Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoOferta De Pago

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2009, con ocasión de la apelación que formalizara en fecha 17 de noviembre de 2009, el ciudadano, E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.297.043, asistido por el abogado en ejercicio C.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 82.973, y domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia; contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de octubre de 2009; en el juicio que por OFERTA REAL DE PAGO, sigue el ciudadano J.C.P., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.707.646, asistido por el abogado en ejercicio C.H.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.693.994, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.682, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; contra el ciudadano E.G.C., antes identificado.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 02 de diciembre de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

En fecha 22 de enero de 2010; comparece en la sala de despacho de este Juzgado Superior, la abogada en ejercicio S.B.R., identificada con la cédula de identidad No. 5.816.159, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.091, y domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.C.P., antes identificado; en tiempo hábil consignó escrito de informes, constante de un (01) folio útil; en el cual expuso:

La Oferta Real de Pago se puede definir como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su liberación de la obligación respecto a su acreedor (oferido) cuando este se rehúsa a recibir el pago correspondiente a su acreencia. Igualmente, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos establecido al Artículo 1.307 del Código Civil, Vigente en donde se señala taxativamente los requisitos de validez de la oferta real de pago.

Del análisis de la Sentencia se puede percibir que el Artículo 1.307 del Código Civil Vigente se cumplió todos los requisitos establecido (sic) el (sic) la oferta real de pago, y los criterio (sic) jurisprudencial (sic) que con mucho acierto explano el Judicante aquo en la sentencia dictada en Primera Instancia y los cuales acojo y doy por reproducidos.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a este d.Ó.S. que conoce en Alzada ratifique en todas y. cada unas de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 09 de Octubre de 2009 Declare Sin Lugar la Apelación Interpuesta por la parte demandada, con sus respectivas condenatoria en costa y costos del proceso…

Ahora bien, al no constar en actas la consignación del escrito de informes de la parte demandada, pasa esta Superioridad a citar extractos de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2009; y objeto del presente recurso de apelación; que estableció:

Fundamenta la parte actora su solicitud en el hecho que celebró con el ciudadano E.G.C., un contrato de VENTA, constituido por una casa distinguida con el No. 29-39 y su terreno propio, situado en la calle 68, sector S.M., en jurisdicción de la actual Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo el precio de esta venta es la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), de la cual declara haber recibido del comprador como adelanto la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) en dinero efectivo de curso legal, siendo entendido que el saldo deudor restante a la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), se obliga en el plazo de SEIS (6) MESES contados a partir de la fecha cierta del documento y mediante SEIS (6) cuotas mensuales a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por lo que siendo que el referido ciudadano le ha manifestado su negativa a recibir el dinero adeudado, procede a realizar la oferta real de pago, a favor del identificado ciudadano.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Dispone el artículo 1.306 del Código Civil, lo siguiente:

(…)

En derivación de lo expuesto, resulta idóneo, el procedimiento de oferta real de pago, y el subsiguiente depósito, cuando el acreedor se niega a recibir lo adeudado, injustificadamente, se presenta entonces este procedimiento como una vía que el legislador otorga al acreedor, tendente a obtener su liberación de la obligación.

En el presente caso, aduce el ciudadano J.C.P., que su acreedor ciudadano E.G.C., se niega a recibir el pago de la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) que adeuda en virtud de la venta a plazos efectuada para adquirir un inmueble.

Ahora bien, resulta imperativo a los fines de resolver la presente causa, analizar el cumplimiento de los requisitos de validez de la oferta, en tal sentido, establece el artículo 1.307 del Código Civil, lo siguiente:

(…)

En relación al primer requisito, para la validez de la oferta, aduce el oferente ciudadano J.C.P., que el ciudadano E.G.C., es su acreedor, por cuanto lo celebrado con él fue un contrato de venta, que el acreedor se ha negado a recibir la cantidad que resta por la forma de pago acordada en dicho contrato.

