Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-000409

PARTE DEMANDANTE: J.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.033.761.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.S.O.L., L.S.A. y REINAL P.V., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 79.441, 92.011 y 71.596, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES J.W. 90 C.A., A.L.A.V., F.J.P.M. y HERLES J.M.M., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nrs. V.- 9.542.244, V-7.451.117, V-8.711.003, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A.C., M.A.A.C. y J.N.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131.343, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 09-02-2012 el ciudadano J.C., asistido por los abogados J.S.O.L., L.S.A., REINAL P.V., presentó por ante la URDD CIVIL su escrito de demanda contra la empresa INVERSIONES J.W 90 C.A. y los ciudadanos A.L.A.V., F.J.P.M. Y HERLES J.M.M.; en el que manifiesta que los ciudadanos A.L.A.V. y F.J.P.M., constituyeron una Empresa bajo la denominación “INVERSIONES J.W. 90, C.A”, conforme acta asentada el 23 de Septiembre del 2005, bajo el Nº 24, tomo 78-A ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, la cual acompaño, marcado “1”, surge de dicho instrumento que el domicilio de dicha entidad en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que su objeto esta relacionado con la gerencia, construcción, promoción y venta de proyectos y desarrollo de todo tipo de unidades de viviendas, oficinas, galpones, centro comerciales y cualquier otro tipo de construcciones regidas o no por la ley de propiedad H.s. el refiero el objeto general, a manera de ilustración y en sentido estricto, pero ampliado surge perfectamente del documento constituido de la empresa. La duración inicial fue establecida en veinte (20) años, con un capital de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), dividido en diez mil acciones (10.000) con valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) cada una. Que la suscripción y pago de las acciones fue realizado de la siguiente manera, conforme surge del acta constitutiva, a la vez estatutos sociales. Que la administración y representación de la empresa fue delegada en una junta directiva, constituida por tres (3) directores, cuya designación recayó en los mismos socios ya identificados, por cinco (5) años. Que en la Asamblea General de Accionista del 30 de Octubre del 2006, cuya copia certificada acompaño marcada “1-A”, se aprobó: 1) el ejercicio del año 2005. 2) el pago del resto del capital suscrito. 3) aumentar el capital social de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.) a CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000), representadas en trescientos noventa mil (390.000) nuevas acciones. Que según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Noviembre de 2005, inserta bajo el Nº 44, tomo Séptimo, protocolo primero, cuya copia certificada acompaño y opongo marcada “3”, la empresa adquirió su principal y mas importante activo, este es, una parcela de terreno con una superficie aproximada de dos mil noventa y dos metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (2.092.46 Mts) sobre dicha parcela a principio de 2009, en cumplimiento de su objeto social, la compañía comenzó la ejecución de una importante y costosa obra. La construcción de un desarrollo habitacional de al menos seis (6) viviendas unifamiliares de lujos, el cual esta en ejecución, conforme se evidencia de Inspección Judicial Extra litem evacuada por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 26 de Enero de 2011, que acompaño con original y opongo marcado “4”. Que el 7 de Octubre del 2010, se simuló la celebración de una asamblea general extraordinaria de Accionista de la empresa “Inversiones J.W. 90, C.A, con la misma participación y valor accionario antes establecido, sólo que reexpresado conforme a los dispositivos de ley, quitándoles tres (3) ceros a los valores originales, registrándose el acta el día 11 de Febrero del 2011, es decir, fuera de lapso a los previstos en el articulo 20 del Código de Comercio, la copia certificada de dicho instrumento lo acompaño marcado “2”. El acta correspondiente, emitida por los socios A.L.A.V. y F.J.P.M., certificando falsamente su presencia en la misma e indicando, también falsamente la no necesidad de convocatoria por estar reunido todos los socios y representante de la totalidad del capital social, se indicó la presencia del ciudadano Herles J.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.711.003, señalándole lo siguiente: 1.- Venta de Acciones propiedad de J.C.M., 2.- Modificación del articulo, 1.4 del titulo Primero, denominación, domicilio, objeto y duración, 3.- Modificación del articulo 2.1 y articulo 2.2 del titulo II, del capital, de las acciones y del derecho preferente. 4.- Modificación del artículo 3.1 y articulo 3.2 del titulo III, de la administración, 5.- Modificación del articulo 8.1 del titulo VIII, disposición complementarias, todas del acta constitutiva – estatutos sociales. Que desde una vez impugnó reservándose las acciones penales correspondiente por no haber estado presente. Que se indicó falsamente, en la referida acta impugnada, que recibe en efectivo de “manos” de cada una de esos ciudadanos, las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 24.660), de manos de A.A.V.. 2.- La cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 24.660), de manos de F.P.M. 3.- La cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000 acc) de manos de Herles J.M.. También indicó falsamente que vendió a Herles J.M.M. ochenta y cuatro mil acciones (84.000 acc) lo cual no fue cierto.

Citó a los autores E.M.L. y E.P.S. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo 2. pág. 752), y los artículos 51, 43 y 60 de la Ley de Registro y del Notariado y en base a los anteriormente señalado demandó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.W. C.A. y a los ciudadanos A.L.A.V., F.J.P.M. y Herles J.M.M., a fin que convengan o a ello sean condenados: 1) En la nulidad absoluta de la Asamblea General de Accionistas de la empresa “INVERSIONES J:W 90, C.A:”, celebrada el 7 de Octubre de 2010; 2) En declarar la nulidad de la venta de las acciones de propiedad, ya señaladas; 3) En pagar las costas y costos del proceso. Conforme al Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la acción en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (5.500.000,00) equivalente a 72.368,42 Unidades Tributarias.

