Decisión nº 2911-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA: 9C-1546-06

FECHA: 10 de octubre de 2007

JUEZA: MSc. E.M.C.P.

SECRETARIA: ABG. V.V.

FISCAL: 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG L.F.

IMPUTADO: J.C.S.C.

DEFENSA: A.P.

DELITO: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano

VICTIMA: J.P.R.

ADMISION DE HECHOS RATIFICADA POR LA CORTE DE APELACIONES EN RELACION A LAS CIUDADANAS J.H. Y E.E.S.

En el día de hoy, diez (10) de Octubre de 2007, siendo las dos y cuarenta de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la fiscala 13° del Ministerio Publico, en contra de J.C.S.C., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-02-78, de 29 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.495.911, hijo de J.L.S. y A.F.C., y residenciado en el Barrio 14 de Noviembre avenida 79, casa No 80-41, una cuadra antes de la Panadería la Rosaleda, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano en perjuicio de J.P.R.. Se constituyó la MSc E.M.C.P., actuando como Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abg. V.V., actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, el fiscal, los imputados y la defensa respectivamente. Se declara abierta la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Novena de Control, Msc. E.M.C.P., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

Seguidamente la Jueza de Control, cede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado en tiempo hábil en contra de J.C.S.C., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-02-78, de 29 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.495.911, hijo de J.L.S. y A.F.C., y residenciado en el Barrio 14 de Noviembre avenida 79, casa No 80-41, una cuadra antes de la Panadería la Rosaleda, Municipio Maracaibo Estado Zulia, como coautor del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano en perjuicio de J.P.R., por los que se solicita al tribunal se ratifique todos y cada uno de los elementos de prueba por ser los mismos lícitos pertinentes y necesarios, ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del hoy acusado, todo en atención al desarrollo de los hechos narrados en el escrito de acusación y reproducidos de forma oral en esta audiencia, de la misma manera solicito sea dictado el auto de apertura a juicio admitiéndose la totalidad de la acusación toda vez que se consideran que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado por los delitos mencionados, del mismo modo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva, Es Todo”.

Se le concede la palabra al imputado de auto J.C.S.C., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-02-78, de 29 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.495.911, hijo de J.L.S. y A.F.C., y residenciado en el Barrio 14 de Noviembre avenida 79, casa No 80-41, una cuadra antes de la Panadería la Rosaleda, Municipio Maracaibo Estado Zulia, impuesto debidamente del precepto constitucional expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “la defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito de descargo presentado oportunamente contentivo de las excepciones opuestas a la acusación fiscal por considerar que el Ministerio Publico no cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 326, específicamente se opone la excepción prevista en el literal I, del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito de acusación presentado por el representante del Ministerio Público, adolece de vicios de indeterminación y de falta de fundamento, ya que, en el mismo no se establece con claridad y certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho que injustamente se le imputa a mi defendido y mucho mas grave aun los fundamentos por medio de los cuales determine su participación.

En la narrativa de los hechos de la Acusación Fiscal, se hace un recuento muy generalizado en el cual se establece que el día 16/08/2006 dos ciudadanas identificadas como J.H. Y E.S. fueron señaladas por la presunta victima ciudadana J.P. como las personas que en el local de una franquicia de comida rápida denominado SUBWAY le arrebataron o le intentaron arrebatar su cartera para luego abordar el vehículo taxi conducido por mi defendido, siendo detenidas con posterioridad. De tal narrativa no se establece que conducta ilegal desplegó mi defendido como para ser considerado como cooperador necesario en la comisión del delito de Arrebatón. Por lo tanto, la Acusación Fiscal debía explanar de manera concreta, como presuntamente actuó mi defendido en la perpetración del hecho, cual fue la conducta atípica y antijurídica individualizada asumida por el y las pruebas dirigidas a establecer cada una de las conductas imputadas con indicación de su necesidad y pertinencia. Así pues esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:

Todo lo que conlleve a conductas antisociales que violen determinadas normas del ordenamiento jurídico no debe compararse con lo que significa, por ejemplo, privar de la vida a alguien, violar a alguien, secuestrar a alguien, mutilar a alguien, el conjunto de las conductas antisociales que prohíbe el derecho penal son aquellas de mas grave antisocialidad, pero vamos a ver de que manera las diferentes teorías que han existido históricamente han tratado de contestarse la pregunta de cuales deben ser los limites del Derecho Penal, es una pregunta que tiene que ver con la legitimidad, que es lo que esta prohibido por el derecho penal alguien pudiera contestar lo que esta en el código penal y en las demás disposiciones que se encuentran en leyes de carácter penal, allí podemos enterarnos cuales son las conductas que produce

En el caso particular del derecho penal, siendo el fin proteger a la sociedad frente a los delincuentes así como a los delincuentes frente a las arbitrariedades, se ha acogido como base el Garantísmo procesal, con especial aplicación del minimalísmo concebido como una forma de concientización y humanización de las penas restrictivas de la libertad, manejándose incluso, doctrinariamente, las ideas del movimiento abolicionista.

