Decisión nº 57-2014 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 19 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez
ProcedimientoMed.Cau. Innomida. Esp.De Prote.A La Produc.Agro.A

Maturín, 19 de Agosto de 2014

204º y 155°

Vista la diligencia presentada el 14/08/2014, por el Abogado en ejercicio R.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.328, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.M., en la cual, entre otras cosas expone lo siguiente:

(…) 3. Medida decretada que no fue solicitada, por el contrario la peticionada, adecuada y pertinente, fue la del traslado y movilización del rebaño del ganado. La simple AUTORIZACIÓN PARA INGRESAR a la finca para realizar actividades requiere, y así lo SOLICITO, se fije oportunidad para materializar el ingreso inicial mediante el traslado del Tribunal a la finca del Tribunal para dejar constancia de hechos y circunstancias relacionados con inventario del rebaño de ganado, su estado físico, peso y demás condiciones relevantes; de lo contrario la falta de esa actuación generaría situación que permitiría ocultar o dificultar evidencia de esa realidad (…) 4. Ciudadano Juez, es necesario, y así lo solicito, ACLARATORIA de la sentencia, para dejar constancia sobre el punto del traslado y las condiciones del mismo, para que mi representado, luego del tiempo transcurrido, aproximadamente hace un año, que mi representado no ha tenido el control, cuidado y atención se su ganado, y por lado existe constancia en inspección judicial anterior practicada por este Tribunal del estado de deterioro que presenta el ganado (…)

(Cursivas de este Juzgado Superior).

De la interpretación de la solicitud de la parte, parcialmente citada ut supra, se evidencia que pretende lo siguiente: i) Que este Juzgado Superior Agrario fije oportunidad para trasladarse al predio de marras, a objeto de que se deje constancia de hechos y circunstancias atinentes a un inventario de semovientes con relación a características corporales de los animales vacunos, alegando así mismo la citada representación judicial, que de no hacerlo se generaría situación (sic) que permitiría ocultar o dificultar evidencia de esa realidad (sic), por una parte, y por la otra que manifiestan igualmente, que la Medida Provisional decretada por este Juzgado Superior, no fue la solicitada por ellos, ya que ellos solicitaron era el traslado y movilización del rebaño del ganado y ii) pretende la representación Judicial del actor que esta Instancia Agraria aclare la sentencia dictada, en razón al punto de traslado y las condiciones del mismo, aduciendo que su representado no ha tenido el control, cuidado y atención se su ganado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto lo peticionado por la representación Judicial del ciudadano J.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 8.355.812, mediante diligencia del 14/08/2014, estima este Juzgador pronunciarse sobre cada una de las peticiones en los siguientes términos:

Primero

En relación a que este Juzgado Superior Agrario fije oportunidad para trasladarse al predio de marras, a objeto de que se deje constancia de hechos y circunstancias atinentes a un inventario de semovientes con relación a características corporales de los animales vacunos, ya que según la citada representación judicial, de no hacerlo se generaría situación (sic) que permitiría ocultar o dificultar evidencia de esa realidad (sic), se advierte a la parte peticionante, que el procedimiento cautelar agrario, esta plenamente establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por una parte, y por la otra, que en materia de A.C., su tramitación se sustancia de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1740, del 12/11/208, Exp. 07-1281, (caso: J.A.M. y otros), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, al señalar lo siguiente: “(…) El 17 de septiembre de 2008, esta Sala Constitucional visto el escrito de oposición a la medida cautelar innominada formulado por los representantes judiciales del Banco de Venezuela Banco Universal C.A., abrió el lapso de ocho (8) días de despacho, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas convenientes a sus derechos con respecto a la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (…)”, y visto de autos que éste Juzgado Superior Agrario dicto Medida Cautelar Provisional Innominada, autorizándose al ciudadano J.A.C., a ingresar con un grupo de sus trabajadores, designados por él mismo, y de forma inmediata, al predio “Las Cascaritas”, a objeto de que brinde el debido cuidado, mantenimiento y conservación del rebaño de ganado, a los fines de evitar que se ponga en riesgo la continuidad del proceso agroalimentario y se materialicen decesos en el citado rebaño de ganado, hasta tanto concluya el presente procedimiento cautelar innominado de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los ciudadanos M.G.D.O., M.O.D.G. y M.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V- 1.740.520, V-6.809.776 y V- 12.066.333, respectivamente, y librándose las boletas respectivas, sin que se evidencie que hasta la presente fecha se encuentren debidamente citados los prenombrados ciudadanos, es motivo por el cual, se declara improcedente la petición de traslado para inventario de semovientes, realizada por el representante judicial del ciudadano J.A.C.M., por cuanto, esta instancia agraria debe dar estricto cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar del derecho a la defensa de los opositores al decreto de la medida cautelar innominada y provisional. Así se decide.

