Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2012-000376

PARTE DEMANDANTE J.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.033.761.

APODERADOS JUDICIALES J.S.O.L., L.S. ANGULO, REINAL P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.441, 92.011 y 71.596 respectivamente.

PARTE DEMANDADA INVERSIONES J.W 90 C.A, A.L.A.V., F.J.P.M. y HERLES J.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.542.244, V-7.451.117, V-8.711.003.

APODERADOS JUDUCALES J.A.A.C., M.A.A.C. y J.N.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131.343, respectivamente.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-

Se inicia el presente juicio por demanda de nulidad de Contrato de compra venta, interpuesta por el ciudadano J.C., contra los ciudadanos INVERSIONES J.W 90 C.A. y los ciudadanos A.L.A.V., F.J.P.M. Y HERLES J.M.M..-

En fecha 13-02-2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, le da entrada al presente juicio.

En fecha 15-02-2009, Se admite la demanda en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Fecha 22-02-2012, la parte actora otorgó poder apud-acta a los Abg. J.O.L., L.E.S.A. Y REINAL P.V.. Y en la misma fecha pide que se libre la boleta de citación y entrega emolumento al alguacil.

En fecha 23-02-20012, La abogada M.J.P.. En su carácter de juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se Inhibe de conocer el presente juicio conforme al articulo 82 Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28-02-2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, le da salida al expediente, igual forma en la misma fecha certifica copia y contienen enmendadura y tachadura en la foliatura.

En fecha 05- 03-2012, Le dio entrada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara.

En fecha 12-03-2012, la parte actora pide al tribunal que se le libre la boleta de citación.

En fecha 14-03-2012, El abogado O.E.R.L.. En su carácter de Juez del tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, levantó acta de inhibición. Se creó cuaderno KH03-X-2012-000011, se ordenó remitir ambos asuntos a la URDD para su distribución entre los Juzgados correspondientes.-

En fecha 20-03-2012, El tribunal Tercero de primera Instancia, le da salida al expediente. Y en la misma fecha lo remite a la U.R.D.D

En fecha 10-04-2012, La Juez EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, se avoca al conocimiento de la presente causa,

En fecha 11-04-2012, el abogado L.E.S.A., pide al tribunal que se libre la citación.

En fecha 13 -04-2012, el tribunal acuerda libra la compulsa y en la misma fecha se agregan actuaciones del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

En fecha 13-04-2012, el tribunal observa error de foliatura.

En fecha 17-04-2012, el alguacil consignó los Emolumentos y en la misma fecha los abogados J.O.L., L.E.S.A., revoca el poder apud-acta al abogado REINAL VILORIA, otorgado en fecha 21-02-2012.

En fecha 17-04-2012, los abogados J.O.L., L.E.S.A., medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y la misma fecha consigna copia de libelo de la demanda para que sea decretada la medida solicitada.

En fecha 20-04-2012, el tribunal acuerda la medida solicitada de la parte actora. Y en la misma fecha se cierra la pieza Nº 1, y se abre la pieza Nº 2.

En fecha 24-04-2012, Se deja constancia que se recibió Poder Apud acta de la parte demandada.-

En fecha 25-04-2012, se recibe constante de 1 folio, diligencia presentada por el Abg. M.A. actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual solicita se le expidan copias certificadas de la demanda con sus anexos y del auto de admisión.

En fecha 30-04-2012, se recibe Oficio Nº 347 emanado del Juzgado Tercero Civil del Estado Lara, donde remite resultas del cuaderno de Inhibición signado KN03-X-2012 y en la misma fecha el abogado, M.A.A., presenta he escrito de la contestación de la demanda.

En fecha 03/05/12, se recibe del Abg. L.S. diligencia, solicitando se deja constancia expresa de que los supuestos instrumentos mencionados por los demandados en el escrito de contestación marcados A, B y C, no cursan en el expediente.

En fecha 04-05-2012, el tribunal agrega actuaciones del tribunal Tercero de primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del t.d.C.d.E.L. y en la misma fecha, el tribunal observa error de foliatura.

En fecha 08-05-2012, Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, donde declara Inexistente la Inhibición planteada, este tribunal acuerda remitir el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L..

En fecha 12-07-2012, es tribunal le da entrada y curso legal correspondiente al presente expediente.

En fecha 12-07-2012, este tribunal agrega oficio Nº LAR-1-2194-2012, de la Fiscalia Primera del Ministerio Público.

