Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRendición De Cuentas

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano J.R.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.645.653.

APODERADA JUDICIAL:

La abogada F.L.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 119.228, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano L.R.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.649.527 y de este domicilio.

NO EVIDENCIA APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

CAUSA:

RENDICIÓN DE CUENTAS, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:

N° 11-4086

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 295 de la pieza 1, de fecha 04 de Noviembre de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 299, por la abogada F.L.C., apoderada judicial del ciudadano J.R.C.B., contra el auto de fecha 22 de Septiembre de 2011, inserto del folio 281 al 285, que declaro INADMISIBLE la demanda de Rendición de Cuentas presentada por el ciudadano J.R.C.B., contra el ciudadano L.R.C.B..

Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    A los folios del 1 al 7 del presente expediente, cursa escrito presentado por el ciudadano J.R.C.B., asistido por la abogada F.L.C., mediante el cual alegaron lo que de seguida se sintetiza:

    • Que en fecha 26 de mayo de 2006, registro una compañía anónima denominada TRANSPORTE CHANGO, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el No. 47, tomo 25-A-Pro, ubicada en la calle Girardot cruce con piacoa, once de abril, sector B.V..

    • Que dicha empresa la registró junto con su hermano el ciudadano L.R.C.B., y con el ciudadano R.M.B.A., titular de la cédula de identidad No. 12.649.527 y 9.863.017 respectivamente.

    • Que el último de los nombrados ya no se encuentra en la empresa pues vendió su caudal accionario en fecha 02 de febrero de 2009.

    • Que en fecha 24 de mayo de 2011, el ciudadano L.R.C.B., y su persona convinieron en ingresar a la empresa a su hermano E.A.C.B., titular de la cédula de identidad No. 15.522.659, a quien cada uno le vendió 10.000 acciones, para un total de 20.000 acciones que posee de la empresa, de las cuales no ha recibido pago alguno.

    • Que desde la fecha de la constitución de la empresa el ciudadano L.R.C.B., ejerció la administración absoluta de la misma de forma exclusiva y excluyente.

    • Que en fecha 05 de febrero de 2009, le confirió al prenombrado ciudadano poder general de administración con las mas amplias facultades el cual se vio en la penosa necesidad de revocar en facha 15 de agosto de 2011, ya que pese a los lazos de hermandad que los une, su hermano defraudo totalmente su confianza, la cual mostró al darle un poder general de administración.

    • Que fue dándose cuenta de la mala fe de su hermano su intención de apoderarse de la empresa, intención que quedó revelada con el ingreso de su otro hermano E.A.C.B., quien laboraba como obrero en las empresas básicas, cuyo estilo de vida le preocupó y quiso darle la oportunidad de venir a trabajar con ellos como una familia.

    • Que ambos al ver que reunían el 60% de las acciones se dieron a la tarea de desautorizarlo en todo, a pesar de que se desempeñara como legítimo Vicepresidente de la empresa, pasaron a no incluirle en la toma de decisiones, hacer reuniones de asambleas sin convocarle, al punto de sacarlo de la Junta Directiva, de tres cargos que existían en la Junta Directiva, fusionaron en dos cargos para así negarle totalmente la posibilidad de estar en la junta directiva.

    • Que no le presentan cuentas de los pasivos y activos de la empresa, no puede movilizar cuentas y actualmente le han negado el acceso a la empresa y prohibido la movilización de los vehículos de la empresa, tanto así que en fecha 17 de agosto del 2011, le interpusieron denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por una supuesta apropiación indebida, por haber autorizado como vicepresidente de la empresa el traslado de un vehículo contratado, denuncia esta que no prosperó por ser una simulación de hecho punible en su contra.

    • Que no recibe salario, ni participación o utilidad alguna en las ganancias de la empresa.

    • Que ha habido una administración carente de credibilidad ya que la empresa debe contar para la fecha con 10 unidades de transporte valoradas cada una en UN MILLON (Bs. 1.000.000,oo) y según balances internos de la empresa que logró conseguir no reflejan el numero real de unidades ni su precio real, agravando la situación que un numero significativo de unidades que fueron compradas con dinero de la empresa están a nombre no de Transporte Changó, sino del ciudadano L.R.C.B..

