, C.A, Desarrollo P.R.S., C.A, Inversora 995, C.A, y Promotora Agua de Canto, C.A. ambas partes identificados en autos; en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 94.492,05).correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión; y con relación a la indexación salarial e intereses de mora, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los Seis (06) días del mes de NOVIEMBRE de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. V.E.B.G.

LA SECRETARIA, (O)

ABG.

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