Asimismo solicitó las siguientes medidas cautelares: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida de Anotación Preventiva de la Litis y Medida Preventiva Cautelar Innominada de Prohibición.

En fecha 13-02-2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, le da entrada a la presente demanda, siendo admitida el 15-02-2012. En fecha 23-02-20012, la abogada M.J.P., en su carácter de juez del a quo, se Inhibe de conocer el presente juicio conforme al articulo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, creándose el Cuaderno Separado de Inhibición KH02-X-2012-000018.

Riela al folio 129 de la Pieza Nº1 del expediente Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano J.C.M., a los ciudadanos J.S.O.L., L.E.S.A. y REINAL P.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.441, 92.011 y 71.596.

En fecha 05- 03-2012, le dio entrada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 14-03-2012, el abogado O.E.R.L., en su carácter de Juez del a quo. Se creó cuaderno KH03-X-2012-000011 (folios 29 al 55 de la Pieza Nº 2 del expediente).

En fecha 10-04-2012, el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente y la Juez EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11-04-2012, el abogado L.E.S.A., solicitó al a quo se libre la citación, ordenándose librar la compulsa, en fecha 13-04-2012.

En fecha 17-04-2012, el alguacil consignó los Emolumentos y en la misma fecha los abogados J.O.L., L.E.S.A., revoca el poder apud-acta al abogado REINAL VILORIA, otorgado en fecha 22-02-2012.

En fecha 17-04-2012, los abogados J.O.L., L.E.S.A., presentaron otro escrito donde solicitan al a quo, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. En fecha 20-04-2012 el a quo acordó aperturar el Cuaderno Separado de Medidas signado con el Nº KH01-X-2012-000036.

En fecha 24-04-2012, los ciudadanos A.L.A., F.P.M. y Herles J.M.M., en nombre propio y como directores de la empresa INVERSIONES J.W. 90, C.A., presentaron escrito mediante el cual se dan por citados; también confirieron Poder Apud-Acta a los ciudadanos J.A.A.C., M.A.A.C. y J.N.A.A., titulares de las cedulas de identidad Nros 7.347.865, 7.347.864 y 17.356.240, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 31.267 y 131.343, de este domicilio.

