Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7908.

Parte actora: Ciudadanos H.J.H.D., I.U.S., F.R.L., H.J.M.O., J.G.C.B., J.L.P., J.M.F.G., A.A.S.V., L.J.P.B., R.V. y J.M.C.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.160.601, V-11.107.783, V-5.451.182, V- 3.589.633, V-10.283.176, V-6.873.323, V-8.676.419, V-8.682.364, V-10.278.660, V-5.423.062 y V-13.171.787, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados M.S. y M.M.C.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.628 y 133.198, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano M.A.D.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.366.604, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1975, anotada bajo el No. 18, Tomo 19, Protocolo Primera.

Apoderada Judicial: Abogada I.A.D.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.961.

Motivo: Nulidad de Asamblea.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos H.J.H.D., I.U.S., F.R.L., H.J.M.O., J.G.C.B., J.L.P., J.M.F.G., A.A.S.V., L.J.P.B., R.V. y J.M.C.C., todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012, signándole el No. 12-7908 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2010 por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 20 de agosto de 2005, algunos de los miembros de la Asociación Civil de Conductores los Dinámicos celebraron una Asamblea General de socios, a los fines de promulgar una reforma de los estatutos de la mencionada Asociación, lo cual trajo como consecuencia la modificación absoluta de los estatutos originarios, destacándose entre ellos, la reclasificación, así como también, el establecimiento de estipulaciones estatutarias que desmejoran, discriminan y conculcan sus derechos dentro de la Asociación.

Que el acta de asamblea se encuentra protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 2005, quedando inscrita bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 19 de los libros de registro llevados por dicha Oficina.

Que de la simple lectura del acta de asamblea se puede evidenciar que se establecieron nuevos mecanismos de administración, finanzas, ingreso y egreso de los socios, e inclusive que se realizó un cambio en el objeto de la misma, lo que cambia la constitución legal y consuetudinaria de la Asociación Civil.

Que de lo contenido en el artículo 11 del acta de asamblea, puede desprenderse que en el presente caso se ha creado una discriminación entre socios según el aporte que éstos realicen a favor de la organización, puesto que lo que va a determinar el puesto dentro de las clasificaciones de “socios de tipo uno, dos y tres”, es el aporte monetario que cada uno de los socios efectué, y a partir de allí, los beneficios, derechos y obligaciones que según ese artículo sean capaces de obtener y de soportar.

Que se desprende de la nueva disposición estatutaria, que aún cuando intenta definir a cada uno de los “tipos” de socios, la misma incurre en grave contradicción, ya que en principio a quienes le corresponde el “tipo” de socio dos, más adelante los entiende como “afiliados”, lo cual es distinto, para después continuar denigrándolos al hacerle una vaga promesa de que los mismos podrían llegar a formar parte de futuras ampliaciones de la Asociación.

Que actualmente las participaciones a que se refiere esa disposición estatutaria, son realizadas por todos los socios en igual proporción, es decir, el monto que cancelan a pesar de tener una nueva clasificación, responde a la misma cantidad, razón por la cual todos deberían beneficiarse por igual del fondo mutuo de la Asociación, ya que los denominados “socios tipo uno”, quienes en principio parecieran aportar más que el resto de los miembros, no cancelan una cuota mayor o distinta al resto de sus similares.

Que los artículos 19, 20 y 21 del acta de asamblea, continúan preceptuando diferencias y/o discriminaciones entre los socios que conforman la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, siendo inclusive más arbitrarias que el mencionado artículo 11.

Que esas disposiciones traspasan y violan flagrantemente los derechos civiles y constitucionales de sus representados, puesto que otorgan y vedan derechos a discrecionalidad de los redactores de esta irrita acta de asamblea, lo cual puede verificarse claramente cuando son únicamente los “socios tipo uno” quienes tienen derecho tanto de “aprovechar los beneficios y metas logrados por la organización”, cuando al resto sólo se les permite beneficiarse en la “medida” de su participación, entendiéndose de ello que el norte de la Asociación no es la prestación del servicio a la comunidad, porque de ser así, todos podrían beneficiarse igualmente de su industria y trabajo.

Que lo que busca esa acta es el lucro particular de los socios, y especialmente de aquellos que han sido titularizados como “socios tipo uno”.