Segundo

En cuanto, a la manifestación de la representación Judicial del ciudadano J.A.C.M., atinente ha que la Medida Provisional decretada por este Juzgado Superior, no fue la solicitada por ellos, ya que ellos solicitaron era el traslado y movilización del rebaño del ganado, en este sentido y en vista de las galimatías que se infieren del señalamiento de la parte, sobre la concepción de las Medidas de Protección Agraria, considera necesario puntualizar esta Instancia Superior Agraria lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Nuestro País se constituye conforme a lo establecido en el artículo 2 del texto Constitucional, como un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, en el cual los valores de vida, libertad, justicia, igualdad, seguridad, entre otros, son propugnados incluso por encima de su ordenamiento Jurídico; este concepto de Estado Social, ha sido objeto de diversas definiciones, entre las que podemos resaltar las siguientes:

(…) Interés Social (…) protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial, se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales

. (Cabrera Romero, J.E.. Las Iniciativas Probatorias del Juez en el P.C. regido por el Principio Dispositivo. Edifove. Caracas 1980. Pág. 262). “(…) El Estado Tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva (…) el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (…) el Estado Social busca la justicia legal material (…) el Estado social entiende que la única forma de asegura la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado Tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.”. (Rondón de Sansó, Hidelgard. Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000. Pág. 48). “(…) Estado Social de Derecho se define a través de la conjunción de un conjunto de notas (…) nota económica. El Estado dirige el proceso económico en su conjunto (…) nota social (…) es el Estado de procura existencial. Satisface por intermedio de los individuos. Distribuye bienes y servicios que permiten el logro de un Standard de vida elevado (…) nota política. El Estado Social es un Estado democrático (…) nota jurídica. El Estado Social es un Estado de Derecho, un Estado regido por el derecho (…)”. (Combellas, Ricardo. Estado de Derecho. Crisis y Renovación. Edit. Jurídica venezolana. Caracas 1982). (Cursiva y negrillas de este Juzgado Agrario).

De la lectura de las definiciones de Estado Social, parcialmente citadas supra, se infiere que bajo esta concepción, un Estado con la connotación Social es aquel que se obliga a sí mismo a proteger, planificar y fomentar políticas e instituciones en la cuales prevalezca siempre el interés colectivo, sobre los intereses particulares, es decir, un estado en el cual se fomente la igualdad de todos y todas las personas que en él se desarrollan, al punto de considerar la aplicación de valores como la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la seguridad, entre otros, no sólo como superiores de su propio ordenamiento Jurídico, sino incluso por encima se su propia actuación para limitar la desigualdad social, por tal razón, el estado venezolano, a fin de garantizar lo preceptuado en el mencionado artículo 2 Constitucional, se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines, como es el caso de las Medidas Innominadas Agrarias, las cuales están claramente previstas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente forma:

Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1º La continuidad de la producción agroalimentaria (…) 7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De las normas parcialmente transcritas, se infiere la transferencia que hace del poder, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger los procesos productivos destinados a la producción de alimentos, a través del decreto de medidas cautelares innominadas, ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, al constatar acciones dirigidas a la amenaza, ruina o paralización de tales actividades, por cuanto al decretarlas se salvaguarda el interés del colectivo por encima del particular y son dictadas previo el prudente análisis que el Juez Agrario realiza sin que se limite a las peticiones de las partes o requisitos formales de procedencia, a diferencia de las medidas cautelares previstas en las normas del derecho común, tal y como lo ha establecido el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, en sentencia N° 230, Exp. 12-0222, (caso: F.M.A.B.) con ponencia del Juez Héctor Benítez, al disponer lo siguiente:

(…) Órgano Jurisdiccional considera que, tal como ha sido reiterado en muchas oportunidades por nuestro M.T., las medidas autónomas o autosatisfactivas tienen como esencia ser carácter provisionales y además ser dictadas con el fin de proteger los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En razón de estas características, vale señalar que el Juez Agrario goza de unas particularidades a la hora de decretar este tipo de medidas ya que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del mismo y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazado tal como se señaló anteriormente, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria y ambiental. En ese sentido, mal podría desnaturalizarse esa finalidad y tratar de mutar las medidas autónomas en una forma anticipada de fraude a la ley, ya que estaríamos incurriendo en la violación de los procedimientos ordinarios agrarios previstos para regular las acciones posesorias a tenor de lo dispuesto en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente, sería contrario al criterio antes establecido, el hecho de pretender sancionar al Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua por su la diligencia al haber ordenado la adecuación de uso de los suelos a la peticionante a fin de que asumiera una producción acorde a la tipología del mismo, ya que dicho Juzgado simplemente está abordando el punto a fin de que se le de cumplimiento a las orientaciones técnicas no sólo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sino del Decreto 5378 dictado por Presidencia de la República publicado en Gaceta Oficial N° 38706 de fecha 15 de Junio de 2007, el cual fue incluso invocado por la misma peticionante en su solicitud de medida y además pedía que se le diera cumplimiento. Aunado al hecho de que en ese tipo de procedimientos, mal podríamos hablar de la existencia de ultrapetita, ya que el Juez Agrario está facultado para tomar las medidas de manera oficiosa que considere necesarias para preservar la seguridad y soberbia agroalimentaria, y por lo tanto aquellas actuaciones que en el uso de esas facultades haya realizado no pueden ser consideradas como violatorias a sus derechos (…)

(Cursivas de este Juzgado Agrario).

Por todo lo expuesto, así como del criterio parcialmente citado, totalmente compartido por este Juzgado Superior Agrario, se advierte a la parte, que dentro del desarrollo de un procedimiento en materia agraria, sea cual fuere la pretensión de las partes, así como la acción esgrimida por el actor, el Juez Agrario, esté facultado para dictar oficiosamente si así lo considera, cualquier Medida Cautelar Innominada que este orientada a garantizar los intereses colectivos sin que éste limitado a requisitos formales para su procedencia, mas que su prudente análisis derivado de la aplicación de los principios que rigen nuestro derecho agrario autónomo, por una parte, y por la otra, que incluso esta facultado el Juez Agrario para dictar la Medida Cautelar de Oficio, sin que ésta actuación pretenda ser considerada como ultrapetita, en los supuestos en los cuales, el Juez Agrario en aras de la protección a la Seguridad Agroalimentaria, opte por decretar providencias distintas a las peticionadas por las partes, como claramente se evidencia de la actuación de este Juzgado Superior al Decretar la Medida Cautelar Provisional Innominada de Ingreso del ciudadano J.A.C.M., al Predio las cascaritas, hasta tanto concluya el presente procedimiento cautelar. Así se establece.

Tercero

En cuanto a la solicitud de aclaratoria de la sentencia Provisional Cautelar Innominada dictada por este Juzgado y solicitada por la Representación Judicial del ciudadano J.A.C.M., en este sentido considera este Juzgador Agrario, verificar lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Cursiva de este Juzgado Agrario).

De la interpretación de la citada norma se infiere, que cuando una de las partes considere que la decisión dictada por el órgano jurisdiccional no es lo suficientemente clara, contiene errores materiales o presenta omisiones, podrá solicitarle a la misma instancia que la profirió, una aclaratoria o ampliación del fallo, sin embargo, el legislador ha limitado tal actuación, estableciendo requisitos concurrentes para su procedencia, a los fines de evitar que se retarde u obstruya la tramitación de los procedimientos, como un medio fundamentado en el principio de economía procesal.

Estos requisitos concurrentes se deducen de la simple lectura del artículo 252 supra transcrito, siendo los siguientes: 1- que la solicitud de aclaratoria o ampliación sea hecha a instancia de parte; 2- la aclaratoria o ampliación, en modo alguno podrá modificar la declaratoria principal del fallo; 3- que la petición sea realizada el mismo día en que se dicto la decisión o al día siguiente y 4- que se trate de fallos definitivos o interlocutorios, siempre que éstos últimos, estén sujetos a apelación.

En este sentido de seguidas pasa, esta Instancia Superior Agraria a verificar si la solicitud de aclaratoria realizada por la representación Judicial del Ciudadano J.A.C.M., cumple con los requisitos antes indicados, observando lo siguiente:

En cuanto al primer requisito, atinente a la solicitud de parte, se evidencia que es hecha por el abogado en ejercicio R.R.G., quien es el apoderado Judicial del ciudadano J.A.C.M., parte actora en la presente causa, motivo por el cual, se verifica el cumplimiento de este requisito. Así se decide.