Riela a los folios 8 al 27 de la Pieza Nº2 del expediente, escrito de contestación presentado por el abogado M.A., apoderado judicial de los codemandados, en el que entre otras cosas señala lo siguiente: IMPUGNACION DE LA CUANTIA DEL PROCESO: I.- Conforme al articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus mandantes presenta formal impugnación de la cuantía estimada por el actor, por considerarla exagerada; II.- De la inepta acumulación de acciones contenidas en el escrito de demanda, que afecta el Derecho de la Defensa de sus representados, violación del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, que hace Inadmisible la demanda promovida; III.- De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, se opone la falta de cualidad e interés de la empresa “INVERSIONES J.W.90, C.A.” para sostener el proceso de nulidad de compra-venta de las acciones realizadas por el ciudadano J.C.M., interpuesta en contra de los ciudadanos A.L.A.V., F.P.M. y HERLES J.M.M.. IV.- Con lo establecido en el segundo aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, se opone la falta de cualidad e interés de los ciudadanos A.L.A.V., F.P.M. y HERLES J.M.M., para sostener el proceso de nulidad absoluta de la Asamblea General de accionistas de la empresa INVERSIONES J.W.90, C.A., celebrada el día 07-10-2010, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11-02-2011, bajo el Nº 4, Tomo 13-A. V.- Falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción por carecer de la condición de socio, respecto a la acción de Nulidad de Asamblea extraordinaria de socios celebrada el día 7 de Octubre de 2010, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 11-02-2011, bajo el Nº 04, Tomo 13-A. CONTESTACION A FONDO DE LA DEMANDA. Rechazó expresa y categóricamente la demanda presentada en contra de sus representados, en toda cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho que dice el demandante los sustenta, excepto en aquellos que de manera especifica acepte como. En primer lugar, alegó la nulidad absoluta de la asamblea general de socios celebrada en fecha 7 de Octubre del 2011, dado que se celebró sin la presencia de sus representados, y que por ello, no recibieron el precio alguno por las acciones cedidas, pues los asistente manifiestan que fue en ese acto cuando recibió el pago. Negó y rechazó esta argumentación para invocar la nulidad de una asamblea, pues alegó que es conocido, que la propiedad de las acciones se prueba con la inscripción en los libros de la compañía, y su cesión, por declaración en los mismos libros, firmado por el cedente y por el cesionario, tal y como lo regula el artículo 296 del Código de Comercio. Alegó que el contrato social que sirvió de constitución a la empresa “INVERSIONES J.W. 90 C.A.” donde el accionante formaba parte de ella, se recogió estas consideraciones legales. Negaron y rechazaron que no haya recibido ningún precio por la cesión de sus acciones, pues tal voluntad no sólo se hizo constar en el libro de accionista, tal y como dispone el Código de Comercio y los estatutos sociales de la empresa, sino en documentos por separados, y que tal situación, pueda de alguna manera, determinar la nulidad de la Asamblea General de socios de la empresa “ Inversiones J.W. 90, C.A, objeto de la acción, por lo que el fundamento para pretender esta nulidad referida al caso de no recibir ningún precio por la venta, “ por no haber asistido a la misma”, no constituye en modo alguno, la nulidad de la asamblea extraordinaria de socios, pues el precio por la venta de las misma, fue recibido a través del registro de la operación en el libro de accionistas y en los documentos que suscribió en forma separada. En segundo lugar, alegó que su concubina no consintió la venta de la acciones propiedad de su comunidad concubinaria. Esta situación de hecho, que se niega conocer por parte de sus representados, requiere para ser oponible a tercero del reconocimiento judicial de esta unión concubinaria, en un proceso especial y exclusivo para ello, tal y como lo indico la Sala Constitucional al interpretar el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 15/07/2005, en el Recurso de Interpretación del Articulo 77 constitucional, ejercido por C.M.G.. Alegó que es claro que esta situación de hecho, no puede ser oponible a sus representados sin la existencia de tal acreditación en un proceso judicial especial para ello, pero igualmente, queremos destacar los siguiente, debe ser alegado y opuesta por la supuesta concubina, y no por el demandante, donde alegue sus derechos contra su propio concubino. En este caso, hace esta consideración de un derecho ajeno y no de algún derecho propio. El ciudadano J.C.M., el día 3 de Febrero del 2012, ante la notaria publica cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 20, tomo 35 de los libros autenticaciones llevados por dicha Notaria, suscribe unas acciones que tenía en la empresa “UNIDAD DE ONCOLOGIA LA CLINICA, C.A,” redactada por unos de los abogados asistentes y apoderado judiciales del actor, y no hace incluir en el texto de la operación a su supuesta concubina, E.U.P., por que el día 9 de Febrero del 2012, sólo seis días después de haber suscrito esta operación, presenta ante la unidad receptora de documentos la demanda señalando la existencia de un concubinato, donde es menester que ella suscriba los documento de ventas de sus acciones, se trata de un argumento que solo busca la nulidad de unas operaciones legitimas, sin tener justificación legal ni procedencia de argumentos valido para ello. Y en tercer lugar, señaló el actor, como argumento que no se realizo el pago de las acciones en el mes de Marzo del 2010, cuando engañando, no dice por quien firmo el libro de accionista. Alegó que niegan y rechazan que el ciudadano J.C.M., no haya recibido el precio por el valor de sus acciones, que haya sido excluido como DIRECTOR Y ACCIONISTA de la compañía en forma fraudulenta, pues tal y como consta en el libro correspondiente el accionante suscribió en forma separada y por tres veces a los ciudadanos A.L.A., F.P.M. Y HERLES J.M.M., la cesión de la totalidad de su paquete accionario en la empresa, recibiendo a su satisfacción, la suma de dinero declarada en el texto de la cesión. Se repite la prueba de las acciones de una compañía se acreditada en el libro de accionista. Se destaca que en los propios estatutos Sociales de la empresa, se regulo la cesión y venta de las acciones en forma idéntica a lo establecido en el Código de Comercio en el artículo 296. Negó y rechazó que el ciudadano J.C.M., no hubiere recibido el precio por el valor de sus acciones, cuando tal situación la firmo y reconoció recibir en seis oportunidades, tres veces en el libro de accionistas y tres veces por documento separado. Negó que el actor haya sido objeto de un engaño en la firma de la venta de sus acciones, pues en el escrito de la demanda, sólo indica haber suscrito la venta en el libro de accionistas, tal y como lo señala en su demanda, al momento de indicar que lo hizo en una reunión en el Country Club de Barquisimeto, donde accedió a firmar sin recibir el precio de su venta, la cual se niega, pues no solo fue ahí, sino que el actor suscribió por documento separado previo a ello, la cesión de su paquete accionario que tenia en la empresa, “Inversiones J.W. 90 C.A.” a sus representados con lo cual, queda desdibujado en forma absoluta, este argumento falso señalado en la demanda. Por tales motivos aquí expuesto, negó y rechazó la demanda interpuesta en contra de sus representados, solicitó que se declare sin lugar, con todos los pronunciamientos legales que ello implica, y que la parte actora sea condenada al pago de las costas y costos en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 08-05-2012, el a quo acordó remitir el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.; vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, donde declara Inexistente la Inhibición planteada, en fecha 14-03-2012.

En fecha 14-05-2012, el presente expediente fue recibido por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, seguidamente en fecha 22-05-2013 el suscrito del a quo planteó su inhibición conforme al artículo 82 ordinal 12º del Código Procedimiento Civil; creándose el Cuaderno Separado KH03-X-2012-000024 (folios 71 al 93 de la Pieza Nº 2).

En fecha 12-07-2012, el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le da entrada y curso legal correspondiente al presente expediente.

En fecha 19-09-12, el a quo dictó auto donde dejó constancia que según oficio de Nº 662 emanado del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 12-07-2012 y reanudada como se encuentra la presente causa, de deja constancia que a la presente fecha (inclusive) han transcurrido dieciséis días de despacho para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 19-10-2012, el a quo agregó las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 22-10-2012, se recibió escrito de los Abgs. M.A. y J.A.A., mediante el cual realizaron oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 24-10-2012, se recibieron cuatro escritos presentados por los Abgs. J.O. y L.S. donde manifestaron: el primero; desconocer el contenido y firma de los documentos privados consignados por la representación de los demandados, de conformidad con el artículo 444 del Código Procedimiento Civil, el segundo; se oponen a la prueba de exhibición presentada por la representación de los demandados, el tercero; donde manifestaron formalmente la Tacha, conforme al artículo 499 eiusdem y el cuarto; manifestaron formalmente que desconocían en su contenido y firma de los documentos privados consignados por la representación de los demandados, de conformidad con el artículo 444 del Código Adjetivo Civil.