Que los artículos mencionados persisten en la vejación y desmejoramiento de la calidad de todos aquellos socios que no gocen de la calificación del primer tipo, lo que ocurre cuando únicamente los “socios tipo uno” son quienes tienen el derecho de elegir y ser elegidos para ocupar los cargos en la junta directiva de la Asociación, y lo prohíbe para el resto de los asociados, conculcando nuevamente los derechos civiles y constitucionales de sus representados, siéndole imposible su postulación a esos cargos.

Que la disposición que sólo permite a los “socios tipo uno” elegir y ser elegidos para cargos de la junta directiva, viola aspectos fundamentales como el derecho a la alternabilidad que tienen sus mandantes sobre estos cargos de elegir y ser elegidos, e instaura asimismo una anarquía dentro de la Asociación, ya que siempre va a resultar ser dirigida y administrada por un grupo determinado de personas estrechamente ligadas entre sí, dentro de los cuales se destaca el ciudadano M.A.D.P.M., quien ocupa el cargo de Presidente de la Asociación desde el 18 de diciembre de 2004, según consta del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, la cual se encuentra registrada por ante La Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 28 de abril de 2005.

Que los citados artículos abusan de los derechos de sus mandantes, al desprenderse de ellas que únicamente los socios “tipo uno” pueden “expresarse libremente y votar en las Asambleas Generales de Socios”, y para el resto sólo se les permite “manifestar su opinión en las asambleas generales de Socios Tipo Dos”.

Que el artículo 20, literal d) del acta de asamblea, no sólo se presenta como una inequívoca violación del derecho a libre expresión, a la participación y al voto, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que prácticamente los excluye como miembros de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, no permitiéndoles formar parte de las Asambleas Generales de Socios.

Que la Asamblea General de Socios, viola los derechos de sus representados y de los demás miembros de la asociación, ya que sus decisiones a pesar de haber sido tomada por el mismo grupo de personas estrechamente ligadas entre sí, afectan directamente al resto de los asociados en virtud a que sus decisiones son de obligatorio cumplimiento para el resto de los asociados, especialmente para aquellos que ni siquiera pudieron asistir a la misma, y que en el supuesto de haber asistido, se anularían sus opiniones y se invalidarían sus votos, ya que son los “socios tipo uno”, quienes ilegalmente tienen esta facultad.

Que el acta es nula por adolecer de requisitos tanto de forma como de fondo que la hace irrita en cuanto a su celebración y correspondiente protocolización, puesto que a sus mandantes no se les convoco o informo de que se iba celebrar una asamblea general de socios, por lo contrario, fueron sorprendidos con la entrada en vigencia de estos nuevos estatutos, en el cual ni siquiera pudieron expresar su voluntad y evidente desacuerdo con las nuevas disposiciones estatutarias, las cuales prácticamente invalidan su condición de asociados.

Que en los comprobantes que registraron junto con el acta de asamblea, que se anexaron a los correspondientes cuadernos del Registro Público, no se señala que el otorgante haya acompañado ningún tipo de convocatoria a la misma.

Que puede observarse de la certificación realizada por el Registrador del Registro Público del Municipio Guaicaipuro, que el presentante del acta de asamblea no acompañó documento que demostrara la convocatoria, puesto que no la hubo, ya que de ser así la hubieran presentado conjuntamente con la acta para su inscripción, de lo cual se hubiera dejado expresa constancia en la nota de registro.

Que establece el artículo 17 del acta constitutiva originaria de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, que la asamblea ordinaria deberá ser convocada quince (15) días anticipado a la reunión, teniendo que ser por escrito y fijado en cartel visible en la misma asociación, expresando la fecha, el lugar y hora de la misma.

Que existe otro requisito fundamental para que se configure la validez del acto, el cual es la asistencia de una mínima cantidad de socios al mismo.

Que junto con el acta de asamblea fue acompañado un listado de asistencia a los cuadernos de comprobantes, ya que así lo certificó el Registrador Inmobiliario de la localidad en su oportunidad, pero se encuentra viciado y confirma nuevamente la nulidad del acto.

Que existe incongruencia entre la cantidad de personas que presuntamente se encontraban presentes en la asamblea, y el número de nombres y apellidos que se mencionan, ya que de estos últimos sólo aparecen cuarenta y cinco (45).

Que el otorgante del acto incurrió en falso testimonio ante el funcionario público, y que también hubo premeditación y mala fe de los autores del acta.

