Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoAdmisible La Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 26 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-003420

ASUNTO : TP01-S-2003-003420

JUEZ: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO

IMPUTADO: J.D.B.

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

SENTENCIA: CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

SECRETARIO: ALFREDO URRECHEAGA

La Fiscal Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 326, 373, numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el escrito presentado, ACUSO al ciudadano J.D.C., cédula de identidad N° 9560155 venezolano, de 44 años de edad, soltero, natural de Turén estado Portuguesa, comerciante, residenciado en Villa Araure 1, avenida 4, casa 60-28, Acarigua estado Portuguesa, , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, celebrada la audiencia preliminar en el día de hoy, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos que el Representante del Ministerio Público le atribuye al imputado, son que “el 26 de diciembre de 2003, siendo las 12:00 de la noche, el ciudadano J.D.C., se desplazaba en su vehículo chevrolet, caprice, amarillo, año 92, a la altura del punto de control fijo del sector Agua Viva, los funcionarios L.M.G. Y C.A.C.L., adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento 15, Tercera Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional de Venezuela, estado Trujillo, le indicaron al conductor que se estacionara, y al hacerlo previa revisión tenía un arma de fuego tipo pistola, de color negra, marca lorcin calibre 380 mm, serial 493316, contentiva de 6 cartuchos y un cargador y manifestó que el porte caducó y lo entregó a la Comisión.

ELEMENTOS DE CONVICCION

El representante Fiscal señaló como elementos que originaron su convencimiento para presentar la acusación los siguientes:

  1. - Acta policial de fecha 27-12-03, suscrita por los funcionarios, 15 de enero de 2006, suscrita por los Funcionarios L.M.G. Y C.A.C.L., adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento 15, Tercera Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional de Venezuela, estado Trujillo en la que se refleja la detención del imputado.

  2. - Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-006, de fecha 05-12-04, elaborada por J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a un arma de fuego, tipo pistola, marca lorcin, modelo L380, calibre 380 Auto, fabricada en USA, de color negro,

  3. - Experticia Grafotécnica de fecha 25 de enero elaborada por O.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a un PERMISO DE PORTE DE ARMA contentivo de los datos de un arma de fuego, tipo pistola, marca lorcin, modelo L380, calibre 380 Auto, fabricada en USA, de color negro.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

    EXPERTOS:

  4. - Declaración pericial de J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, por haber realizado la Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-006, de fecha 05-12-04, elaborada por a un arma de fuego, tipo pistola, marca lorcin, modelo L380, calibre 380 Auto, fabricada en USA, de color negro.

  5. - Testimonio de O.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, por haber practicado Experticia Grafotécnica de fecha 25 de enero a un PERMISO DE PORTE DE ARMA contentivo de los datos de un arma de fuego, tipo pistola, marca lorcin, modelo L380, calibre 380 Auto, fabricada en USA, de color negro.

    TESTIMONIOS

  6. -Declaración de los funcionarios L.M.G. Y C.A.C.L., adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento 15, Tercera Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional de Venezuela, estado Trujillo en la que se refleja la detención del imputado. quienes practicaron la detención del imputado.

    DOCUMENTOS:

    Conforme a lo establecido en los artículos 242 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y como complemento de la declaración del experto ofreció el siguiente documento:

  7. - Acta policial de fecha 27-12-03, suscrita por los funcionarios, 15 de enero de 2006, suscrita por los Funcionarios L.M.G. Y C.A.C.L., adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento 15, Tercera Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional de Venezuela, estado Trujillo en la que se refleja la detención del imputado.

  8. - Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-006, de fecha 05-12-04, elaborada por J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a un arma de fuego, tipo pistola, marca lorcin, modelo L380, calibre 380 Auto, fabricada en USA, de color negro,

  9. - Experticia Grafotécnica de fecha 25 de enero elaborada por O.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a un PERMISO DE PORTE DE ARMA contentivo de los datos de un arma de fuego, tipo pistola, marca lorcin, modelo L380, calibre 380 Auto, fabricada en USA, de color negro.

SEGUNDO

El Abogado O.A.M., Defensor del ciudadano JSOE D.C., manifestó que la Acusación carece de fundamentos para atribuirle la responsabilidad a su representado, solicito que la prueba documental, y la del experto no sea admitida, en un segundo plano el Ministerio Publico no presenta elementos suficientes para acusar a mi defendido, en cuanto a las testimoniales de los Funcionarios Policiales, no son suficientes para atribuirle la responsabilidad contra mi representado, no demuestra el delito autónomo. Solicito no admita la Acusación, pues el único elemento de responsabilidad es la Experticia del CICPC, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el articulo 256 Ord. 3, específicamente en le Municipio Araure puesto que, el tiene su domicilio allá.

Seguidamente se le explicó detalladamente los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, indicándole la calificación fiscal, se le impuso del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, haciéndole mención de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, como son los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, que debido a la entidad de los delitos por los cuales acusó el Fiscal, no le corresponden, y se le explicó detalladamente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndosele la palabra manifestó querer rendir declaración y se identificó como: J.D.C., cédula de identidad N° 9560155 venezolano, de 44 años de edad, soltero, natural de Turén estado Portuguesa, comerciante, residenciado en Villa Araure 1, avenida 4, casa 60-28, Acarigua estado Portuguesa y señaló no querer rendir declaración.

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACIÓN

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano J.D.C., el 26 de diciembre de 2003, siendo las 12:00 de la noche, el ciudadano J.D.C., se desplazaba en su vehículo chevrolet, caprice, amarillo, año 92, a la altura del punto de control fijo del sector Agua Viva, los funcionarios L.M.G. Y C.A.C.L., adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento 15, Tercera Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional de Venezuela, estado Trujillo, le indicaron al conductor que se estacionara, y al hacerlo previa revisión tenía un arma de fuego tipo pistola, de color negra, marca lorcin calibre 380 mm, serial 493316, contentiva de 6 cartuchos y un cargador y manifestó que el porte caducó y lo entregó a la Comisión.