    • Que sus esfuerzos han sido infructuosos para que la prenombrada compañía le rinda cuenta del patrimonio real con el que contaban y del precio actual de sus acciones ya que posee TREINTA MIL (30.000), acciones, como la situación se volvió insostenible y sin retorno.

    • Que su intención es solicitar la rendición de cuentas con el propósito que le sea cancelado lo que le corresponde y no pertenecer mas a la misma, en resguardo de su reputación y honorabilidad como empresario.

    • Que solicita se le informe sobre todos los ingresos, egresos, deudas, compromisos laborales, nominas, cuentas de banco, estados financieros y contables, pago de los distintos impuestos, libros, sobre el mobiliario existente en la empresa y sobre los vehículos que se han comprado con dinero de la empresa, percibidos por la empresa en el ejercicio de la administración del ciudadano L.R.C.B., quien es el que lleva la administración de la empresa y del ciudadano E.C., desde la fecha en que esta en la empresa, quien actualmente funge como Vicepresidente-Director.

    • Que la presente rendición de cuenta la solicita desde la fecha de constitución de la empresa en fecha 26 de mayo de 2006 hasta el mes de septiembre del 2011, inclusive los meses que dure el presente juicio.

    • Que el ciudadano L.C., colocó las siguientes unidades a su nombre y nunca realizó el correspondiente traspaso a la empresa:

  2. - COASTER, Placa BBL-99V, Año 2006, Marca Toyota, Color Blanco, SERIAL DE CARROCERÍA: JTGFH518873001039, SERIAL DE MOTOR: 15b1802920, valorada en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo).

  3. - VOLVO ANDARE, Placa AR579X, Año 2007, Marca Volvo, Color Blanco, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BVR2J7287E353382, SERIAL DE MOTOR: D12782722D1E, valorada en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), de la cual compró a través de un poder y no la a colocado a nombre de Transporte Changó, C.A.

  4. - ENCAVA, PLACA: A86AT7G, AÑO: 2010, MARCA: ENCAVA, COLOR BLANCO CON FRANJAS, SERIAL DE CARROCERIA: 8XL9MC12DAE001905, SERIAL DE MOTOR: 694767, valorada en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000)

  5. - MASCARELLO, PLACA: 98CABV, AÑO: 2007, MARCA: WOLKSWAGEN, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 9BWDD52R67R711065, SERIAL DE MOTOR: E1T138997, valorado en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000).

    Para un total de cuatro (4) unidades colocadas a nombre de L.C., para un total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000), según el costo de las mismas.

    • Que solicita se investigue y contacte que los fondos con los cuales fueron comprada provienen de los haberes de TRANSPORTE CHANGO, y una vez verificado se ordenen al referido ciudadano hacer el traspaso de las mismas a la empresa, tal como corresponde legalmente.

    • Que todo lo antes mencionado arroja un total de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE CON SESENTA Y NUEVE (Bs. 147.227.920,69), que es importante resaltar que el patrimonio total de la empresa en superior a este, el cual refiere ya que es la información con la que cuenta en los actuales momentos.

    • Que demanda formalmente a la Compañía Anónima TRANSPORTE CHANGÓ, en la persona de su presidente L.R.C.B., en juicio de Rendición de Cuenta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 673 y ss del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el prenombrado ciudadano rinda cuentas sobre el patrimonio total de la empresa TRANSPORTE CHANGO, C.A., o en su defecto sea condenada en lo siguiente:

    - Cancele la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA MIL CON CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 97.170.427,64), o sea, la totalidad de lo que aproximadamente le corresponde por el porcentaje accionario que posee, según algunos de los contratos y bienes de los cuales tiene conocimiento.

    - Los costos y las costas del presente juicio.

    - Lo correspondiente a los honorarios profesionales del abogado que le asiste.

    - El ajuste correspondiente por la indexación monetaria.