Que el objetivo de los autores de la irrita acta de asamblea es excluir totalmente a sus representados de la Asociación de Conductores Los Dinámicos, ya que éstos al no poder expresar su voluntad en ninguna de las asambleas generales de socios, donde hasta la entrada ilegalmente le prohibieron, toda la administración humana y financiera, recae en este grupo de personas que se autoproclamaron “socios tipo uno”, y que con acciones autocráticas como las que se vienen demostrando, han logrado transformar una asociación civil sin fines de lucros, en una empresa mercantil donde las participaciones de socios se entienden en acciones comerciales, y por esta razón se piensan con más derechos que sus similares.

Que los “socios tipo uno”, han logrado constituirse como una especie de socios mayoritarios con plena voz y voto, y sus representados quienes han sido etiquetados como “socios tipo dos”, se les trata como socio titulares de menos acciones, y por ello no tienen dicho ante los asuntos de la Asociación.

Que los socios denominados “tipo uno” han relajado a discrecionalidad las disposiciones estatutarias originarias de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, siendo que ésta expresamente les prohíbe ser titulares de dos (2) o más participaciones en aras de evitar la desigualdad y el mercantilismo, erradicando la posibilidad de que cualquiera de los socios se entendiera con más derechos que los otros, y el caso es que estos inclusive antes de llevar a cabo la celebración y protocolización de la irrita acta de asamblea, ya eran acreedores de hasta cuatro (4) participaciones dentro de La Asociación, y estando al tanto de que lo mismo contravenía los estatutos originarios, decidieron promulgar nuevas disposiciones que les permitirán administrar todos los recursos de la Asociación, para que al momento de soportar alguna responsabilidad ante el Estado o algún tercero, repartirlas a todos por igual, respaldados en la figura jurídica de la Asociación Civil sin fines de lucro.

Solicitó se decretara medida cautelar innominada conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal autorice y prohíba la ejecución de los siguientes actos:

Primero

Suspenda la celebración de nuevas asambleas generales o extraordinarias de socios de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa.

Segundo

Se oficie al Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se abstenga de protocolizar ningún tipo de acta de asamblea general o extraordinaria de socios de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, sociedad civil inscrita en dicha Oficina en fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el N° 18, Tomo 19, Protocolo Primero, hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.

Tercero

Se oficie a los miembros del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, a los fines de que suspendan todos los procedimientos disciplinarios y sancionatorios instaurados y por instaurarse, en contra de sus representados, los ciudadanos H.J.H.D., I.U.S., F.R.L., H.J.M.O., J.G.C.B., J.L.P., J.M.F.G., A.A.S.V., L.J.P.B., R.V., J.M.C.C., hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa.

Cuarto

Se oficie a la junta directiva de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, a los fines de que permita la libre entrada a su sede, a sus representados, ciudadanos H.J.H.D., I.U.S., F.R.L., H.J.M.O., J.G.C.B., J.L.P., J.M.F.G., A.A.S.V., L.J.P.B., R.V., J.M.C.C., y a cualquier otro acto que se celebre en nombre de La Asociación, tanto fuera como dentro de las antes mencionadas instalaciones.

Quinto

Se oficie a la junta directiva de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, a los fines de que permita a sus representados, ciudadanos H.J.H.D., I.U.S., F.R.L., H.J.M.O., J.G.C.B., J.L.P., J.M.F.G., A.A.S.V., L.J.P.B., R.V., J.M.C.C., la postulación en cartelera de avances y/o chóferes que cumpliendo con los requisitos mínimos para el desempeño de estas funciones, puedan formar parte de la Asociación Civil de Conductores los Dinámicos, sin ninguna otra limitación que establecidas en las leyes mismas.

Asimismo, solicitó que en caso de que se estimara que los elementos de prueba no son suficiente para proceder con el decreto de la medida solicitada se dictara un auto de mejor proveer señalando los puntos donde se considere que las probanzas deben ser ampliadas, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud de lo expuesto, es por lo que demanda al ciudadano M.A.D.P.M., en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la nulidad absoluta del acta de asamblea celebrada en fecha 2 de diciembre de 2005, inscrita en el Registro Público del Estado Miranda, bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 19, por no haber cumplido con los extremos de ley ni para su celebración, ni para su registro, y al pagar los costos y costas que puedan generarse de la presente acción, por resultar completamente vencido.