En fecha 20-07-12, se recibe oficio Nº 382/2012 emanado del Juzgado Superior Segundo Civil del Estado Lara remitiendo expediente Cuaderno de Inhibición Nº KH03X2012000024.-

En fecha 25-07-2012, el tribunal Se acuerda agregar a los autos oficio N° 382/2012, recibido del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativo al cuaderno de Inhibición del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., Seguidamente se agrego y en la misma fecha se corrigió foliatura.

En fecha 17-09-2012, el tribunal agrega oficio Nº 662, de fecha 23-07-2012, del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción del Estado Lara.

En fecha 19-09-12, se dicto el siguiente auto: Constando en autos oficio de Nº 662 emanado del Juzgado Tercero Civil, este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 12/07/2012 y reanudada como se encuentra la presente causa, de deja constancia que a la presente fecha (inclusive) han transcurrido dieciséis días de despacho para el acto de contestación a la demanda.-

En fecha 11-10-12, se recibe Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abg. L.S..-

En fecha 15-10-12, se recibe ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS presentado por los abg. M.A. Y J.N.A..-

En fecha 19-10-2012, el tribunal agrega Pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 22-10-2012, se ha recibido únicamente del Abg. M.A., Escrito en la cual realiza oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 24-10-2012, se recibe Escrito presentado por el Abg. J.O. donde desconoce el contenido y firma de conformidad con el articulo 444 del CPC. En la misma fecha se recibe Escrito presentado por el Abg. L.S. donde se Opone a las pruebas y se recibe Escrito presentado por el Abg. L.S. donde expone Tacha de testigos.-

En fecha 26-10-2012, Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes, y en la misma fecha se libró Boleta de Intimación.

En fecha 29-10-2012, se recibe escrito presentado por el Abog. M.A.A., en su condición de autos, donde insiste en hacer valer los documentos privados contentivos de la operación de compra. En esta misma fecha corrección al auto de fecha 26/10/2012.-

En fecha 31-10-2012, el tribunal declara desierto el testigo el ciudadano LUIS D” P.L..Y se deja constancia que se encuentra los abogado de la partes. En la misma fecha el tribunal vista al escrito de fecha 29-10-2012, por el Abg. M.A., promueve la prueba de cotejo, el tribunal lo acuerda de conformidad. Se recibe Escrito presentado por el Abg. L.S. y J.O. donde expone Tacha de testigos

En fecha 02-11-2012, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, y se libraron boletas.

En fecha 19-11-2012, consigna el alguacil de este tribunal boleta firmada de notificación de los Expertos ciudadanos A.J.C. y J.S.L..

En fecha 21-11-2012, Se juramentaron los Expertos A.J.C., y J.S.L..-

En fecha 03-12-2012, consigna el alguacil de este tribunal boleta firmada de notificación del Experto el ciudadano R.R.S..

En fecha 03-12-2012, los abogados, J.O.L., L.E.S.A., consigna prueba de tacha del ciudadano LUIS D”P.L.. En esta misma fecha el Alguacil consigna BOLETA DE NOTIFICACION firmada del ciudadano R.S.R., en su condición de EXPERTO.

En fecha 04-12-2012, tuvo acto de juramentación del Experto R.A.S..

En fecha 05-12-2012, presentaron diligencia los Expertos Grafotecincos J.L. y A.C., donde señalan fecha de inicio de estudio y solicitando credenciales.

En fecha 12-12-2012, el tribunal declara desierto acto de testigo del ciudadano LUIS D” P.L.. Y se deja constancia que se encuentran los abogados de las partes.

En fecha 13-12-2012, Se acordó librar credenciales a los Expertos, para que sea presentada por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto. Seguidamente se libraron.

En fecha 17-12-2012, Se libro credencial al experto ciudadano R.A.S.R..

En fecha 08-01-2013, el tribunal declara desierto el testigo el ciudadano LUIS D” P.L.. Y estaba presente el abogado de la parte actora.

En fecha 10-01-2013, Se fijo la presente causa para informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha el abg. M.A.A., solicita se fije oportunidad para Informes.

En fecha 16-01-2013, los Expertos A.C. y J.M. solicitando prórroga de 05 días hábiles para consignar el informe técnico pericial.

En fecha 23-01-2013, el abogado M.A.A., solicita copias certificadas del expediente.

En fecha 25-01-2013, el tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas.