    - Solicita a los fines de garantizar las resultas de este juicio y no quede ilusoria su pretensión a consecuencia de artimañas que pueda tramar la parte demandada se les apruebe la realización de las siguientes pruebas anticipadas: 1.- Se exija al contador y al comisario de la empresa entregar de manera inmediata los libros contables de la empresa, los estados financieros, balances, a los fines de evitar que procedan a modificar según su interés.

    - Se realice inspección judicial en el Registro Mercantil a los fines de dejar constancia de si antes ese registro han sido presentados los estados financieros de la empresa.

    - Asimismo solicitan inspección judicial en la sede de la empresa a los fines de verificar y asegurar los libros de la empresa, facturas, comprobantes, balances, estados financieros, a los fines de evitar posibles simulaciones y modificaciones de los mismos.

    - Exigen la condena en daños y perjuicios que se le han ocasionado a su cliente.

    - El pago del correspondiente daño moral, según el interés legal.

    • Que estima la demanda en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA MIL CON CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 97.170.427,64), equivalente a (sic…) “UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.278.558,25 UT)”.

    • Que solicita media cautelar de embargo sobre la totalidad del componente accionario que le corresponde, que equivale a 30.000 acciones, debidamente suscritas y pagadas, medida cautelar de embargo sobre las siguientes cuentas bancarias: 1.- Cuenta Global Jurídica a nombre de Transporte Changó, C.A., en el Banco de Venezuela, cuenta No. 0102-0427-590000218229; 2.- Cuenta Banco Mercantil No. 01050287041287086365 a nombre de TRANSPORTE CHANGO, C.A.

    • Solicita medida cautelar de secuestro sobre las siguientes unidades: 1.- SEBOROCO, PLACA: A0364AD, AÑO 2009, MARCA: INTERCAR, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERIA: 8XV01DFS39V402721, SERIAL DE MOTOR: F4AE0681D6012535; 2.- COASTER, PLACA: EAT-99M, AÑO: 2007, MARCA: TOYOTA, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: JTGFH518873001039, SRERIAL DE MOTOR: 15B1802920; 3.- PLACA: A37AA5V, AÑO 2008, MARCA: IVECO, COLOR: BLANCO CON FRANJAS, SERIAL DE CARROCERIA: 8XV01DFSZ8V4D1894, SERIAL DE MOTOR: F4AE0681D*6006098.

    - Cursa del folio 8 al 278 anexos consignados junto con la demanda.

    1.2.- Riela del folio 281 al 285, auto de fecha 22 de Septiembre de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual declara inadmisible la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por el ciudadano J.R.C.B., asistido por la abogada F.L.C., contra el ciudadano L.R.C.B..

    - Cursa al folio 294, escrito presentado en fecha 31 de Octubre de 2011, por la abogada F.L.C., quien en su carácter de autos apela de la decisión de fecha 22 de septiembre de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 04 de Noviembre de 2011, así se evidencia del folio 295 de la primera pieza.

    1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

    - Consta del folio 299 al 302, escrito presentado en fecha 28-11-2011, por la abogada F.L.C., apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la constitución de Tribunal con Asociados en la presente causa, asimismo promovió pruebas, y consignó recaudos insertos del folio 303 al 382 de la primera pieza.

    - Riela al folio 5 de la segunda pieza, acta de constitución del Tribunal con Asociados, de fecha 13 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró desierto dicho acto.

    CAPITULO SEGUNDO

  6. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 294 de la primera pieza, por la abogada F.L.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.C.B., parte accionante; contra el auto inserto al folio 281 de la primera pieza, de fecha 22 de septiembre de 2011, que declaró inadmisible la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, aquí incoada.