Adujo que se reserva las demás acciones civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar, derivadas de la nulidad del acta de asamblea que pretende se anule.

De conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00).

Por su parte, mediante escrito de fecha 03 de junio de 2010, la parte demandada asistido de Abogado, entre otras cosas alegó:

Que niega, rechaza y contradice, en todas sus partes, cada una de las afirmaciones esgrimidas por la parte demandante, por ser del todo contrarias a derecho y a los hechos que derivaron, por vía legal, en el cuerpo estatutario que desde el año 2005 regula la organización de las actividades que desarrolla la demandada.

Que la condición de “miembros”, “socio” o afiliado regulada tanto en los estatutos originarios de fecha 20 de noviembre de 1975, como en su modificación de fecha 12 de diciembre de 1987, alude a dos (02) grupos claramente identificados y “clasificados” de acuerdo al momento de su incorporación a la asociación.

Que dentro del cuerpo de los estatutos aparecen menciones acerca de otros dos (02) tipos de “miembros” dentro de la asociación, a saber, los conductores eventuales, suplentes o avances (artículos 9, 70, 71, 72 y 82), y los fiscales (artículo 11), no siéndoles asignada la cualidad de “socio”.

Que si la parte actora aduce su condición de “socio” con anterioridad a la reforma de los estatutos, debería identificar con claridad su condición a los efectos de ilustrar sobre la referida situación de “desmejora” que aduce la demandante en su libelo.

Que no aparece en el escrito libelar ninguna referencia acerca de la condición “aparentemente desmejorada” de los demandantes, por lo que mal puede alegar un trato discriminatorio.

Que de la lectura de los referidos estatutos, cuya acta de asamblea aprobatoria pretenden desconocer, se evidencia del contenido del Título V, Capitulo II, artículos 95 y 96, la existencia de un procedimiento elaborado para canalizar iniciativas de reformas, que permite a “cualquier tipo de socio” de la Asociación Civil Los Dinámicos, solicitar su adecuación con respecto a las novedosas circunstancias y figuras que se incorporaron en el reformado cuerpo estatutario, mediante la propuesta de incorporaciones, supresiones, o ajustes en general, lo cual no fue activado por la actora antes de recurrir a esta vía jurisdiccional.

Que la parte actora dirige sus pretensiones en contra de un solo socio, quien aún cuando ostenta el carácter de Presidente de la Asociación, y es el llamado a representarla de acuerdo a sus estatutos sociales en todo tipo de actos, mal puede suponerse que, en un acto que adolecería de extrema arbitrariedad, representase a toda la asociación como voluntad única en la celebración de sus asambleas, ya que se ha determinado que en las causas sobre nulidad de asambleas, el legitimado pasivo ha de ser “todo el universo de socios que estuvieron presentes” en la asamblea cuya nulidad se pretenda.

Que como se evidencia en los registros de ingreso de la demanda, aparecen cinco (05) de los demandantes, con fecha de ingreso “muy posteriores” a la celebración del acta de asamblea cuya nulidad pretenden, es decir, que no formaban parte de la Asociación, y además al formalizar sus respectivos ingresos declararon aceptar “toda la normativa” que regula la asociación a la que se incorporaban, incluyendo sus estatutos, tal como se evidencia de las respectivas planillas de ingreso.

Que los socios H.J.H.D., J.G.C.B., J.L.P., R.V. y J.M.C.C., adolecen de falta de cualidad o de interés para impugnar una asamblea que fue celebrada, cuando aún ellos no formaban parte de su representada.

Que ciertamente, tal como aduce la parte actora en su libelo, existen muchas carencias de orden legal en cuanto se trata de la regulación de los procedimientos para la celebración de las asambleas en el ámbito de las asociaciones civiles, razón por la cual, se ha hecho consuetudinario el uso por analogía, en cuanto no sea contrario a derecho, de las normas de nuestro Código de Comercio, amén de las adaptaciones muy particulares que cada asociación imprime dentro de su ámbito de acción, por lo que sin desplazar el conocimiento y acatamiento de las normas establecidas en el documento estatutario de la Asociación Civil Los Dinámicos, y siendo que el único medio divulgativo que tiene la Asociación es su “Cartelera Informativa”, el requisito de la “convocatoria” quedó plenamente cumplido desde que fuese publicada dicha información para el conocimiento de todos los “socios que para el momento conformaban la asociación”, lo cual se hizo a cabalidad con una anterioridad a su celebración por cierto, de más de quince (15) días, dada la importancia de lo que sería tratado en ella.