En fecha 31-01-2013, los Expertos A.C. Y J.L. en su condición de expertos grafotécnicos, presentan informe técnico pericial.

En fecha 05-02-2013, se recibe escrito presentado por el Abg. L.E.S.A. quien actúa como apoderado de J.C.M., solicita se le expida copia certificada de la totalidad del presente expediente, así como del cuaderno separado de medidas, solicita copia certificada de presente Expediente.

07-02-2013, se recibe ESCRITO DE INFORMES presentado por el abg. M.A.. En la misma fecha se acordó expedir copias certificadas.

En fecha 14-02-2013, se recibe ESCRITO DE INFORMES presentado por los Abg. J.O. y L.S., actuando como Apoderados de J.C.M.. En la misma fecha se recibe ESCRITO DE INFORMES presentado por el abg. M.A..-

En fecha 15-02-2013, dejó transcurrir el lapso de ocho (08) días para la observación de los informes.

En fecha 18-02-2013, el ciudadano J.S.L. en su condición de Experto designado a la presente causa sean cancelados sus Honorarios Profesionales.

En fecha 21-02-2013, el tribunal vista la consignación de lo fotostatos de fecha 07-02-2013, acuerda la copia certificada.

En fecha 25-02-2013, los abogados, J.O.L., L.E.S.A., presentaron escrito de Observaciones a los Informes de la contraparte.

En fecha 26-02-2013, se ordeno cerrar la pieza (2) y abrir la pieza (3).

En fecha 28-02-2013, se acordó fijar para sentencia dentro de

Los sesenta días continuos siguientes, conforme al artículo 515 del C.P.C.-

En fecha 11-03-2013, se recibe del experto A.C., diligencia solicitando se inste a la promovente a cancelar los honorarios profesionales y se le expida copia certificada.

En fecha 20-03-2013, este tribunal acuerda la realización de una reunión entre los expertos y la parte promovente, se fija el séptimo (7) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar dicha reunión entre los expertos y los demandados.