El presente caso no escapa de manera alguna de esta vigilancia que abandera nuestro proceso penal vigente

PUNTO PREVIO (EXCEPCIONES DE LA DEFENSA):

En relación al señalamiento del defecto de la acusación en cuanto al literal I, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelven de la manera siguiente:

Alega la defensa que la acusación de graves vicios de indeterminación y de falta de fundamento ya que el mismo no establece con claridad y certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho que injustamente se le imputa a mi defendido y mucho mas grave aun los fundamentos por medio de los cuales determine su participación… En la narrativa de los hechos de la acusación fiscal, se hace un recuento muy generalizado en el cual se establece que dos ciudadanas identificadas como J.H. Y E.S. fueron señaladas por la presunta victima J.P. como las personas que en el local de una franquicia de comida rápida denominado SUBWAY y le arrebataron o le intentaron arrebatar su cartera para luego abordar el vehículo taxi conducido por mi defendido, siendo detenidas con posterioridad…

Hace mención la defensa a lo norma prevista en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en cuanto a los grados de participación que deben establecerse en relación a la conducta desplegadas por los sujetos activos.

Se puede claramente evidenciar de la lectura de las actas que integran el presente proceso penal que ciertamente en la escueta narración de los hechos presentada por la Fiscal del Ministerio Publico actuante en la oportunidad diferente de la presente, que no se precisa determinación de circunstancias de lugar, tiempo y modo de forma clara, concisa y determinada, tampoco se dispone de forma precisa el grado de participación del encausado, teniendo en cuenta que la conducta desplegada por cada una de las personas que participan en el desarrollo de la acción de un hecho tipificado como delictual es individualísima y debe precisarse con elementos de prueba determinados y coherentes, en los que claramente se indique de manera igualmente precisa y circunstanciada los motivos por los cuales de los mismos surgen fundados elementos de convicción para considerar a una persona determinada autora o participe en un delito.

Considera en tal sentido esta Juzgadora que no se trata de elementos de forma sino de fondo, versados en defectos en la promoción, que no pueden ser subsanados en la oportunidad de la audiencia preliminar y menos aun en la oportunidad del Juicio Oral y Público, en tal sentido, se DECLARA CON LUGAR, la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 28.4.I en concordancia con lo establecido en el articulo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo consigo como consecuencia inmediata el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

PRIMERO

Con base en lo establecido en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA CON LUGAR, la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 28.4.I en concordancia con lo establecido en el articulo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo consigo como consecuencia inmediata el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en contra de J.C.S.C., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-02-78, de 29 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.495.911, hijo de J.L.S. y A.F.C., y residenciado en el Barrio 14 de Noviembre avenida 79, casa No 80-41, una cuadra antes de la Panadería la Rosaleda, Municipio Maracaibo Estado Zulia, como coautor del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano en perjuicio de J.P.R..

SEGUNDO

SE ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA J.C.S.C., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-02-78, de 29 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.495.911, hijo de J.L.S. y A.F.C., y residenciado en el Barrio 14 de Noviembre avenida 79, casa No 80-41, una cuadra antes de la Panadería la Rosaleda, Municipio Maracaibo Estado Zulia, como coautor del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano en perjuicio de J.P.R.d. conformidad con lo establecido en el articulo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo consigo como consecuencia inmediata el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

TERCERO

Se ACUERDA ordenar la LIBERTAD del imputado en relación a la presente causa y se ORDENA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación a la causa ventilada por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (causa No 1E-297-05) en relación al ciudadano de J.C.S.C., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-02-78, de 29 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.495.911, hijo de J.L.S. y A.F.C., y residenciado en el Barrio 14 de Noviembre avenida 79, casa No 80-41, una cuadra antes de la Panadería la Rosaleda, Municipio Maracaibo Estado Zulia, como coautor del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano en perjuicio de J.P.R..

CUARTO

De acuerdo a lo decidido se notifica a las partes que se dictara por separado el texto integro de la decisión en esta misma fecha.

QUINTO

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al Ciudadano J.C.S.C., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-02-78, de 29 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.495.911, hijo de J.L.S. y A.F.C., y residenciado en el Barrio 14 de Noviembre avenida 79, casa No 80-41, una cuadra antes de la Panadería la Rosaleda, Municipio Maracaibo Estado Zulia, como coautor del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano en perjuicio de J.P.R., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 28.4.I en concordancia con lo establecido en el articulo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remita copia certificada del acta y la decisión al Juzgado Primero de Ejecución a los fines legales pertinentes (causa 1E-297-05) de la misma manera se envía copia certificada de la Audiencia Preliminar al Juzgado Séptimo de Ejecución en relación a la Ciudadana J.H. quien admitió hechos en este despacho ante un órgano subjetivo diferente a la presente. SE RATIFICA ORDEN DE APREHENSION EN RELACION A LA CIUDADANA E.S.A.. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se remite copias certificadas a los mencionados juzgados de ejecución de la acusación, participación de ingreso y la audiencia preliminar respectivamente. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZA NOVENO DE CONTROL,

Msc E.M.C.P..*

LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. L.F.

EL IMPUTADO,

J.C.S.

LA DEFENSA,

Abg. A.P.

LA SECRETARIA,

ABG. V.V.

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