(…)

En tal sentido, resulta conveniente citar lo pactado por las partes en el contrato de venta al que hace referencia, el oferente, así se evidencia que las partes acordaron lo siguiente:

(…)

Como se deduce del contrato celebrado, el oferido, ciudadano E.G.C., vendió los derechos que tenía sobre un inmueble al ciudadano J.C.P., quien se comprometió a su vez a cancelar la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), de los cuales canceló la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) restando la cantidad DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), los cuales cancelaría en un lapso de seis (6) meses, siguientes a la firma del referido contrato, en fecha 22 de Marzo de 2.004, es decir, que las partes pactaron a través del contrato de venta, una obligación a plazos, según la cual el ciudadano J.C.P., tenía que cancelar los 22 de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, para realizar el pago al ciudadano E.G.C., por lo que se evidencia, que el oferido tenía un derecho de crédito a su favor, ya que, el oferente, se comprometió a cancelar una cantidad de dinero, en su beneficio, en virtud de la venta efectuada, por lo que mal puede alegar, que no existe entre ellos la relación deudor-acreedor, porque a todas luces se colige del contrato celebrado que el mismo es el acreedor y oferente, y en consecuencia, se determina cumplido el primer requisito, para la procedencia de la oferta real, toda vez, que la misma fue realizada al acreedor, que es en este caso el ciudadano E.G.C., el cual es una persona capaz para recibirlo, toda vez, que no se deduce de actas que carezca de capacidad negocial, siendo el objeto de este procedimiento se centra en la declaración por el órgano jurisdiccional de la validez e invalidez de la oferta. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito para la validez de la oferta, la ley exige que se haga por persona capaz de pagar, en el presente caso, se observa que el deudor y oferente, ciudadano J.C.P., ostenta capacidad negocial, por lo que se encuentra cumplido este requisito. Así se decide.

Con respecto, al tercer requerimiento, establece el artículo 1.307 en su ordinal 3°, que la cantidad de dinero ofrecida, comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

En relación a este imperativo, el autor S.N., en su obra Manual de Procedimientos Contenciosos, apunta:

(…)

En el presente caso, aduce la parte demandada, que no fueron consignadas las cantidades de dinero referidas a los gastos líquidos e ilíquidos, e intereses moratorios.

En relación a los primeros, los mismos sólo serán procedentes cuando el deudor no haya dado cumplimiento a su obligación como una pena o sanción por tal conducta, en el caso que se analiza la oferta fue presentada después del tiempo pactado en el contrato de venta, toda vez, que el deudor gozaba de un plazo de seis (6) meses para realizar el pago computable desde el 22 de Marzo de 2.004, y como se deriva del auto de admisión, la oferta fue realizada en fecha 14 de Mayo de 2.007, por lo que se evidencia que se planteó fuera del lapso convenido por las partes para ello, por lo que en el caso sub iudice, puede considerarse que se han causado intereses moratorios susceptibles de ser cancelados.

En relación a los gastos líquidos e ilíquidos, Ricci, en su obra Derecho Civil, Teórico y Práctico, Tomo XIV, apunta lo siguiente:

(…)

Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone:

(…)

Como se colige, los gastos líquidos e ilíquidos, no son más que los gastos generados de la presente oferta. Ahora bien, en efecto se evidencia, qu tal suplemento a que se refiere el artículo 1.307 del Código Civil, fue consignado, ya que como se demuestra de la oferta presentada, se consignó la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), a los que se circunscribía la deuda, mas la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 938.957,60), por intereses moratorios, mas la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 200.042,00), por concepto de gastos líquidos y SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 61.000,40), por concepto de gastos iliquidos.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2575 de fecha 27 de Abril de 2.004, Caso; Sucesión de D.D.N., con ponencia del Magistrado. J.E.C., estableció lo siguiente:

(…)

En aplicación del criterio señalado por la Sala Constitucional, el cual este Juzgador acoge y hace suyo, los requerimientos enunciados por el artículo 1.307 del Código Civil, se aplicaran atendiendo a las circunstancias específicas del caso en concreto.

A fin de exhibir las conclusiones finales sobre el punto de análisis, también es propio advertir que este Juzgador inteligencia que dada la vigencia de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual garantiza el principio de justicia gratuita, una oferta no puede ser declarada invalida, por la no consignación de gastos ilíquidos, ya que la intención del legislador, su establecimiento fue realizado a los fines de garantizar los eventuales expendios, que pudieran ocasionarse por el procedimiento judicial.