Que antes de la asamblea convocada para presentar el proyecto final de actualización de estatutos, dicho proyecto fue entregado a todos los socios “que lo solicitaron” con más de un mes de antelación a la reunión, para su estudio y observaciones.

Que en cuanto al conocimiento previo que debían tener todos los integrantes de la asociación sobre los trabajos de actualización estatutaria, señalo que en varias asambleas anteriores a aquélla que forma el objeto de esta demanda, constituyó uno de los puntos del orden del día la necesidad de actualizar los estatutos que regían a la organización desde hace más de veinte (20) años.

Que destaca el estado de incertidumbre en que lo coloco la parte actora, puesto que solicita se anule la asamblea celebrada en fecha 20 de agosto de 2005, y culmina contradictoriamente su exposición solicitando se anulara otra asamblea.

Concluyó solicitando se admitiera y sustanciara su escrito de contestación de demanda.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, consignó las siguientes documentales:

Original del poder otorgado por los ciudadanos H.J.H.D., I.U.S., F.R.L., H.J.M.O., J.G.C.B., J.L.P., J.M.F.G., A.A.S.V., L.J.P.B., R.V. y J.M.C.C. a los Abogados M.S. y M.M.C.O., por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda (f. 32 al 35 de la pieza I del expediente).

Copia certificada del acta constitutiva de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, expedida por el Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserta bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 19, de fecha 20 de noviembre de 1975 (f. 36 al 45 de la pieza I del expediente).

Copias fotostáticas de recibos de ingreso y letras de cambio, correspondiente al ciudadano L.P. (f. 46 de la pieza I del expediente).

Copia fotostática de hoja de inscripción del ciudadano LIENDO FELIX (f. 47 de la pieza I del expediente).

Copias fotostáticas de recibos de ingreso y letras de cambio correspondientes al ciudadano A.S. (f. 48 de la pieza I del expediente).

Copia fotostática de letra de cambio correspondiente al ciudadano J.F. (f. 49 de la pieza I del expediente).

Copia fotostática de recibo de ingreso correspondiente al ciudadano I.U.S. (f. 50 de la pieza I del expediente).

Copias fotostáticas de recibos de ingreso correspondiente al ciudadano J.M. (f. 51 de la pieza I del expediente).

Inspección Judicial practicada en fecha 03 de diciembre de 2009, por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, según solicitud No. S-1711-09 (f. 52 al 83 de la pieza I del expediente).

Copia certificada del acta de Asamblea General de Socios de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos celebrada en fecha 20 de agosto de 2005, expedida por el Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserta bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 19, de fecha 02 de diciembre de 2005 (f. 84 al 100 de la pieza I del expediente).

Copia certificada del acta de Asamblea General de Socios celebrada en fecha 18 de diciembre de 2004, de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, expedida por el Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserta bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 28 de abril de 2005 (f. 101 al 103 de la pieza I del expediente).

Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano P.J.D.J.R. (f. 104 de la pieza I del expediente).

Copia fotostática de carta de exoneración de derechos de registro (f. 105 de la pieza I del expediente).

Copia certificada del listado de asistencia al acto de asamblea que se demanda su nulidad, expedida por el Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserta bajo el No. 3159, folio 3702 al 3703, del Cuarto Trimestre de 2005 (f. 106 al 108 de la pieza I del expediente).

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas cursantes a los folios 36 al 45, 46 al 51, 84 al 100, 104, 105, 106 al 108, 52 al 83 de la pieza principal.

Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos C.B. y M.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.550.366 y V-5.608.122, respectivamente.

Solicitó las posiciones juradas del ciudadano M.A.D.P.M., y conforme a lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó su voluntad de cumplir con la reciprocidad en el juramento y de que se absuelvan los testimonios de sus representados.

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada acompañó a su escrito de contestación a la demanda los siguientes instrumentos:

Copia fotostática del acta constitutiva de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, inserta bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 19, de fecha 20 de noviembre de 1975 (f. 164 al 172 de la pieza I del expediente).