DE LA DEMANDA

Narra la parte actora que los ciudadanos A.L.A.V. y F.J.P.M., constituyeron una Empresa bajo la denominación “ INVERSIONES J.W 90, C.A”, conforme acta asentada el 23 de Septiembre del 2005, bajo el Nº 24, tomo 78-A ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, la cual acompaño, marcado “1”, surge de dicho instrumento que el domicilio de dicha entidad en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que su objeto esta relacionado con la gerencia, construcción, promoción y venta de proyectos y desarrollo de todo tipo de unidades de viviendas, oficinas, galpones, centro comerciales y cualquier otro tipo de construcciones regidas o no por la ley de propiedad H.s. el refiero el objeto general, a manera de ilustración y en sentido estricto, pero ampliado surge perfectamente del documento constituido de la empresa. La duración inicial fue establecida en Veinte (20) años, con un capital de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), dividido en diez mil acciones (10.000) con valor de un mil bolívares (Bs. 1.000) cada una. Segundo. La suscripción y pago de las acciones fue realizado de la siguiente manera, conforme surge del acta constitutiva, a la vez estatutos sociales. Tercero. La administración y representación de la empresa fue delegada en una junta directiva, constituida por tres (3) Directores, cuya designación recayó en los mismos socios ya identificados, por cinco (5) años. Cuatro. Por asamblea general de Accionista del 30 de Octubre del 2006. Cuya copia certificada acompaño marcada “1-A” se aprobó: 1) el ejercicio del años 2005. 2) el pago del resto del capital suscrito.3) aumentar el capital social de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000.) a cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 390.000.000), representadas en trescientos noventa mil (390.000) nuevas acciones. Quinto. Según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Noviembre de 2005, inserta bajo el Nº 44, tomo Séptico, protocolo primero, cuya copia certificada acompaño y opongo marcada “3”, la empresa adquirió su principal y mas importante activo, este es, una parcela de terreno con una superficie aproximada de DOS MIL NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (2.092.46 Mts) sobre dicha parcela a principio de 2009, en cumplimiento de su objeto social, la compañía comenzó la ejecución de una importante y costosa obra. La construcción de un desarrollo habitacional de al menos 6 vivienda unifamiliares de lujos, el cual esta en ejecución, conforme se evidencia de Inspección Judicial Extra litem evacuada por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 26 de Enero de 2011, que acompaño con original y opongo marcado “4”. Sexto. El 07 de Octubre del 2010, se simulo la celebración de una asamblea general extraordinaria de Accionista de la empresa “Inversiones J.W. 90, C.A, con la misma participación y valor accionario antes establecido, solo que reexpresado conforme a los dispositivos de ley, quitándoles tres (3) ceros a los valores originales. Dicha acta fue registrada el día 11 de Febrero del 2011, es decir, fuera de lapso a los previstos en el articulo 20 del código de comercio, la copia certificada de dicho instrumento lo acompaño marcado “2”. El acta correspondiente, emitida por los socios A.L.A.V. y F.J.P.M., certificando falsamente mi presencia en la misma e indicando, también falsamente la no necesidad de convocatoria por estar reunido todos los socios y represento la totalidad del capital social, se indica la presencia del ciudadano Herles J.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.711.003, indicándose el siguiente orden del día 1.- Venta de Acciones propiedad de J.C.M., 2.- modificación del articulo, 1.4 del titulo Primero, denominación, domicilio, objeto y duración, 3.- modificación del articulo 2.1 y articulo 2.2 del titulo II, del capital, de las acciones y del derecho preferente. 4.- modificación del artículo 3.1 y articulo 3.2 del titulo III, de la administración, 5.- modificación del articulo 8.1 del titulo VIII, disposición complementarias, todas del acta constitutiva – estatutos sociales, según se expresa en el mencionado instrumento, que desde una vez impugno reservándome las acciones penales correspondiente. Séptimo. Se indica falsamente, en la referida acta impugnada, que recibe en efectivo de “manos” de cada una de esos ciudadanos, las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de veinticuatro mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 24.660), de manos de A.A.V.. 2.- La cantidad de veinticuatro mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 24.660), de manos de F.P.M. 3.- La cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000 acc) de manos de Herles J.M.. Octavo. También se indica falsamente que vendio a Herles J.M.M. OCHENTA Y CUATRO MIL ACCIONES (84.000 acc) lo cual no es cierto. DEL DERECHO.- Los Doctores E.M.L. y E.P.S. (curso de obligaciones. Derecho Civil III, Tomo 2. Pág. 752), por su parte la ley de Registro y del notariado, en el artículos, 51, 43 y 60. PETITORIO. Con base a los elementos de hecho y derecho antes señalados, por lo que demanda a la Sociedad Mercantil “Inversiones J.W. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 23 de Septiembre del 2005, bajo el Nº 24, tomo 78- A, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, y a los ciudadanos A.L.A.V., F.J.P.M. y Herles J.M.M., a fin que convengan o a ello sean condenados: 1) En la Nulidad absoluta de la Asamblea General de Accionistas de la empresa “Inversiones J:W 90, C:A:”, celebrada el 7 de Octubre de 2010; 2) En declarar la Nulidad de la venta de las acciones de propiedad, ya señaladas; 3) En pagar las costas y costos del proceso. Conforme al Articulo 38 del Codigo de Procedimiento Civil, estima la accion en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (5.500.000,00) equivalente a 72.368,42 Unidades Tributarias.