    El ciudadano J.R.C.B., parte actora, asistido por la abogada F.L.C., tal como consta del folio 1 al 7, mediante escrito de demanda alegó lo siguiente que en fecha 26 de mayo de 2006, registro una compañía anónima denominada TRANSPORTE CHANGO, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el No. 47, tomo 25-A-Pro, ubicada en la calle Girardot cruce con piacoa, once de abril, sector B.V., dicha empresa la registró junto con su hermano el ciudadano L.R.C.B., y con el ciudadano R.M.B.A., titular de la cédula de identidad No. 12.649.527 y 9.863.017 respectivamente, que el ultimo de los nombrados ya no se encuentra en la empresa pues vendió su caudal accionario en fecha 02 de febrero de 2009, en fecha 24 de mayo de 2011, el ciudadano L.R.C.B., y su persona convinieron en ingresar a la empresa a su hermano E.A.C.B., titular de la cédula de identidad No. 15.522.659, a quien cada uno le vendió 10.000 acciones, para un total de 20.000 acciones que posee de la empresa, de las cuales no ha recibido pago alguno, desde la fecha de la constitución de la empresa el ciudadano L.R.C.B., ejerció la administración absoluta de la misma de forma exclusiva y excluyente, que en fecha 05 de febrero de 2009, le confirió al prenombrado ciudadano poder general de administración con las mas amplias facultades el cual se vio en la penosa necesidad de revocar en Fecha 15 de agosto de 2011, ya que pese a los lazos de hermandad que los une, su hermano defraudo totalmente su confianza, la cual mostró al darle un poder general de administración, que fue dándose cuenta de la mala fe de su hermano su intención de apoderarse de la empresa, intención que quedó revelada con el ingreso de su otro hermano E.A.C.B., quien laboraba como obrero en las empresas básicas, cuyo estilo de vida le preocupó y quiso darle la oportunidad de venir a trabajar con ellos como una familia, ambos al ver que reunían el 60% de las acciones se dieron a la tarea de desautorizarlo en todo, a pesar de que se desempeñara como legítimo Vicepresidente de la empresa, pasaron a no incluirle en la toma de decisiones, hacer reuniones de asambleas sin convocarle, al punto de sacarlo de la Junta Directiva, de tres cargos que existían en la Junta Directiva, fusionaron en dos cargos para así negarle totalmente la posibilidad de estar en la junta directiva, que no le presentan cuentas de los pasivos y activos de la empresa, no puede movilizar cuentas y actualmente le han negado el acceso a la empresa y prohibido la movilización de los vehículos de la empresa, tanto así que en fecha 17 de agosto del 2011, le interpusieron denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por una supuesta apropiación indebida, por haber autorizado como vicepresidente de la empresa el traslado de un vehículo contratado, denuncia esta que no prosperó por ser una simulación de hecho punible en su contra, no recibe salario, ni participación o utilidad alguna en las ganancias de la empresa, que ha habido una administración carente de credibilidad ya que la empresa debe contar para la fecha con 10 unidades de transporte valoradas cada una en UN MILLON (Bs. 1.000.000,oo) y según balances internos de la empresa que logró conseguir no reflejan el numero real de unidades ni su precio real, agravando la situación que un numero significativo de unidades que fueron compradas con dinero de la empresa están a nombre no de Transporte Changó, sino del ciudadano L.R.C.B., que sus esfuerzos han sido infructuosos para que la prenombrada compañía le rinda cuenta del patrimonio real con el que contaban y del precio actual de sus acciones ya que posee TREINTA MIL (30.000), acciones, como la situación se volvió insostenible y sin retorno, su intención es solicitar la rendición de cuentas con el propósito que le sea cancelado lo que le corresponde y no pertenecer mas a la misma, en resguardo de su reputación y honorabilidad como empresario, que solicita se le informe sobre todos los ingresos, egresos, deudas, compromisos laborales, nominas, cuentas de banco, estados financieros y contables, pago de los distintos impuestos, libros, sobre el mobiliario existente en la empresa y sobre los vehículos que se han comprado con dinero de la empresa, percibidos por la empresa en el ejercicio de la administración del ciudadano L.R.C.B., quien es el que lleva la administración de la empresa y del ciudadano E.C., desde la fecha en que esta en la empresa, quien actualmente funge como Vicepresidente-Director, que la presente rendición de cuenta la solicita desde la fecha de constitución de la empresa en fecha 26 de mayo de 2006 hasta el mes de septiembre del 2011, inclusive los meses que dure el presente juicio, que el ciudadano L.C., colocó las siguientes unidades a su nombre y nunca realizó el correspondiente traspaso a la empresa: 1.