En relación al segundo requisito, relativo a que la solicitud no altere la declaratoria o el sentido principal del fallo, se evidencia del escrito del apoderado Judicial lo siguiente: “(…) 4. Ciudadano Juez, es necesario, y así lo solicito, ACLARATORIA de la sentencia, para dejar constancia sobre el punto del traslado y las condiciones del mismo, para que mi representado, luego del tiempo transcurrido, aproximadamente hace un año, que mi representado no ha tenido el control, cuidado y atención se su ganado, y por lado existe constancia en inspección judicial anterior practicada por este Tribunal del estado de deterioro que presenta el ganado (…)”, declaración con la cual en modo alguno se evidencia el cumplimiento de éste requisito, motivado a que se pretende incorporar a la sentencia provisional un punto no establecido en ella, referente a un traslado no previsto en la sentencia provisional dictada, por una parte y por la otra, que la cautelar provisional decretada consiste en una obligación de hacer, referente al ingreso del solicitante al predio a objeto de que brinde el debido cuidado, mantenimiento y conservación del rebaño de ganado que se encuentra herrado con las señales identificadas a los folios (101 y 122 Cuaderno de Medida Innominada), a los fines de evitar que se ponga en riesgo la continuidad del proceso agroalimentario y se materialicen decesos en el citado rebaño de ganado, hasta tanto concluya el presente procedimiento cautelar innominado. Así se decide.

El tercer requisito, se refiere a la tempestividad de la solicitud, la cual debe ser hecha el mismo día o al día siguiente de la publicación del auto, y visto que es realizada mediante diligencia del 14/08/2012, es decir, al día siguiente de la fecha en que se dicta el fallo, se declara cumplido este presupuesto legal. Así se decide.

Ahora bien, el cuarto requisito de procedencia, esta limitado por el tipo de pronunciamiento, por cuanto el legislador adjetivo, expresamente señala, que podrán ser aclaradas las sentencias que sean definitivas o las interlocutorias que estén sujetas a apelación, vale decir, las interlocutorias con fuerza definitiva, por cuanto son las que inciden directamente en las pretensiones o excepciones de las partes durante el proceso, motivado ha que son estos dos tipos de fallos los que pueden ser revisados a través del ejercicio del recurso de apelación y por ende ser objeto de aclaraciones o ampliaciones, no estando previsto tal posibilidad para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, ya que constituyen actos que permiten el desarrollo del proceso. En este sentido este Juzgado Superior Agrario advierte al solicitante que la decisión dictada el 13/08/2014, es una sentencia Interlocutoria no sujeta apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el capitulo XVI de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón, que las medidas preventivas dictadas en la primara fase del procedimiento cautelar agrario son provisionales, dada la naturaleza de extrema urgencia en la producción agraria o en el posible daño ambiental que deben ser protegidos, siendo la sentencia revestida de carácter definitivo y por ende sujeta a apelación, la dictada dentro del mismo procedimiento cautelar agrario, pero luego de vencidos tanto el lapso de oposición, como la articulación probatoria aperturada exista o no oposición, tal y como lo establecen los artículos 602 y 603 de las normas del derecho compón, al expresar lo siguiente:

Artículo 602 Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. Artículo 603 Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

. (Cursiva de este Juzgado Agrario).

Por tal razón, al ser la decisión del 13/08/2014, una Interlocutoria no sujeta apelación, conforme a los artículos supra citados, debe entonces el solicitante esperar el pronunciamiento definitivo que de conformidad con el artículo 603 eiusdem, se dicte en la presente solicitud para poder pedir a esta Juzgado Agrario una aclaratoria o ampliación de ser el caso, a menos que el solicitante considere oponerse a la medida provisional, conforme al también citado artículo 602, razón por la cual no encuentra llenos los extremos legales del cuarto requisito para que proceda la solicitud de aclaratoria y ampliación. Así se decide.

Por todo lo expuesto, este Juzgado Superior Agrario forzosamente debe declarar improcedente la petición de aclaratoria realizada por el abogado R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.328, actuando como apoderado Judicial del ciudadano J.A.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.355.812, sobre la sentencia interlocutoria dictada el 13/08/2014, todo de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1740, del 12/11/208, Exp. 07-1281, (caso: J.A.M. y otros), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2014.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. N° 0280-2014.

LJM.-

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