Copias fotostáticas de acta de asamblea No. 95, de fecha 06 de diciembre de 2009, y Acta No. 96 de fecha 21 de marzo de 2010, asentadas en los libros de la Asociación (f. 173 al 176 de la pieza I del expediente).

Copia fotostática del acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil “Camara de Comercio Turismo y Producción del Municipio Ocumare de la Costa de Oro” (f. 177 al 180 de la pieza I del expediente).

Original del acta constitutiva de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, inserta bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 19, de fecha 20 de noviembre de 1975 (f. 181 de la pieza I del expediente).

Copia fotostática del acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil “Colegio de Ingenieros Militares, Ferroviarios y Navales de la República Bolivariana de Venezuela” (f. 182 y 183 de la pieza I del expediente).

Copias fotostáticas de los contratos de inscripción de los ciudadanos H.J.H.D., de fecha 18 de enero de 2008, J.G.C.B., de fecha 04 de octubre de 2005, J.L.P., de fecha 07 de abril de 2008, J.L.P., de fecha 19 de junio de 2007, V.R., fecha 12 de diciembre de 2006, y J.M.C.C., de fecha 23 de noviembre de 2006 (f. 184 al 189 de la pieza I del expediente).

Copia fotostática del acta No. 78, asamblea ordinaria de fecha 20 de diciembre de 2003 (f. 190 al 196 de la pieza I del expediente).

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada promovió las documentales cursantes a los folios 173 al 175, 184 al 189, 106 al 107, 148, así como la asamblea No. 78 celebrada en fecha 20 de diciembre de 2003.

De igual forma, consignó las siguientes documentales:

Original de los contratos de inscripción de los ciudadanos H.J.H.D., de fecha 18 de enero de 2008, J.G.C.B., de fecha 04 de octubre de 2005, J.L.P., de fecha 07 de abril de 2008, J.L.P., de fecha 19 de junio de 2007, V.R., fecha 12 de diciembre de 2006, y J.M.C.C., de fecha 23 de noviembre de 2006 (f. 04 al 22 de la pieza II del expediente).

Copia fotostática del acta No. 78, asamblea ordinaria de fecha 20 de diciembre de 2003 (f. 23 al 30 de la pieza II del expediente).

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) Del criterio jurisprudencial y doctrinario antes señalado, de lo expuesto por las partes (libelo de demanda y escrito de contestación); y de los documentos consignados, se evidencia que a la Asamblea, de la cual pretenden su nulidad los aquí codemandantes, a la misma participaran una serie de socios, es decir, que dicha Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, esta constituida por varios socios, y la presente demanda se interpuso solo contra el ciudadano M.A.D.P.M., en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, en consecuencia al afectar la declaratoria de nulidad de la referida Asamblea a todos los socios de dicha Asociación Civil, es por lo que al demandar únicamente al ciudadano M.A.D.P.M., en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, en el presente caso la litis se constituyo irregularmente, existiendo una falta de cualidad de la parte demandada para sostener la acción propuesta, por resultar necesaria la participación del resto de los litisconsortes, por afectar al resto de los socios, de modo que no puede declararse la nulidad de dicha asamblea sino a petición de uno o varios de ellos frente a “todos” los demás, y resolverse de modo uniforme para “todos”, por cuanto la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos sus socios, es decir, la demanda debió ser interpuesta contra todos los socios de dicha Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, y no únicamente contra el ciudadano M.A.D.P.M., en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, pues por sí solo en su condición de presidente, no tiene la legitimación en el presente juicio, en el que se pretende la nulidad de una asamblea que expresa la voluntad de sus socios, y no solo del ciudadano M.A.D.P.M., en su condición de Presidente de dicha Asociación, y así se decide.

Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar el auto de admisión del libelo de la demanda y su reforma que nos ocupa, el cual fue dictado el 30 de abril de 2010, actividad ésta realizable aún en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda al iniciarse el procedimiento, ésta no es la única oportunidad en la cual puede hacerlo, pudiendo efectuar también ese examen en el momento en el cual deba emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, criterio este que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.

Ahora bien, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa

Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente pronunciamiento considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomarse en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandante, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.”

En atención a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal revoca el auto de admisión de la demanda y su reforma de fecha 30 de abril de 2010, y se declara inadmisible la presente demanda, y así se decide.

En virtud de la decisión antes producida, este Tribunal señala que resulta improcedente pronunciarse con respecto a las demás defensas invocada por las partes.”

