Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2008-001537

DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL

DE LA EJECUCION DE LA PENA

Penado: J.J.C.M., venezolano, de 25 años de edad, soltero, albañil, alfabeto, cédula de identidad Nº 19.005.011, nacido en Coro (estado Falcón) el 21 de Marzo de 1983, hijo de J.D.C. y M.J.M., residenciado en Píritu, calle El Tendal, cerca de la plaza, casa de la familia Córdova, Municipio Píritu del estado Falcón, a cumplir una pena cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, por los delitos de: LESIONES GENERICAS, PORTE ILICITO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PRIOVENIENTES DE DELITO (RECEPTACIÓN) en agravio del ciudadano GUILIO A.J. y el Estado Venezolano, previstos en los artículos 413, 277 y 470, todos del Código Penal respectivamente actualmente cumpliendo condena en el Internado Judicial del estado Falcón.

CON DETENIDO

CAPITULO I: DE LA SOLICITUD

Examinado el expediente, en especial la Audiencia de imposición de la decisión de fecha 29 de Enero 2009, que se llevo acabo el día 29 de Enero de 2009, para imponer de la decisión, mediante el cual se ejecuto la sentencia impuesta y se realizo el computo de la pena, en donde se le explico al mismo que optaba al beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Pena.

CAPITULO II:

De la lectura del informe técnico emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 5 del estado Falcón se infiere a favor del penado de autos un beneficio que ha calificado Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por lo que el pronunciamiento a emitir en este fallo estará circunscrito a ese beneficio procesal, por ser una materia sometida al ámbito de su competencia y ante sendo planteamiento el tribunal emite su fallo. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III: DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Resuelto el anterior punto previo, pasa ahora esta juzgadora a decidir si procede decretar o no a favor del penado J.J.C.M., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal de Ejecución para acordarla, además del informe psicosocial del penado, deberá determinar la presencia de las condiciones siguientes:

(…)

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.

4. Que presente oferta de trabajo.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena

.

En virtud de ello, pasa ahora este Tribunal de Ejecución a determinar el cumplimiento de tales exigencias legales:

  1. Corre en actas al folio 211 de esta pieza Nº 1° el certificado suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (antes Ministerio del Interior y Justicia) en el cual informa que el penado J.J.C.M., “…no registra antecedente penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos”.

  2. Quedó sentado de las actuaciones que integran el expediente y del fallo que lo sancionó, que el penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, por lo que su pena no excede el límite de cinco (5) años.

  3. El penado en fecha 29 de Enero de 2009 manifestó “…su absoluta y plena disposición en cumplir con estricta observancia, las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal y el Delegado de Prueba”.

  4. Aparece al folio 20, la constancia de trabajo del penado, expedida, del cual se desprende que el ciudadano J.J.C.M., trabaja en la Cooperativa desempeñando como Obrero, devengando un sueldo de reciento setenta y cuatro bolívares fuertes semanales (200,00 Bs.F.)

  5. De actas no emergen elementos de valor para dar por establecido que en contra del penado se le haya admitida alguna acusación por la comisión de un nuevo delito ni se le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Aunado al cumplimiento de los extremos de ley, se evidencia de igual manera de las actas que el Informe Técnico practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado J.J.C.M., en su PRONOSTICO : El equipo Téchico, considera que el penado reúne las condiciones, para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: disposición y compromiso al cambio, exhibe responsabilidad social, posee capacidad de adaptación, capacidad reflexiva, deseo de superación, no se encontraron hábitos de consumo, en su CONCLUSIÓN: en el que concluye que es FAVORABLE el otorgamiento de la medida, optando a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que el tribunal de oficio ha dispuesto, encontrándose de esta manera cumplidas las condiciones exigidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes identificado. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Al respecto, el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:

Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…

.

De acuerdo a lo antes transcrito, al penado que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena se le deberá imponer en el mismo decreto que acuerda el beneficio un plazo de régimen de prueba.

En efecto, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones; de igual forma, el Tribunal le impone al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:

  1. La prohibición de ausentarse del estado Falcón.

  2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

  3. Cumplir con las obligaciones impuestas por el delegado de prueba.

  4. Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que el delegado de prueba así lo requiera.

  5. Permanecer en el empleo y en caso de cambiar notificarlo al tribunal y al delegado de prueba

  6. Consignar la respectiva carta de trabajo cada 60 días por ante este Tribunal.

  7. No portar algún tipo de arma.

  8. No consumir sustancias psicotrópicas.

  9. Recibir orientación psicoterapéutica que aborde síntomas ansiosos y manejo de las emociones.

  10. Abstenerse de consumir e ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas

  11. Evitar el trato y hacer amistades con personas de dudosa reputación

  12. Abstenerse de frecuentar personas de dudosa reputación.

  13. Comprometerse a no cometer algún tipo de delito o falta.

CAPITULO IV:

-DISPOSITIVO DEL FALLO-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado J.J.C.M., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.055.011, de fecha de nacimiento: 21/03/1983, residenciado en el Sector El Tendal, calle Principal, casa S/N, de la Población de Píritu, Municipio Píritu del estado Falcón; estableciéndose como lapso de régimen de prueba DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES DOS (02) DÍAS, quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por esta sentenciadora en la parte final de capítulo III de este fallo.

Se ordena librar boleta de traslado del beneficiario de la medida y se ordena su comparecencia ante este Tribunal para el día once de Agosto de 2009, a las 2:00 horas de la tarde, para imponerlo de esta decisión.

Háganse las respectivas notificaciones y participaciones de ley para su efectivo cumplimiento y a los fines legales consiguientes.

Regístrese y publíquese, diaricese.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

Juez Primera de Ejecución

ABG. K.G.M.

Secretaria

ASUNTO: Nº IP01-P-2008-001537

AUTO DE FECHA: 10/08/2009

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