CONTESTACIÓN DEL DEMANDANTE

Estando dentro del lapso correspondiente, el Abogado M.A.A.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.267, apoderado judicial de la Empresa Inversiones J.W. 90. C.A, sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el registro mercantil segundo del Estado Lara, en fecha 23 de Septiembre del 2005, bajo el Nº 24, tomo 78-A, y de los ciudadanos A.L.A., F.P.M. y HERLES J.M.M., presentó escrito de contestación de la demanda dentro de los siguientes términos: IMPUGNACION DE LA CUANTIA DEL PROCESO: I.- Conforme al Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus mandantes presenta formal impugnación de la cuantia estimada por el actor, por considerarla exagerada; II.- De la inepta acumulación de acciones contenidas en el escrito de demanda, que afecta el Derecho de la Defensa de sus representados, violación del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, que hace Inadmisible la demanda promovida; III.- De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 361 del Codigo de Procedimiento Civil, se opone la falta de cualidad e interes de la empresa “INVERSIONES J.W.90, C.A.” para sostener el proceso de nulidad de compra-venta de las acciones realizadas por el ciudadano J.C.M., interpuesta en contra de los ciudadanos A.L.A.V., F.P.M. y HERLES J.M.M.. IV.- Con lo establecido en el segundo aparte del articulo 361 del Codigo de Procedimiento Civil, se opone la falta de cualidad e interes de los ciudadanos A.L.A.V., F.P.M. y HERLES J.M.M., para sostener el proceso de nulidad absoluta de la Asamblea General de accionistas de la empresa INVERSIONES J.W.90, C.A., celebrada el dia 07/10/2010, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11/02/2011, bajo el Nº 4, Tomo 13-A. V.- Falta de cualidad e interes del actor para intentar la accion por carecer de la condicion de socio, respecto a la accion de Nulidad de Asamblea extraordinaria de socios celebrada el dia 07 de Octubre de 2010, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 11/02/2011, bajo el Nº 04, Tomo 13-A.- CONTESTACION A FONDO DE LA DEMANDA. Rechaza expresa y categóricamente la demanda presentada en contra de suss representados, en toda cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho que dice el demandante los sustenta, excepto en aquellos que de manera especifica acepte como. En primer lugar, se alega la nulidad absoluta de la asamblea general de socios celebrada en fecha 07 de Octubre del 2011, dado que se celebro sin su presencia, y que por ello, no recibió el precio alguno por las acciones cedidas, pues los asistente manifiestan que fue en ese acto cuando recibió el pago. Niega y rechaza esta argumentación para invocar la nulidad de una asamblea, pues harto conocido que la propiedad de las acciones se prueba con la inscripción en los libros de la compañía, y su cesión, por declaración en los mismos libros, firmado por el cedente y por el cesionario, tal y como lo regula el articulo 296 del Codigo de Comercio. Alega que el contrato social que sirvio de constitución a la empresa “INVERSIONES J.W. 90, C.A.” donde el accionante formaba parte de ella, se recogio estas consideraciones legales. Niegan y rechazan que no haya recibido ningún precio por la cesión de sus acciones, pues tal voluntad no solo se hizo constar en el libro de accionista, tal y como dispone el código de comercio y los estatutos sociales de la empresa, sino en documentos por separados, y que tal situación, pueda de alguna manera, determinar la nulidad de la asamblea general de socios de la empresa “ Inversiones J.W.90, C.A, objeto de la acción, por lo que el fundamento para pretender esta nulidad referida al caso de no recibir ningún precio por la venta, “ por no haber asistido a la misma”, no constituye en modo alguno, la nulidad de la asamblea extraordinaria de socios, pues el precio por la venta de las misma, fue recibido a través del registro de la operación en el libro de accionistas y en los documentos que suscribió en forma separada. En segundo lugar, alega que su concubina no consintió la venta de la acciones propiedad de su comunidad concubinaria. Esta situación de hecho, que se niega conocer por parte de sus representados, requiere para ser oponible a tercero del reconocimiento judicial de esta unión concubinaria, en un proceso especial y exclusivo para ello, tal y como lo indico la Sala Constitucional al interpretar el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 15/07/2005, en el Recurso de Interpretación del Articulo 77 constitucional, ejercido por C.M.G.. Alega que es claro que esta situación de hecho, no puede ser oponible a sus representados sin la existencia de tal acreditación en un proceso judicial especial para ello, pero igualmente, queremos destacar los siguiente, debe ser alegado y opuesta por la supuesta concubina, y no por el demandante, donde alegue sus derechos contra su propio concubino. En este caso, hace esta consideración de un derecho ajeno y no de algún derecho propio. El ciudadano J.C.M., el día 03 de febrero del 2012, ante la notaria publica cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 20, tomo 35 de los libros autenticaciones llevados por dicha Notaria, suscribe unas acciones que tenia en la empresa “UNIDAD DE ONCOLOGIA LA CLINICA, C.A,” redactada por unos de los abogados asistentes y apoderado judiciales del actor, y no hace incluir en el texto de la operación a su supuesta concubina, E.U.P., por que el día 09 de febrero del 2012, solo seis días después de haber suscrito esta operación, presenta ante la unidad receptora de documentos la demanda señalando la existencia de un concubinato, donde es menester que ella suscriba los documento de ventas de sus acciones, se trata de un argumento que solo busca la nulidad de unas operaciones legitimas, sin tener justificación legal ni procedencia de argumentos valido para ello. Y en tercer lugar, señala, el actor, como argumento que no se realizo el pago de las acciones en el mes de marzo del 2010, cuando engañando, no dice por quien firmo el libro de accionista. Alegan que niegan y rechazan que el ciudadano J.C.M., no haya recibido el precio por el valor de sus acciones, que haya sido excluido como DIRECTOR Y ACCIONISTA de la compañía en forma fraudulenta, pues tal y como consta en el libro correspondiente el accionante suscribió en forma separada y por tres veces a los ciudadanos A.L.A., F.P.M. Y HERLES J.M.M., la cesión de la totalidad de su paquete accionario en la empresa, recibiendo a su satisfacción, la suma de dinero declarada en el texto de la cesión. Se repite la prueba de las acciones de una compañía se acreditada en el libro de accionista. Se destaca que en los propios estatutos Sociales de la empresa, se regulo la cesión y venta de las acciones en forma identica a los establecido en el Código de Comercio en el articulo 296. Niega y rechaza que el ciudadano J.C.M., no hubiere recibido el precio por el valor de sus acciones, cuando tal situación la firmo y reconoció recibir en seis oportunidades, tres veces en el libro de accionistas y tres veces por documento separado. Niega que el actor haya sido objeto de un engaño en la firma de la venta de sus acciones, pues en el escrito de la demanda, solo indica haber suscrito la venta en el libro de accionistas, tal y como lo señala en su demanda, al momento de indicar que lo hizo en una reunión en el Country Club de Barquisimeto, donde accedió a firmar sin recibir el precio de su venta, la cual se niega, pues no solo fue ahí, sino que el actor suscribió por documento separado previo a ello, la cesión de su paquete accionario que tenia en la empresa, “Inversiones J.W.” a sus representados con lo cual, queda desdibujado en forma absoluta, este argumento falso señalado en la demanda. Por tales motivos aquí expuesto, niega y rechaza la demanda interpuesta en contra de sus representados, solicita que se declare sin lugar, con todos los pronunciamientos legales que ello implica, y que la parte actora sea condenada al pago de las costas y costos en el presente juicio.