En fecha 26-10-2012, el a quo admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes, y en la misma fecha se libró Boleta de Intimación a la empresa demandada.

En fecha 29-10-2012, se recibió escrito presentado por el Abg. M.A.A., donde insistió hacer valer los documentos privados contentivos de la operación de compra venta.

En fecha 31-10-2012, el tribunal declara desierto el testigo el ciudadano LUIS D´ PAOLA LOZADA, se dejó constancia que se encontraban los abogados de las partes; por auto de esa misma fecha el a quo acordó la prueba de cotejo promovida en fecha 29-10-2012, por el Abg. M.A., promueve la prueba de cotejo.

En fecha 02-11-2012, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, cursan a los folios 140 y 141 la aceptación de los expertos.

Riela al folio 145 escrito presentado por los abogados Abgs. J.O. y L.S., donde tachan al testigo LUIS D´ PAOLA LOZADA.

En fecha 19-11-2012, consignó el alguacil del a quo las boletas de notificación debidamente firmada por los expertos, ciudadanos A.J.C. y J.S.L., quienes fueron juramentados en fecha 21-11-2012.

Riela al folio 152 la boleta de notificación debidamente firmada por el experto R.S., quien fue juramentado en fecha 04-12-2012.

En fecha 03-12-2012, los abogados, J.O.L., L.E.S.A., consignaron prueba de tacha del ciudadano LUIS D´PAOLA LOZADA.

En fecha 05-12-2012, presentaron diligencia los Expertos Grafotecincos J.L. y A.C., donde señalan fecha de inicio de estudio y solicitando credenciales.

En fecha 12-12-2012, el tribunal declaró desierto acto de testigo del ciudadano LUIS D´PAOLA LOZADA, dejando constancia que se encuentran los abogados de las partes.

Mediante autos fechas 13-12-2012 y 17-12-2012, el a quo acordó librar credenciales a los Expertos, para que sea presentada por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto.

En fecha 08-01-2013, el tribunal declara desierto el testigo el ciudadano LUIS D´PAOLA LOZADA, asimismo se dejó constancia de la presencia del abogado de la parte actora.

En fecha 10-01-2013, mediante auto el a quo fijó en la presente causa el lapso para informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31-01-2013, los Expertos A.C. Y J.L. en su condición de expertos grafotécnicos, presentan informe técnico pericial.

En fechas 07-02-2013 y 14-02-2013, se recibieron ESCRITO DE INFORMES presentados por los apoderados judiciales de las partes, (folios 182 al 198 de la Pieza Nº 2 del expediente).

Mediante auto de fecha 15-02-2013, el a quo acordó dejar transcurrir el lapso de ocho (08) días para la observación de los informes, conforme al artículo 513 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 25-02-2013, los abogados, J.O.L. y L.E.S.A., presentaron escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

Mediante auto de fecha 28-02-2013, el a quo acordó fijar lapso para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes, conforme al artículo 515 del Código Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

El día 24-04-2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:

…este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD intentada por el ciudadano J.C.M. contra INVERSIONES J.W 90 C.A, A.L.A.V., F.J.P.M. y HERLES J.M.M., todos identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

Luego, en fecha 25-04-2013, los abogados J.S.O.L. y L.E.S.A., apoderados actores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.441 y 92.011, apelaron de la sentencia dictada por el a quo en fecha 24-04-2013, apelación que oyó el a quo en ambos efectos conforme auto dictado el 08-05-2013, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.

En fecha 24-05-2013, se recibió en presente expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, donde se dictó y publicó sentencia en fecha 27-05-2013 mediante la cual declaró su incompetencia y declinó la competencia ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno, recibiéndose en fecha 05-06-2013, en fecha 06-06-2013 antes de dársele entrada al presente expediente se remitió a su tribunal de origen, de conformidad con el artículo 109 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 25-06-2013 se recibe nuevamente el presente expediente y se le dio entrada en fecha 26-06-2013 y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 30-07-2013, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos escritos presentados por las partes, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 13-08-2013, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia que en fecha 08-08-2013 los apoderados actores presentaron escrito de observaciones a los informes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Dado a que los coapoderados actores recurrentes en su escrito de informes rendidos ante esta Alzada como fundamento del recurso de apelación aducen vicios de nulidad de ésta por omisión de pronunciamiento, debe este jurisdicente considerar estos planteamientos para corroborar la certeza o no de lo alegado, y de acuerdo al resultado de esa actividad establecer cuáles son los efectos procesales, y así tenemos que los informantes recurrentes en su escrito cursantes del folio 51 al 57, argumentan:

La sentencia de primera instancia incurre en una serie de errores graves, haciendo enfoques totalmente desacertados y omitiendo pronunciamientos de obligatorio cumplimiento, así conseguimos por ejemplo:

1.- Hay desavenencia inter partes en cuanto a la estimación de la acción, puesto el actor la estimó conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000), mientras que el demandado la consideró exagerada. Como punto previo debió decidir el tribunal al respecto, en capítulo previo, como ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. La juez violó su obligación de decidir todo lo aducido, por lo que la decisión es incongruente, incurriendo en citrapetita…2 y 3…

4.- En el dispositivo omite toda decisión sobre la nulidad o no de la venta a pesar de ser uno de los puntos que indica en la narrativa y surge claramente de los petitorios liberados.

Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda cursante del folio 1 al 11 de la pieza Nº1 se determina, que efectivamente el accionante J.C.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 60.033.761 debidamente asistido de los abogados J.S.O.L., L.E.S.A. y Reinal P.V., identificados en autos, aparte de narrar los hechos por los cuales ejerció la demanda del caso sub iudice, también estimó la acción cuando señaló: “Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la competencia del Tribunal estimó la acción en cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000) equivalentes actualmente a setenta y dos mil trescientos sesenta y ocho con cuarenta y dos unidades tributarias (72.368,42 u/t), por su valor actual de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00)” y que en su petitorio estableció como objeto de su acción dos pretensiones, cuando señaló:

Petitorio. Es base con los elementos de hecho y Derecho antes señalados por lo que ocurro ante usted a fin de demandar como en efecto hago, a la sociedad mercantil “Inversiones J.W 90 C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 23 de septiembre del 2005, bajo el Nº 24, Tomo 78-A, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, y a los ciudadanos A.L.A.V., F.J.P.M. y Herles J.M. Molina…a fin que convengan o a ello sean condenados: Primero: En la nulidad absoluta de la Asamblea General de Accionistas de la empresa “Inversiones J.W 90 C.A.”, celebrada el 07 de octubre del 2010, asentada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el Nº11 de febrero del 2011, bajo el Nº 13-A. Segundo: En declarar la nulidad de la venta de las acciones de mi propiedad, señaladas ampliamente en anteriores apartes de este libelo…sic”

Y que a su vez los accionados en su escrito de contestación de demanda, la cual cursa del folio 08 al 27 de la pieza Nº2, efectivamente impugnaron la supra descrita estimación de la cuantía de la acción, por cuanto al abogado M.A.A.C. en su condición de apoderado de los coaccionados expuso:

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis mandantes presento formal impugnación de la cuantía estimada por el actor por considerarla exagerada.

En efecto, la parte actora estima la acción en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000,00), cuando la nulidad accionada comprende a venta parcial de un porcentaje de acciones de la empresa “INVERSIONES J.W 90 C.A.”, cuyo valor de acuerdo a la documental aportada por la propia parte demandante, asciende a la suma de CIENTO TRENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS VEINTE (133.320) ACCIONES, a razón de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) POR CADA ACCION, que representaba el treinta y tres por ciento (33%) del capital social de la empresa.

Si el objeto de la demanda es la declaratoria de la nulidad de la venta de este porcentaje accionario, así como la nulidad de su acto registral, el monto en litigio estaría determinado por el valor de lo que estaríamos litigando, que seria precisamente la validez o no de tales operaciones mercantiles, motivo por el cual, la acción debe quedar reducida =su estimación= a la suma de dinero objeto de pago por la compra-venta de las referidas acciones de compra-venta, por el valor negociado por las mismas, y no por el monto estimado y totalmente exagerado por la parte demandante.

Y que al leer la sentencia definitiva recurrida objeto de esta incidencia la cual cursa del folio 6 al 24 de la pieza Nº3, se evidencia que en la misma el a quo no hizo pronunciamiento expreso ni siquiera tácita sobre la impugnación a la estimación de la acción; incumpliendo con el primer párrafo del artículo 38 del Código Adjetivo Civil, que lo obligaba a pronunciarse sobre ello en capitulo previo en la sentencia definitiva e igualmente al decidir “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD intentada por el ciudadano J.C.M. contra INVERSIONES J.M 90 C.A. A.L.A.V., F.J.P.M. y HERLES J.M.M., todos identificados.” Se determina, que efectivamente el a quo no se pronunció por cada una de las pretensiones hechas por el denunciante, tal como fue ut supra establecido el señalar el petitum como fue 1.) La nulidad del Acta de Asamblea de Accionistas y 2.) La nulidad de la cesión de los accionantes a los codemandados A.L.A.V., F.J.P.M. y Herles J.M.M.; omisión ésta que infringe el ordinal 5 del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, los cuales exigen que la sentencia debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y que de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. constituye un vicio de incongruencia negativa de la sentencia a cuyo efecto es pertinente traer a colación la doctrina establecida por dicha Sala en la sentencia Nº 15 de fecha 17-02-2000, la cual estableció:

Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo

.

“La regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento”.

El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado

. (véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/febrero/15-170200-99291.HTM).

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 eiusdem, por lo que de acuerdo a esta doctrina y dado a que efectivamente la recurrida no se pronunció sobre la impugnación de la estimación de la acción hecha por los accionados, quienes no sólo alegaron la exageración de dicha estimación sino que contradijeron la misma alegando el valor estaba signado por el valor de la totalidad de las acciones cedidas tal como lo exige el artículo 38 del Código Adjetivo Civil, lo cual obligaba al a quo a pronunciarse al respecto y no lo hizo así, como tampoco lo hizo respecto a las pretensiones de nulidades de: 1) Asamblea de Accionistas de la demandada INVERSIONES J.W 90 C.A.. 2.) De la venta de acciones hecha por el accionante a los codemandados A.L.A.V., F.J.P.M. y Herles J.M.M.; lo cual infringe el ordinal 5 del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, originando con dicha omisión la nulidad de la sentencia recurrida tal como lo preceptúa el artículo 244 eiusdem, cuando señala: “Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior…”; motivo por el cual este juzgador considera procedente la apelación interpuesta por los abogados J.S.O.L., L.E.S.A. y Reinal P.V. en su carácter de apoderados judiciales del accionante J.C.M., contra la sentencia definitiva de fecha 24 de Abril del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarándose de acuerdo al artículo 244 del Código Adjetivo Civil, la nulidad de la misma, procediendo esta Alzada a emitir su propia sentencia apercibiendo el a quo a que en lo sucesivo no incurra en esas omisiones tal como lo ordena el artículo 209 eiusdem, y así decide.