(Fin de la cita)

Capítulo V

ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que la sentencia no se ajusta a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede alegarse que el ciudadano M.A.D.M.P. carece de cualidad para comparecer en juicio.

Que la recurrida pese a realizar un análisis de los argumentos de la demanda y su contestación, así como de las pruebas, pasa de seguido a declararla inadmisible por falta de interés o cualidad en la persona del demandado.

Que en el presente caso se trata solo de una persona jurídica, la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, cuyo representante es el ciudadano M.A.D.P.M., por lo que mal se le puede aplicar el Código de Comercio.

Que existe una errónea aplicación del derecho al decidir sobre la base del artículo 289 del Código de Comercio, cuando estamos en presencia de una Asociación Civil.

Que en la causa se modifican los estatutos de forma tal que sus representados dejan de ser socios, por lo que es ilegal e inconstitucional la reforma ya que desvirtúa la naturaleza jurídica de la Asociación Civil.

Por último, solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró inadmisible la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos H.J.H.D., I.U.S., F.R.L., H.J.M.O., J.G.C.B., J.L.P., J.M.F.G., A.A.S.V., L.J.P.B., R.V. y J.M.C.C. contra el ciudadano M.A.D.P.M., en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos.

Para resolver se observa:

La defensa de falta de cualidad posee su fundamento en la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que en su primera parte, contempla lo siguiente: “(…) junto con las defensas invocados por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio, (…)”, la cual se refiere, básicamente, a la relación que sostiene un determinado sujeto con una controversia, en virtud de mantener un vínculo con el objeto que se dirime en el litigio o ser titular de alguno o algunos de los derechos que ha de ventilarse en el juicio.

Ante ello, doctrinarios nacionales e internacionales se han pronunciado sobre el tema de la falta de cualidad y la legitimación, como instituciones típicas del Derecho Procesal Civil, criterios que se refieren nuevamente:

Primeramente, el autor A.R.R., en su texto “TRATADO DE DERECHO PROCESAL (...)” define a las partes como aquellos sujetos que poseen un interés jurídico controvertido, entre los cuales el juicio deberá instaurarse, por tener la posición de legítimos contradictores, de allí el siguiente principio: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (Legitimación Activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (Legitimación Pasiva)”. De este modo, se parte de ésta definición para precisar lo que se entiende por “legitimatio ad causam”, en virtud de la cual, para actuar (obrar o contradecir) en juicio, se requiere que las partes ostenten la titularidad de activos y pasivos en la relación controvertida, solicitando al Juez pronunciamiento sobre la misma, lo cual será declarado por sentencia definitivamente firme al finalizar el proceso.

El procesalista E.C., expresa que la legitimación implica la titularidad del derecho que se cuestiona, como es el caso del propietario para con el juicio de Reivindicación o el Poseedor en la Acción Posesoria e incluso, cuando esa aptitud o condición de ser titular de un derecho le pertenezca a un menor o incapaz, la legitimación será propia de éstos, aunque en el proceso, el legitimado será diferente. Se distingue entonces, la legitimación sustancial, que es la titularidad del derecho que se cuestiona (parte en sentido sustancial) de la legitimación procesal, determinada por el ejercicio directo de ese derecho en el proceso (parte en sentido procesal).

En sentido estricto, la diferencia establecida entre ambos conceptos parte del siguiente supuesto: en la capacidad procesal se discute en torno a las aptitudes de ataque y defensa en el proceso, en cambio que en la cualidad se trata el tema de la titularidad sustancial; inclusive, se puede distinguir dentro del propio ámbito de la cualidad, lo que es la cualidad sustancial y la cualidad procesal; ambas por lo general coinciden, como ocurre con la cualidad de propietario; sin embargo, ocurren excepciones donde la Ley cede titularidad procesal -más no capacidad- al que no es titular sustancial, tal como es el caso de la Nulidad del Matrimonio, que no sólo puede solicitarse por los cónyuges (titularidad sustancial) sino también, por propio imperio de la Ley, por los ascendientes y todos aquellos que tengan interés actual (cualidad procesal).

A tales efectos, observa esta Alzada que en el caso de autos la pretensión de la parte demandante es la nulidad absoluta del acta de asamblea general de socios de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, celebrada en fecha 20 de agosto de 2005, y la cual se encuentra inscrita en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2005, anotada bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 19 de los libros llevados por dicha Oficina.