De las Pruebas de la Parte Actora

Las promovidas por los Abogados en ejercicio J.S.O.L. y L.E.S.A., actuando en su carácter de apoderados del ciudadano JOSÈ COPPOLECCHIA MOSCA, parte demandante, las cuáles consisten en:

Documental: Acta Constitutiva de la Empresa Inversiones J.W 90, C.A, marcado como anexo “1”. Se valora como prueba de la personalidad jurídica.

Documental: Acta de Asamblea de socios de fecha 07/10/2010; título de Adquisición del activo más importante de la Empresa; se valora como prueba de la sociedad y el bien adquirido en sociedad.

Documental: Inspección extralitem de donde surge la existencia de un desarrollo habitacional; se valora como prueba del cumplimiento en el objeto de la sociedad.

Documental: Anexos marcados “5”, “6”,”7” y “8” fe de bautismo, fotografía y carta de concubinato; las cuales se valoran y su incidenci en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Capitulo IV.- Exhibición de Documentos. Se libró boleta de intimación a la Empresa INVERSIONES J.W 90., C.A, en la persona de uno de sus Directores ciudadano A.L.A., a los fines de que exhiba los libros de Asambleas de Socios; se desecha pues no consta en autos sus resultas.

Pruebas de la Parte Demandada

Las promovidas por los Abogados en ejercicio M.A.A.C. Y J.N.A.A., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa “INVERSIONES J.W.90, C.A., parte demandada, las cuáles consisten en:

Capitulo II.- Documentales.- las cuáles consisten en: Identificados con las letras “A”, “B” y “C”, originales de los documentos por medio del cual el ciudadano actor J.C.M. da en venta su paquete accionario a favor de sus representados; se desechan pues en la experticia complementaria del fallo se acreditó su impugnación.

Documentales.- cuatro folios útiles asentado y registrado el traspaso realizado a favor de los ciudadanos A.L.A., F.P.M. y Herles J.M.M., por parte del demandante J.C.M. de la totalidad de su paquete accionario que tenía la Empresa Inversiones J.W 90., C.A; se valora y su incidencia en la presente será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Capitulo IV.- Documentales.- copia de la operación realizada por el ciudadano J.C.M., el día 03/02/2012, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 20, Tomo 35 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; se valora como instrumento autenticado.

Capitulo IV.- Testimoniales.- Para oír la testimonial del ciudadano LUIS D´P.L.; no se valora pues no consta en autos sus resultas.