En virtud de lo precedentemente decidido esta Alzada procede a emitir su propia sentencia de acuerdo a lo pautado en el supra señalado artículo 209 del Código Adjetivo Civil y a tales efectos dando cumplimiento a lo exigido en el ordinal 3º del artículo 243 eiusdem y basado en los hechos narrados por el accionante en su libelo de demanda y las pretensiones exigidas por él, como por el rechazo a éstos y a las defensas opuestas por los coaccionados en el escrito de contestación de demandados, las cuales fueron supra transcritos en la narrativa, quien emite el presente fallo señala los términos en los cuales queda establecida los límites de la controversia.

Quedan como hechos aceptados por las partes:

  1. Que efectivamente ante el Registrador Mercantil Segundo del Estado Lara, fue protocolizada con fecha 11-02-2011, copia monografiada certificada por los ciudadanos A.L.A.V. y F.J.M., en condición de socios, de un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa “INVERSIONES J.W 90 C.A.” celebrada el 7 de Octubre del 2010, en la cual se trató el siguiente orden del día: 1.- Venta de acciones propiedad de J.C.M.. 2.- Modificación del artículo 1.4 Titulo Primero, denominación, objeto y duración. 3.- Modificación del artículo 2.1 y artículo 2.2 del Titulo III del Capitulo de las Acciones y del derecho preferente. 4.- Modificación del artículo 3.1 y artículo 3.2 del Titulo III de la Administración. 5.- Modificación del artículo 8.1 del Titulo VIII, disposiciones complementarias todas del Acta Constitutiva de dicha empresa. Que en ésta parte de aparecer como presente el aquí accionante; quien alega en el libelo que su presencia de ella es falsa, así como también niega haber suscrito el original del Acta de Asamblea General de Accionistas a que hace mención la supra señalada copia mecanografiada de ésta, o de que hubiese acudido vendiendo las 133.320 acciones a razón de Bs. 1.000,00 cada una de la siguiente manera: 24.660 a L.A.V., 24.660 a F.J.P.M. y al ciudadano Herles J.M.M. (quien aparece como nuevo socio en sustitución del aquí accionante J.C.M.) 84.000,00, quien aparece pagándole al vendedor y aquí accionante en ese acto en dinero efectivo el valor de Bs. 1.000,00 por cada acción vendida.

  2. Que el aquí accionante firmó en el libro de accionistas de la empresa INVERSIONES J.W C.A.; pero la misma la estampó estando el referido libro en blanco, pero con el argumento de que ello lo hizo por petición de los cesionario de dicha operación y aquí codemandados, porque éstos en reunión en el mes de Mayo (sin decir que año) en el Country Club de Barquisimeto se le pidieron para facilitar la operación y que posteriormente se celebraría la Asamblea de Accionistas al respecto, e igualmente argumentó que su concubina E.C.U.P. no firmó dicho Libro de Accionistas.

Quedando como hechos controvertidos los siguientes:

  1. ) ¿Si es verdad que el accionante no firmó el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES J.W 90 C.A. celebrada el 7 de Octubre del 2010, cuyo registro del acta mecanografiada demanda su nulidad?

  2. ) ¿Si era o no necesitaría la presencia en dicha Asamblea General de Accionistas, de la concubina del accionante de nulidad del Acta de ésta y la consiguiente firma de ella, en virtud de la grabación de la cesión de acciones que en dicha acta hizo el accionante?

  3. ) ¿Si es falso que los cesionarios de las acciones no le pagaron la cantidad de dinero señalada en dicha Acta de Asamblea General de Accionistas, cuya nulidad pretende?

  4. ) Los demás hechos alegados como fundamento de las pretensiones solicitadas.

  5. ) Los hechos constitutivos de la impugnación de la cuantía por la cual fue estimada la acción.

  6. ) La inepta acumulación de acciones.

  7. ) La falta de cualidad e interés de la coaccionada INVERSIONES J.W 90 C.A. para sostener el proceso de nulidad de compraventa de las acciones realizadas por J.C.M., en contra de los ciudadanos A.L.A., F.P.M. Y HERLES J.M.M..

  8. ) La falta de cualidad e interés de los coaccionados A.L.A., F.P.M. Y HERLES J.M.M., para sostener el proceso de nulidad absoluta de la Asamblea General de Accionistas de la empresa INVERSIONES J.W 90 C.A. celebrada el 7 de Octubre del 2010, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 11 de Febrero del 2011, bajo el Nº 4, Tomo 13-A.