- COASTER, Placa BBL-99V, Año 2006, Marca Toyota, Color Blanco, SERIAL DE CARROCERÍA: JTGFH518873001039, SERIAL DE MOTOR: 15b1802920, valorada en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo); 2.-VOLVO ANDARE, Placa AR579X, Año 2007, Marca Volvo, Color Blanco, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BVR2J7287E353382, SERIAL DE MOTOR: D12782722D1E, valorada en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), de la cual compró a través de un poder y no la ha colocado a nombre de Transporte Changó, C.A.; 3.- ENCAVA, PLACA: A86AT7G, AÑO: 2010, MARCA: ENCAVA, COLOR BLANCO CON FRANJAS, SERIAL DE CARROCERIA: 8XL9MC12DAE001905, SERIAL DE MOTOR: 694767, valorada en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000) y 4.- MASCARELLO, PLACA: 98CABV, AÑO: 2007, MARCA: WOLKSWAGEN, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 9BWDD52R67R711065, SERIAL DE MOTOR: E1T138997, valorado en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000), para un total de cuatro (4) unidades colocadas a nombre de L.C., para un total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000), según el costo de las mismas, que solicita se investigue y contacte que los fondos con los cuales fueron comprada provienen de los haberes de TRANSPORTE CHANGO, y una vez verificado se ordenen al referido ciudadano hacer el traspaso de las mismas a la empresa, tal como corresponde legalmente, que todo lo antes mencionado arroja un total de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE CON SESENTA Y NUEVE (Bs. 147.227.920,69), que es importante resaltar que el patrimonio total de la empresa en superior a este, el cual refiere ya que es la información con la que cuenta en los actuales momentos, que demanda formalmente a la Compañía Anónima TRANSPORTE CHANGÓ, en la persona de su presidente L.R.C.B., en juicio de Rendición de Cuenta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 673 y ss., del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el prenombrado ciudadano rinda cuentas sobre el patrimonio total de la empresa TRANSPORTE CHANGO, C.A., o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Cancele la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA MIL CON CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 97.170.427,64), o sea, la totalidad de lo que aproximadamente le corresponde por el porcentaje accionario que posee, según algunos de los contratos y bienes de los cuales tiene conocimiento, los costos y las costas del presente juicio; lo correspondiente a los honorarios profesionales del abogado que le asiste; el ajuste correspondiente por la indexación monetaria, solicita a los fines de garantizar las resultas de este juicio y no quede ilusoria su pretensión a consecuencia de artimañas que pueda tramar la parte demandada se les apruebe la realización de las siguientes pruebas anticipadas: 1.- Se exija al contador y al comisario de la empresa entregar de manera inmediata los libros contables de la empresa, los estados financieros, balances, a los fines de evitar que procedan a modificar según su interés, se realice inspección judicial en el Registro Mercantil a los fines de dejar constancia de si antes ese registro han sido presentados los estados financieros de la empresa, asimismo solicitan inspección judicial en la sede de la empresa a los fines de verificar y asegurar los libros de la empresa, facturas, comprobantes, balances, estados financieros, a los fines de evitar posibles simulaciones y modificaciones de los mismos, exigen la condena en daños y perjuicios que se le han ocasionado a su cliente, el pago del correspondiente daño moral, según el interés legal. Que estima la demanda en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA MIL CON CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 97.170.427,64), equivalente a (sic…) “UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.278.558,25 UT)”. Que solicita media cautelar de embargo sobre la totalidad del componente accionario que le corresponde, que equivale a 30.000 acciones, debidamente suscritas y pagadas, medida cautelar de embargo sobre las siguientes cuentas bancarias: 1.- Cuenta Global Jurídica a nombre de Transporte Changó, C.A., en el Banco de Venezuela, cuenta No. 0102-0427-590000218229; 2.- Cuenta Banco Mercantil No. 01050287041287086365 a nombre de TRANSPORTE CHANGO, C.A., solicita medida cautelar de secuestro sobre las siguientes unidades: 1.- SEBOROCO, PLACA: A0364AD, AÑO 2009, MARCA: INTERCAR, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERIA: 8XV01DFS39V402721, SERIAL DE MOTOR: F4AE0681D6012535; 2.- COASTER, PLACA: EAT-99M, AÑO: 2007, MARCA: TOYOTA, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: JTGFH518873001039, SRERIAL DE MOTOR: 15B1802920; 3.- PLACA: A37AA5V, AÑO 2008, MARCA: IVECO, COLOR: BLANCO CON FRANJAS, SERIAL DE CARROCERIA: 8XV01DFSZ8V4D1894, SERIAL DE MOTOR: F4AE0681D*6006098.