CONCLUSIONES

Como defensas iniciales esgrimidas por los demandados este Juzgado empieza por atender el aspecto a la cualidad denunciado en la contestación. Quien suscribe, no comparte el criterio de los demandados, por lo siguiente, es claro se impugna el contenido de un libro de accionistas, ventas entre particulares así como una asamblea registrada en acta pública. Indistintamente de la naturaleza de cada instrumento, se demanda la nulidad, se tiene el mismo objeto, aun cuando los sujetos y el título sean distintos. El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de demandar a dos sujetos con distintos domicilios, siempre y cuando la demanda tenga el mismo objeto o el mismo título; esto se identifica con el caso de marras, efectivamente en la cesión no participa la persona jurídica pero en el acta de asamblea sí, indistintamente de la disparidad en el título, la pretensión sigue siendo la misma: nulidad por vicios en la constitución de los mismos. Por tales circunstancias, las denuncias por falta de cualidad deben ser desechadas.

Este mismo razonamiento debe ser aplicado a la prohibición de ley en admitir la acción propuesta por ser excluyentes entre sí las pretensiones. La prohibición ha querido evitar aquellas pretensiones que no responden a una lógica y coherencia, por ejemplo, una persona que simultáneamente exija la resolución y ejecución de un contrato; la nulidad y el cumplimento de un contrato; el cobro de bolívares por un instrumento cambiario y su nulidad, entre otros. Considera el Tribunal que el adjetivo de “contrarias la una de la otra” o excluyentes en sí, no se verifica en la presente causa, se trata de un tema de cualidad por la falta de identidad entre los sujetos y los títulos, sin embargo, como se atendió en el párrafo anterior la similitud en el objeto consagrada en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, permite que las pretensiones se puedan acumular en el mismo juicio. Así se establece.

Evacuadas así las pruebas y los alegatos empieza ahora el Tribunal por establecer cuáles son los hechos controvertidos. El punto central se desenvuelve en torno a la nulidad del acta de asamblea celebrada en fecha 07/10/2010 y registrada en fecha 11/02/2011, en la cual el demandante vendió unas acciones de su propiedad a los demandados. El demandante fundamenta la nulidad en tres razones ejes: 1) que la asamblea no se celebró con su presencia; 2) porque su concubina no consintió la venta y 3) porque no se realizó el pago del precio de las acciones. Los codemandandos, luego de oponer la falta de cualidad y prohibición de ley de admitir la acción propuesta por ser las pretensiones excluyentes entre sí, rechazaron y negaron la demanda en todas sus partes asegurando que la venta se realizó con apego a la ley.

Como aspecto previo, el Tribunal establece como hechos reconocidos que existe una asamblea celebrada en la cual se efectuó una cesión, pero sin la presencia del demandante que en el fondo es lo impugnado en nulidad, esa cesión se asentó en el libro de accionistas de conformidad con el encabezamiento del artículo 296 del Código de Comercio y la asamblea se protocolizó en el Registro Mercantil respectivo, constituyéndose esta última en un instrumento público, en los términos del artículo 1.359 del Código Civil. Las partes consienten en señalar que tanto la cesión como la asamblea fueron asentadas en el libro y Registro Mercantil respectivo, por lo que en principio, tales actos gozan del principio de buena fe y legalidad en su contenido.

En virtud del principio que distribuye la carga de la prueba, le correspondía a la parte demandante demostrar los vicios denunciados. Primero, asegura que firmó el libro de accionistas en blanco y que posteriormente se asentó la venta aludida, este alegato evidencia que la firma fue plasmada pero, afirma, con engaño. En el devenir del proceso la parte actora omitió traer a los autos pruebas de ese abuso, la declaración de testigos o cualquier otro elemento que permitiera descubrir la realidad de sus afirmaciones. El demandante pretende con la falta de exhibición del libro de actas de asambleas demostrar que el demandante no firmó el acta de asamblea de socios, en este particular, debe analizarse cuál debe ser la consecuencia jurídica por la admisión de la prueba de exhibición y su falta de evacuación.

En el caso de autos, el Tribunal admitió la prueba y ordenó la intimación de los demandados para proceder al aludido acto. La intimación no se impulso, no obstante, el demandante asegura que los accionados estaban a derecho y por ello deben aplicarse las consecuencias previstas por el legislador ante la renuencia. En criterio de quien suscribe, es último criterio no es procedente en derecho, la razón es que por lo delicado de las consecuencias procesales de la exhibición de documentos se debe efectuar una intimación, personal, en el obligado para que atienda al llamado del Tribunal en el día y hora exacta; es deber del interesado promovente impulsar esa intimación tal como se exige de los actos de comunicación, caso contrario el acto para la exhibición no puede entenderse debidamente constituido. La decisión de fecha 05/03/2010 (Exp. N° 09-1085) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ilustra bien este razonamiento:

Sobre el particular, quiere esta Sala puntualizar lo siguiente:

La exhibición de documentos regulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, requiere a los fines de su materialización que se produzca la intimación del adversario. Así lo dispone de manera expresa el mencionado artículo, cuya razón de ser radica en las consecuencias que la negativa de exhibir el documento, en el plazo indicado, o la falta de comparecencia al acto de exhibición comporta, pues el legislador previó que ante cualquiera de los supuestos antes mencionados “...se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”.