  9. ) La falta de cualidad de interés del actor para intentar la acción por carecer de la condición de socios respecto a la acción de nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el día 7 de Octubre del año 2010, inserta por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 11 de Febrero del año 2011, bajo el Nº 4, Tomo 13-A, correspondiéndole a la parte actora la prueba de los hechos señalados en los numerales 2 y 4; mientras que la de los numerales 1 y 3 por ser hechos negativos, la prueba se ha de hacer a través del hecho positivo, y mas la de los hechos constitutivos de las defensas y excepciones de los demás numerales, la tiene los coaccionados tal como lo prevé el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.

Una vez lo precedentemente establecido, procede este jurisdicente a pronunciarse sobre ellos, en la siguiente forma:

PUNTO PREVIO

Dado a que el Abogado M.A.A.C., en su condición de apoderado de los coaccionados impugnó la estimación de la acción que por CINCO MILLONES (Bs.5.000.000,00) hizo el demandante argumentando que la cantidad por la cual fue estimada la acción es exagerada; por cuanto la nulidad accionada comprende la venta parcial de un porcentaje de acciones de la empresa INVERSIONES J.W 90 C.A. cuyo valor de acuerdo a la documental aportada por la propia parte demandante asciende a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS VEINTE (133.320) ACCIONES, a razón UN BOLIVAR (Bs. 1,00) por cada acción, que representa el TREINTA Y TRES PORCIENTO (33%) del capital social de la empresa; por lo que el monto del litigio estaría determinado a la suma de dinero pagado por las acciones objeto de compra-venta, que sería por el valor negociado por las mismas y no por el monto estimado y totalmente exagerado por la parte demandante.

En virtud del alegato dado por el impugnante de la estimación de la acción, es necesario traer a colación la doctrina establecida por la Sala de casación Civil de nuestro M.T.d.J., en sentencia RC 00024 de fecha 30/01/2008. EXP.07-680 (CASO R.J.H. contra M.E.G. y otros) con ponencia de la Magistrado Iris Armenia Peña Espina, en la cual diferenció entre cuantía de la demanda y competencia por la cuantía, la manera y oportunidad de impugnarlas y sus efectos y el Principio de Sumisión Tacita al foro.

“Ahora bien, es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos.

El primer aspecto se debe resolver como punto previo al fondo, y el segundo se resuelve de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante.

El artículo 38 del citado código, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

La justificación del reconocimiento de este derecho, apunta el procesalista R.J.D.C., tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos. (Duque Corredor, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, pág. 119).

Es importante precisar que la omisión por parte del demandante de estimar el valor de la demanda no puede plantearse a través de una cuestión previa de defecto de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que los efectos de esa omisión, en todo caso serian el de la imposibilidad de declarar admisible el recurso de casación por carecer de cuantía la demanda o el de iniciar el procedimiento de intimación de honorarios por la ausencia del limite para la intimación de los mismos por parte del abogado de la parte gananciosa, entre otras consecuencias.

Ahora bien, siendo que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda, es una defensa de fondo, la misma no puede oponerse como cuestión previa, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido.

Sin embargo, esta circunstancia puede influir en forma indirecta en la competencia del tribunal que conoce en primer grado de jurisdicción, ya que es factible que se produzca eventualmente una incompetencia sobrevenida como consecuencia de dicha impugnación, así como la posibilidad que surge para las partes de que se impugnen las pruebas que con ocasión a la impugnación del valor de la demanda se lleven al proceso.

En lo que respecta a la cuantía como elemento determinante de la competencia en juicio, es menester señalar que la competencia constituye la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

…La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales…

Ahora bien, según la Sala Constitucional de éste M.T., la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: M.F.R. y otra).(Negritas de la Sala)

Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…

(Negritas de la Sala).

Conforme a la norma supra transcrita, si bien es cierto, la incompetencia en razón de la cuantía, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma puede declararse sólo en la primera instancia, no le es permitido tal pronunciamiento al juez de segundo grado, que en todo caso debe fundamentar su decisión a los términos de la apelación ejercida contra el fallo de primer grado de jurisdicción.

Es de observar que en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, "…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…", por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 4 de diciembre de 2001, caso H.C.M. contra Nello Collevecchio, expediente N° 00-104)

En relación a la materialización de la sumisión tácita al foro, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3.155, de fecha 14 de noviembre de 2003, caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por J.A.M.P., expediente N° 03-771, puntualizó lo siguiente:

…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.

(...Omissis…)

En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aun de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.

Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias…

(Negritas de la Sala)”(véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/enero/RC-00024-300108-07680.HTM)

Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y que subsumiendo dentro de ella el hecho de que la acción con pretensiones mero declarativas como son:

1.- La nulidad absoluta de la Asamblea General de Accionistas de la empresa “INVERSIONES J.W 90 C.A.”, celebrada el 07 de Octubre del 2010 insertada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 11, de Febrero del 2011, bajo el Nº 13-A, en la cual se aprobó.

2.- La nulidad de la venta de las 133.320 acciones que el accionante tenía en la up supra señalada empresa mercantil, y que en el acta de la referida empresa Asamblea de Accionistas aparece vendiéndole a los socios A.L.A.V. y F.J.P.M., la cantidad de 24.660 acciones a cada uno de ellos de las que tenía en propiedad y las restantes 84.000 acciones, al ciudadano Herles J.M.M., a razón de Bs. 1.000 cada acción recibiendo en consecuencia de cada uno de ellos en efectivo y en moneda de curso legal, su equivalente en conjunto la cantidad de Bs. 133.320; afirmación esta que resulta ser cierta tal y como consta de la copia certificada de la referida Acta de Asamblea General de Accionistas.