    La parte recurrente, abogada F.L.C., en escrito de promoción de pruebas presentado ante esta Alzada, en fecha 28-11-2011, el cual riela a los folio del 299 al 302 de la primera pieza, inclusive, promovió:

    - En el Capítulo I, Copia certificada del Registro Mercantil de la empresa TRANSPORTE CHANGO, C.A., la cual cursa.

    La cual fue admitida por esta Alzada mediante auto de fecha 07/12/11, el cual riela al folio 3 de la segunda pieza. Respecto a la prueba promovida referente al “Capitulo III DEL PETITORIO”, la misma no fue admitida, por cuanto no corresponde a las permitidas por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, así se desprende el citado auto.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    La cuestión a decidir en el caso sub examine tiene que ver con la sentencia dictada por el A-quo el 22/09/11, que declara inadmisible la demanda de Rendición de Cuentas, presentada por el ciudadano J.R.C.B., asistido por la abogada F.L.C., contra el ciudadano L.R.C.B., en fecha 19 de septiembre de 2011, supra identificado, cuyo auto es apelado por el actor en fecha 31/10/11.

    En relación a este aspecto declarado por el a-quo, mediante decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, la cual corre inserta del folio 281 al 285, se observa que el referido Tribunal enfatiza la circunstancia que la parte actora en el capítulo III del Petitorio, propuso una acumulación prohibida de pretensiones ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que por un lado pretende el actor la Rendición de cuentas por parte del ciudadano L.R.C.B., sobre el patrimonio total de la empresa TRANSPORTE CHANGÓ, C.A., y por el otro requiere el pago de la totalidad de lo que aproximadamente le corresponde por el porcentaje accionario que posee, según algunos contratos y bienes de los cuales tiene conocimiento, de igual forma solicitó en el mismo escrito de demanda la realización de prueba anticipadas como lo es el retardo prejudicial por parte del comisario de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CHANGO, C.A., argumentando la recurrida que el actor debió agotar la vía administrativa correspondiente la cual es poner la denuncia ante el comisario de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CHANGÓ, C.A., para luego proceder a presentar la demanda, por lo que declaró en consecuencia inadmisible la demanda.

    En cuanto al planteamiento del a-quo, en relación a la inepta acumulación, este Juzgador observa que es acertado la decisión del a-quo al determinar que si existe la inepta acumulación de pretensiones, cuando por un lado (sic…)“ demanda al ciudadano L.R.C.B., a los fines que RINDA CUENTA, sobre el patrimonio total de la empresa TRANSPORTE CHANGÓ, C.A., o sea condenado en los siguiente:

    - Cancele la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLOENS CIENTO SETENTA MIL CON CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 97.170.427,64), o sea la totalidad de lo que aproximadamente le corresponde por el porcentaje accionario que posee según alguno de los contratos y bienes de los que tiene conocimiento. (…)”,Solicita a los fines de garantizar las resultas de este juicio y no quede ilusoria su pretensión a consecuencia de artimañas que pueda tramar la parte demandada se les apruebe la realización de las siguientes pruebas anticipadas: 1.- Se exija al contador y al comisario de la empresa entregar de manera inmediata los libros contables de la empresa, los estados financieros, balances, a los fines de evitar que procedan a modificar según su interés, (…), ello en atención a la Jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, sentencia No. 443 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual sólo resta decir que en consideración a estos reclamos formulados por la parte actora en su libelo de demanda, los mismos se subsumen al primero de los casos que prohíbe la ley en lo que respecta a la acumulación de pretensiones, referidos a lo siguiente:

    1. Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. En tal sentido es claro, que de lo peticionado por el actor en su libelo de demanda específicamente en el CAPITULO III DEL PETITORIO, referente a la Rendición de Cuentas como el pago de la totalidad de lo que le corresponde aproximadamente por el porcentaje accionario que posee el actor, al ser examinado por esta Alzada, se observa que dichas pretensiones se excluyen entre sí.

    2. Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal.

    3. Cuando tengan procedimientos legales incompatibles.

    En atención a los punto b) y c) Tales supuesto no se subsume, a los hechos aquí delatados, y así se establece.

    Sobre el anterior aspecto es propicio señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

  7. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,

  8. Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y

  9. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

    Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Conviene además citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio R.J.D.C., en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

    …En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

    Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

    En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…

    (R.J.D.C.. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

    En atención a lo antes citado, observa este Juzgador que en efecto en fecha 19-09-2011, fue presentado libelo de la demanda por el ciudadano J.R.C.B., asistido por la abogada F.L.C., el cual encabeza el presente expediente, y en el mismo se formularon varias peticiones, destacándose que además de la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, se reclamó EL PAGO DE LA TOTALIDAD DE LO QUE APROXIMADAMENTE LE CORRESPONDE POR EL PORCENTAJE ACCIONARIO QUE POSEE,(…) tal como se extrae del CAPITULO III, DEL PETITORIO, de la aludida demanda y en atención a ello se estaría en presencia de una acumulación prohibida, pues para poder reclamar o exigir el pago de la segunda de las peticiones, se debe esperar hasta después de terminado el juicio, y el que resulte totalmente vencido la cumpla. Es así que tales pedimentos da lugar a que se configure la acumulación prohibida, pues como antes se indicó, mal podía el actor en este tipo de acción no sólo reclamar la Rendición de Cuentas en atención a lo dispuesto en los artículos 673 y ss del Código de Procedimiento Civil, y asimismo peticionar el pago la totalidad del porcentaje de las acciones que posee los cuales calcula en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 97.170.427,64); cuando el procedimiento para el cobro de la prenombrada cantidad de dinero por concepto de porcentaje accionario, ciertamente es incompatible con la materia que aquí se dilucida, y la misma sólo tendría inicio eventualmente una vez que sea decidido y quede firme el fallo recaído en la rendición de cuenta en esta causa, para que el que resulte totalmente vencido la cumpla, por lo que siendo ello así, se debe declarar INADMISIBLE la demanda aquí interpuesta, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Establecido lo anterior resulta inoficioso para esta Alzada, pronunciarse sobre el análisis de cualquier otro aspecto, alegato o defensas, o pruebas traídas a juicio, y así se establece.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Juzgador debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada F.L.C., inserta al folio 294 de la primera pieza, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha, 22 de Septiembre de 2.011, inserta del folio 281 al 285, inclusive, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue el ciudadano J.R.C.B., en contra del ciudadano L.R.C.B.,; quedando así confirmada la decisión del A-quo, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue el ciudadano J.R.C.B., en contra del ciudadano L.R.C.B.; ambas ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así CONFIRMADA, la decisión de fecha 22 de Septiembre del 2011, inserta del folio 281 al 285, inclusive, del presente expediente, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada F.L.C., inserta al folio 294 de la primera pieza, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante.

    Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber sido declarada la inadmisibilidad de su pretensión, ello en atención a la sentencia No. 000041, de fecha 30 de Enero de 2.012, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (2) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/mr

    Exp. Nº 11-4086

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