Ya en anteriores oportunidades, esta Sala Constitucional ha dictaminado que la figura de la intimación no es equiparable a la citación (vid. sent. Nº 973 del 26/5/05); ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de emplazamiento, con apercibimiento de las consecuencias de la falta de atención al llamado que se le hace.

(…)

Aun cuando la parte demandada afirmó que se encontraba intimada tácitamente y por ello acudió al tribunal de la causa, lo cierto es que tal intimación debía ser expresa, y al no constar en el expediente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se tiene como no efectuada, pues de tal intimación, como quedó apuntado anteriormente, tanto las partes como el tribunal deben tener la certeza de haberse efectuado con el objeto de brindar seguridad jurídica de los actos realizados dentro del expediente.

Así las cosas, la impugnación en contra de los actos plasmados en el libro de actas que contienen tanto la venta como la asamblea celebrada no puede prosperar, pues la parte demandada no ha probado nada en torno a los vicios tantas veces denunciadas. Sumado a este hecho, debe agregarse que la protocolización del acta de asamblea reviste el documento de la solemnidad propia de los instrumentos públicos, por lo tanto, el supuesto vicio de forma delatado sólo podía ser enervado a través de una tacha, si era el caso que el libro de actas no iba a ser sometido a escrutinio. Este último aspecto, da fuerza al cuestionamiento del pago, en el sentido que constando una afirmación en instrumento de haber recibido equis cantidad de dinero, le correspondía a la demandante probar la falsedad del mismo, actividad que también se descuido en el devenir del proceso.

En este orden de ideas, la supuesta vulneración de derechos pertenecientes a la concubina también resulta inoperante. El artículo 77 de la Constitución Nacional concibe una protección a las uniones estables y de hecho semejantes al matrimonio, esa protección invade el ámbito de lo patrimonial, en consecuencia, los bienes adquiridos por uno de los miembros deben ser consentidos por el otro, como se corresponde en toda enajenación de bienes comunes. No obstante, la realidad es que para tener tales derechos los concubinos deben gozar de una declaración judicial que les reconozca esa condición o una constancia de inscripción emanada del Registrador Público respectivo tal como señala la relativamente reciente Ley Orgánica de Registro Público en sus artículos 118 y 120, y aun en el mejor de los casos que el último supuesto se materialice quedaría por resolver el asunto relativo a la buena fe del comprador. En criterio de esta juzgadora si no media un documento público como los mencionados, no puede imputársele al comprador mala fe o vicio en la adquisición, todavía más, ni siquiera podría la supuesta concubina demandar judicialmente alguna rendición de cuentas o nulidad de actos o exigir algún derecho propio de concubina si no media la correspondiente sentencia judicial o la constancia emitida en los términos consagrados en la Ley Orgánica de Registro Público.

Finalmente, el Tribunal desea establecer que aun cuando se promovieron unos documentos privados se demostró la falta de correspondencia en las firmas, esa prueba no echa por tierra las conclusiones traídas hasta el momento, el motivo es que no eran esos documentos los sometidos a juicio, sino una venta de acciones plasmadas en un libro de actas, firmadas y luego protocolizadas ante un Registrador Público, era necesario que esa experticia se trasladara a los instrumentos cuestionados y no en un documento secundario, pues se repite una vez más, la venta se hizo en los términos exigidos por el artículo 296 del Código de Comercio y los estatutos de la empresa consignados. Ante esta inactividad, estima el Juzgado que la demanda por NULIDAD interpuesta por el ciudadano J.C.M. contra INVERSIONES J.W 90 C.A, A.L.A.V., F.J.P.M. y HERLES J.M.M. debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por NULIDAD intentada por el ciudadano J.C.M. contra INVERSIONES J.W 90 C.A, A.L.A.V., F.J.P.M. y HERLES J.M.M., todos identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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