Por su parte, el demandado en la oportunidad para dar contestación a la demanda, hizo valer su falta de cualidad para sostener el presente juicio, aduciendo que “(…) la actora dirige sus pretensiones en contra de “uno sólo” de los socios que asistieron a la asamblea cuya nulidad se pide, (…) quién, aún cuando ostenta el carácter de presidente de la demandada y es el llamado a representarla de acuerdo a sus estatutos sociales en todo tipo de actos, mal puede suponerse que, en un acto que adolecería de extrema arbitrariedad, representase a toda la asociación como voluntad única en la celebración de sus asambleas (…)”.

Ante tal situación, el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la demanda incoada, por cuanto a su decir “(…) debió ser interpuesta contra todos los socios de dicha Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, y no únicamente contra el ciudadano M.A.D.P.M., en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, pues por sí solo en su condición de presidente, no tiene legitimación en el presente juicio, en el que se pretende la nulidad de una asamblea que expresa la voluntad de sus socios, y no solo del ciudadano M.A.D.P.M., en su condición de Presidente de dicha Asociación (…)”

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, considera esta Juzgadora pertinente señalar que el artículo 201 del Código de Comercio dispone que “(…) Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios (…)”, por lo que la sociedad es una persona jurídica distinta e independiente respecto de aquellos quienes la conforman; razón por la cual, la acción de nulidad de las decisiones de una asamblea de una empresa debe ser interpuesta contra la sociedad, que es el ente con personalidad jurídica propia, la cual si bien actúa por medio de las asambleas, la administración y el comisario, a cuyo cargo está el control o fiscalización de la empresa en resguardo de los intereses de los socios, no es menos cierto que éstos no se encuentran legitimados para ser los sujetos pasivos de la acción impugnatoria en razón de la personalidad jurídica que posee la sociedad.

Al respecto, sostiene el Dr. L.I.Z. que “(...) la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada (...) Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella. En algunas situaciones puede ser conveniente, por razones de estrategia procesal, intentar la demanda también contra los socios que respaldan la decisión impugnada; ello no es imprescindible o forzoso, en todo caso, ya que no existe litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad y los socios referidos, respecto a la acción de nulidad”. (La impugnación de las decisiones de las asambleas en las sociedades anónimas U.C.V. Caracas 1.988 pág. 144).

Siendo ello así, se observa que en el caso sub judice la decisión que se pretende anular es el acta de asamblea general de socios celebrada en fecha 20 de agosto de 2005 por la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos; por consiguiente, es la mencionada sociedad y no sus accionistas, quien posee la legitimación pasiva en la presente causa, por cuanto a ella atañen los acuerdos societarios acogidos en la asamblea que se pretende impugnar, los cuales generan obligaciones que sólo podrían ser exigidas a ella como sociedad; de modo que, es ineludible para quien aquí decide, desechar la defensa opuesta por la parte demandada en cuanto a su falta de cualidad para sostener el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado M.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos H.J.H.D., I.U.S., F.R.L., H.J.M.O., J.G.C.B., J.L.P., J.M.F.G., A.A.S.V., L.J.P.B., R.V. y J.M.C.C., todos identificados, toda vez que no existe falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio; por consiguiente, se revoca la decisión proferida en fecha 03 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, esta Juzgadora no puede pasar por alto hacer un llamado de atención, a la Jueza a cargo del Tribunal de la causa, y se le apercibe para que en lo sucesivo analice con detenimiento los alegatos de las partes durante la secuela de las causas que conoce, a los fines de garantizarles su derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.628, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos H.J.H.D., I.U.S., F.R.L., H.J.M.O., J.G.C.B., J.L.P., J.M.F.G., A.A.S.V., L.J.P.B., R.V. y J.M.C.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.160.601, V-11.107.783, V-5.451.182, V- 3.589.633, V-10.283.176, V-6.873.323, V-8.676.419, V-8.682.364, V-10.278.660, V-5.423.062 y V-13.171.787, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

se REVOCA la decisión proferida en fecha 03 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero

se DESECHA la defensa opuesta por la parte demandada, ciudadano M.A.D.P.M., quien actúa en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, en cuanto a su falta de cualidad para sostener el presente juicio.

Cuarto

Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en la presente incidencia, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 12-7908.

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