Señaló la defensa que no deben admitirse como documentales la experticia al porte de arma y el acta policial, la primera efectivamente no es de las susceptible de ser incorporadas al debate oral y público a través de la lectura, por lo que no se admite, en cuanto a la experticia grafotécnica, con ella se pretende demostrar que el permiso para portar el arma incriminada estaba vencido para el día de la aprehensión, por lo que evidentemente es pertinente para demostrar los hechos narrados por la titular de la acción penal, en cuanto a la ausencia de elementos que comprometan la responsabilidad del imputado, al haber sido detenido por dos funcionarios portando el arma, delito que es de peligro y consumación instantánea que amerita solamente demostrar le porte sin la debida acreditación, ofreciendo a los dos funcionarios aprehensores es suficiente par estimar, en esta etapa del proceso que el imputado es el autor del hecho atribuido.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto fue aportada la identificación del imputado, los elementos de convicción, narró los hechos y los medios de pruebas, las cuales fueron incorporadas al proceso de amera legal, por lo que se admite el escrito de acusación presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público contra el ciudadano J.D.C., cédula de identidad N° 9560155 venezolano, de 44 años de edad, soltero, natural de Turén estado Portuguesa, comerciante, residenciado en Villa Araure 1, avenida 4, casa 60-28, Acarigua estado Portuguesa, , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y los medios de pruebas ofrecidos por la representante del Ministerio Público a excepción del acta policial de fecha Acta policial de fecha 27-12-03, suscrita por los funcionarios, 15 de enero de 2006, suscrita por los Funcionarios L.M.G. Y C.A.C.L., adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento 15, Tercera Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional de Venezuela, estado Trujillo en la que se refleja la detención del imputado, por no ser susceptible de ser incorporada al proceso conforme al artíuclo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL Código orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber realizado el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y solicitó la imposición inmediata de la pena.

Los hechos narrados por el titular de la acción penal, con la argumentación anterior, constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Vigente., demostrado tal ilícito con los siguientes elementos probatorios:

EXPERTOS:

  1. - Declaración pericial de J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, por haber realizado la Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-006, de fecha 05-12-04, elaborada por a un arma de fuego, tipo pistola, marca lorcin, modelo L380, calibre 380 Auto, fabricada en USA, de color negro.

  2. - Testimonio de O.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, por haber practicado Experticia Grafotécnica de fecha 25 de enero a un PERMISO DE PORTE DE ARMA contentivo de los datos de un arma de fuego, tipo pistola, marca lorcin, modelo L380, calibre 380 Auto, fabricada en USA, de color negro.

    TESTIMONIOS

  3. -Declaración de los funcionarios L.M.G. Y C.A.C.L., adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento 15, Tercera Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional de Venezuela, estado Trujillo en la que se refleja la detención del imputado. quienes practicaron la detención del imputado.

    DOCUMENTOS:

    Conforme a lo establecido en los artículos 242 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y como complemento de la declaración del experto ofreció el siguiente documento:

  4. - Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-006, de fecha 05-12-04, elaborada por J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a un arma de fuego, tipo pistola, marca lorcin, modelo L380, calibre 380 Auto, fabricada en USA, de color negro,

  5. - Experticia Grafotécnica de fecha 25 de enero elaborada por O.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a un PERMISO DE PORTE DE ARMA contentivo de los datos de un arma de fuego, tipo pistola, marca lorcin, modelo L380, calibre 380 Auto, fabricada en USA, de color negro.

    PENA A IMPONER

    El delito por el cual se admitió la acusación fue el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Texto sustantivo penal, que prevé como sanción PRISION de 3 a 5 años, tomando el límite inferior (TRES AÑOS) por el motivo de no poseer antecedentes penales el acusado, conforme al ordinal 4° del artículo 74 eiusdem.

    El Acusado Admitió los hechos objetos del Proceso y solicitó la imposición inmediata de la pena, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo hacérsele la rebaja autorizada en la referida norma, que en el presente caso es de LA MITAD, ( UN AÑO SEIS MESES), por no haber habido violencia contra las personas y no exceder de 8 años, esa mitad es de UN AÑO SEIS MESES, quedando en definitiva como pena a cumplir la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

    DISPOSITIVA:

    Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contra el ciudadano J.D.C., cédula de identidad N° 9560155 venezolano, de 44 años de edad, soltero, natural de Turén estado Portuguesa, comerciante, residenciado en Villa Araure 1, avenida 4, casa 60-28, Acarigua estado Portuguesa, , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante Del Ministerio Público, a excepción de acta policial de fecha Acta policial de fecha 27-12-03, suscrita por los funcionarios, 15 de enero de 2006, suscrita por los Funcionarios L.M.G. Y C.A.C.L., adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento 15, Tercera Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional de Venezuela, estado Trujillo en la que se refleja la detención del imputado, por no ser susceptible de ser incorporada al proceso conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal EN TERCER LUGAR, CONDENA al preidentificado J.D.C., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    SE ordena el comiso de una pistola, marca lorcin, modelo L380, calibre 380 Auto, fabricada en USA, de color negro,, la cual permanece bajo la c.d.F.d.M.P..

    Se exonera de Costas al acusado, debido a la naturaleza del procedimiento aplicado en el presente caso.

    Se estima como fecha aproximada de culminación de pena el 26-12-08

    La Juez,

    El Secretario

    Elsa Trinidad Román Bravo

    Alfredo Urrecheaga

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