Pues al no haber desvirtuado el accionante los argumentos esgrimidos por los coaccionados, como es de que el único referente a los efectos de la cuantía de la acción de acuerdo al artículo 38 del Código Adjetivo Civil era el monto que aparece en la referida Acta de Asamblea General de Accionista por el cual se efectúo la venta de las acciones, es decir, la cantidad de Bs. 133.320, alegato éste que encuadra en la doctrina supra transcrita y acogida al caso sub iudice y no la de Bs. 5.500.000,00, por la cual estimó el accionante; motivo por el cual se ha de declarar procedente la impugnación de la estimación de la cuantía de la acción hecha por la parte accionada, estableciéndose en consecuencia, que la cuantía de la acción está determinada por la sumatoria de las cantidades que señala fue recibido por el accionante de los compradores de las acciones, que sería Bs. 24.660,00 del comprador A.L.A.V.B.. 24.660 del comprador F.J.P.M. y la cantidad de Bs. 84.000,00 del comprador Herles J.M.M.; toda la cual asciende a la cantidad de Bs. 133.320,00, y así se decide.

DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS

Respecto a las defensas perentorias opuestas por la parte accionada, las cuales fueron supra transcritas, quien emite el presente fallo considera que por razones de economía y celeridad procesal se ha de invertir el orden en que fueron opuestas las mismas y a tal efecto se hace el siguiente pronunciamiento.

Los coaccionados A.L.A.V., F.J.P.M. y Herles J.M.M., oponen la falta de cualidad e interés de ellos para sostener la acción de nulidad absoluta de la Asamblea General de Accionistas de la empresa INVERSIONES J.W. 90 C.A. celebrada el día 7 de Octubre del 2010, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11 de Febrero del 2011, bajo el Nº 4, Tomo 13-A, alegando que el legitimado pasivo para sostener esa acción le corresponde en forma exclusiva a la coaccionada INVERSIONES J.W. 90 C.A. y no a ellos como accionistas, invocando para ello la doctrina que al efecto estableció la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. en su sentencia RC-00240, de fecha 24 de Mayo del 2010, en la cual revisó y anuló la sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 6 de Mayo del 2009, caso PROMOCIONES OLIMPO C.A. contra COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA. Al respecto es pertinente señalar que la defensa perentoria opuesta tiene su fundamento legal en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero cuando establece: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”

De manera, que en base a este artículo y en virtud que las defensas perentorias supra señaladas opuestas por los coaccionados supra referidos e identificados, fueron planteadas en el escrito de contestación de demanda, pues indudablemente que las mismas fueron oportunamente opuestas.

Respecto al alegato de que los accionistas codemandados como socios de la coaccionada INVERSIONES J.W 90 C.A. no tienen cualidad pasiva para sostener el proceso en cuanto a la pretensión de nulidad de la referida Asamblea Extraordinaria de Accionistas, ya que la tiene es la referida compañía; es pertinente señalar que la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. ha sostenido la doctrina de que la Asamblea de Accionistas expresa la voluntad de la sociedad y ese acto la Asamblea no puede confundirse con la suma de voluntades particulares de sus socios (véase sentencias: 558 del 18-08-2001, caso Administración y Fomento Eléctrico y la 903 del 04-03-2004, caso Transporte Saet S.A.).

Por su parte la Sala Constitucional, estableció en la sentencia de fecha 24-05-2010, expediente 100221, al respecto lo siguiente:

…De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.

En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.

En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio)…

(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/mayo/493-24510-2010-10-0221.HTML).

Doctrina que se acoge de acuerdo artículo 321 del Código Adjetivo Civil y del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en base a lo aquí expuesto, la defensa de falta de cualidad e interés de los coaccionados A.L.A.V., F.J.P.M. y Herles J.M.M., para sostener la pretensión de nulidad de la supra referida Asamblea de Accionistas, se ha de declarar con lugar, y así se decide.

En virtud de lo precedentemente decidido, se hace inoficioso el análisis de las demás defensas perentorias, alegatos y pruebas,declarándose sobrevenidamente inadmisible la acción pretensiones de: 1.- Nulidad del Asamblea General de Accionistas de la empresa INVERSIONES J.W 90 C.A. 2.- Nulidad de venta de acciones hechas por el accionante J.C.M., a los accionados A.L.A.V., F.J.P.M. y Herles J.M.M., todos identificados en autos, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados J.S.O.L. y L.E.S.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 79.411 y 92.011, respectivamente, en su condición de apoderado judicial del accionante J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.033.761, contra la sentencia definitiva de fecha 24 de Abril del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarándose nula la misma, procediendo esta Alzada a emitir su propia sentencia en los términos que mas adelante se dicta.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de los coaccionados A.L.A.V., F.J.P.M. y Herles J.M.M., para sostener la pretensión de nulidad de la Asamblea General de Accionistas de la empresa INVERSIONES J.W 90 C.A., celebrada el 7 de Octubre del 2010, asentada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 4. De fecha 11-02-2011, en consecuencia de ello, se declara de manera sobrevenida inadmisible la demanda de autos interpuesta por el accionante J.C.M., ya identificado en autos.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.

En virtud de haber sido dictada fuera del lapso legal la presente decisión se ordena a notificación de la misma a las partes conforme a lo pautado por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2.014).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha a las 10:47 a.m. quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No.5

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

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