Así, en criterio de quien suscribe, atendiendo que la oferta hecha, aunque no dentro del tiempo legal convenido por las partes (seis meses a partir de la fecha cierta del documento), se encuentra de plazo vencido y exigible, tal y como lo establece el contrato de venta, por lo que puede considerarse que aunque el caso que nos atañe son sumas de dinero, y que dentro del presente juicio no se evidenció causa justificada por la cual el oferido no recibió las mismas en las oportunidades que le fueron presentadas, antes de su instauración, y máxime que durante el desarrollo de esta causa judicial no existieron gastos arancelarios, no obstante dicho oferente calculó los gastos líquidos e ilíquidos, con ocasión al presente procedimiento, y en base a su voluntar de pagarlos, por lo que así se aprueba la oferta hecha.

En atención a las consideraciones expuestas, se declara cumplido el tercer requisito, del artículo 1.307 del Código Civil, por cuanto se evidencia que la parte oferente, consignó la suma integra de lo adeudado, más los gastos líquidos e ilíquidos. Así se decide.

En cuanto al cuarto requisito para la validez de la oferta que se refiere a que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

En el presente caso, se evidencia que el plazo fue estipulado a favor del deudor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.214 del Código Civil, quien podía renunciar al mismo, mediante el pago antes del vencimiento de los plazos acordados, de la cantidad de dinero adeudada, no pudiendo rehusarse el acreedor, a recibir la cantidad de dinero adeudada, pues resulta potestativo para el deudor acogerse al plazo o no.

Como se dejó establecido anteriormente, se deduce del contrato de Venta celebrado por las partes, que éstas pactaron que el pago de la suma restante, correspondiente a la venta, se haría dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la firma del contrato, observándose que el mismo fue celebrado en fecha 22 de Marzo de 2.004, por lo que el deudor, ciudadano J.C.P., tenía un plazo de seis (6) meses, para realizar el pago, evidenciándose que en efecto, el mismo fue consignado en el Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2.007, por lo que considera este Juzgador que la presente oferta cumple con el extremo planteado. Así se decide.

En lo que respecta al quinto requerimiento, para la validez del ofrecimiento, referido a que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, en el presente caso, no se evidencia que la obligación asumida esté sometida a condición, de manera, que a juicio de quien suscribe, este requisito no puede ser apreciado para determinar que el ofrecimiento sea válido o no, en virtud que como se dejó señalado la presente oferta se encuentra fundada en una obligación a plazo, mas no en una obligación a condición, de cuyo cumplimiento se deduzca la existencia de ésta. Así se decide.

En lo referido a que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato y se haga por ministerio del Juez.

Se evidencia del contrato de cesión celebrado, que riela en actas, que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que al haberse realizado la presente oferta ante un Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se cumplen los extremos estipulados en los ordinales 6° y 7° del artículo 1.307 del Código Civil, ya que, como se observa el lugar pactado para el pago era la ciudad de Maracaibo. Así se decide.

Como corolario, de las argumentaciones planteadas, resulta imperativo para este juzgador, una vez, analizado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, y verificada, la negativa del acreedor ciudadano E.G.C., a recibir el pago para que pueda producirse la liberación de la obligación del ciudadano J.C.P., declarar la validez de la Oferta Real, presentada y así quedará plasmado en el dispositivo del fallo. Así se establece.

VI. DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

(…)

1. VÁLIDA LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO, hecha por el ciudadano J.C.P.,… a favor del ciudadano E.G. CERQUERA…

2. SE ORDENA HACER ENTREGA al ciudadano E.G.C., de la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), hoy día convertidos en DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), correspondientes a la deuda, mas la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 938.957,60), hoy día convertidos en NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 938,96) por intereses moratorios, mas la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 200.042,00), hoy día convertidos en DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 200,04) por concepto de gastos líquidos y SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.000,40), hoy día convertidos en SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 61,00), por concepto de gastos iliquidos.

3. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 825 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se ordena la entrega de los intereses generados sobre las sumas depositadas en esta causa, a partir del día 10 de noviembre de 2007, hasta la presente fecha al acreedor ciudadano E.G.C..

4. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora, ciudadano J.C.P., asistido por el abogado C.H.S.R., todos antes identificados, presentó libelo de demanda; en el cual expuso los siguientes hechos:

En fecha 22 de Marzo del año dos mil cuatro (2004) celebré un contrato de venta, en forma pura y simple, sobre una casa distinguida con el N° 29-39 y su terreno propio, ubicada en la Calle 68, Sector S.M., en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano E.G.C.,…; dicha venta fue protocolizada por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 21°, Protocolo Primero de los libros respectivos, el cual a su vez, fue suscrito por la cónyuge del aludido ciudadano E.G.C., ya identificado, ciudadana E.P.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-16.297.860, tal y como se evidencia del documento protocolizado que anexo a la presente solicitud, en copia simple, constante de tres (03) folios útiles.-

Pero es el caso, que el precio total de la venta realizada, lo fue por TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 32.000.000,00), de los cuales le entregué al vendedor ciudadano E.G.C., ya identificado, en esa misma oportunidad, es decir, en fecha 22 de Marzo de 2004, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), en dinero en efectivo, conviniéndose en el referido documento que el monto restante de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) se los pagaría en el plazo de seis (06) meses contados a partir de la fecha cierta del documento, es decir, a partir del día 22 de Marzo de 2004, mediante seis (6) cuotas mensuales y consecutivas montantes cada una de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).-

Así las cosas, en diversas oportunidades me dirigí al domicilio de mi acreedor, ciudadano E.G.C., plenamente identificado, a cancelarle las cuotas convenidas por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) cada una, siendo infructuoso la aceptación de dicho pago, ahora le adeudo la cantidad íntegra de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), pero el referido ciudadano se ha negado ha recibir tal cantidad, Tanto es así, que tuve que contratar un Abogado para que procediera a citarlo extrajudicialmente, a fin de que recibiera la suma de dinero acordada, pero éste se niega rotundamente a aceptarlos.-

Por lo antes expuesto y de conformidad con el Artículo 1.306 del Código Civil Vigente, que textualmente establece:…, en concordancia con el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto, a realizar la OFERTA REAL DE PAGO al referido ciudadano E.G.C., antes identificado, la suma íntegra adeudada de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), más los intereses legales, a la rata del 3% anual conforme a los alcances del Artículo 1.716 de la ley sustantiva civil, que ascienden a la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 938.957,60), ya que desde el 22 de Septiembre de 2004 hasta el día de hoy (04 de Mayo de 2007), fecha de corte, han transcurrido de 2 años, 7 meses y 12 días, más la suma de DOSCIENTOS MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 200.042,00) por conceptos de gastos líquidos y SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.000,40) por conceptos de gastos ilíquidos, todo lo cual hace un gran total de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.200.000,00), todo ello, en cumplimiento a lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 1.307 del Código Civil.-

De esta manera, y de conformidad con el Artículo 820 de la Ley Adjetiva Civil, consigno en este acto Cheque de Gerencia N° 19507014, por la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.200.000,00), de fecha tres (03) de Mayo de 2007, girado contra la cuenta N° 0134 0195 16 2120210001 de la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, a la orden del ciudadano E.G.C., quien es mi Acreedor, el cual ha incurrido en mora.-

Pido que la presente solicitud se admitida y sustanciada conforme a derecho, que se notifique y se haga la oferta en la persona del ciudadano E.G.C., ya identificado, en su carácter de Acreedor oferido, en su domicilio, establecido en la casa distinguida con el N° 29-39, UBICADA EN LA Calle 68, Sector S.M., en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual, solicito al Tribunal habilite el tiempo necesario para ello. Juro la urgencia del caso.

Por último, solicito declare definitivamente cancelada la obligación que tengo pendiente con el referido ciudadano.-“

Una vez admitida la presente demanda de Oferta Real de Pago, el Tribunal a quo se trasladó al domicilio del acreedor oferido para realizar el ofrecimiento a éste de Cheque de Gerencia N° 19507014, por la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.200.000,00), de fecha tres (03) de Mayo de 2007, girado contra la cuenta N° 0134 0195 16 2120210001 de la entidad financiera BANESCO, Banco Universal; titulo valor que fue puesto a la orden del Tribunal de instancia en cumplimiento de los artículos 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente al ofrecimiento se levantó el acta, dejándose constancia en ella la imposibilidad de localizar al acreedor oferido, ciudadano E.G.C.; inmediatamente a ello, el Tribunal a quo hizo entrega del cheque de gerencia consignado, antes identificado, al apoderado judicial del deudor oferente de conformidad a la diligencia suscrita por éste, mediante la cual solicita: “…Me sea entregado el cheque de gerencia N° 19507014 a nombre de el ciudadano E.G.C. girado contra el Banco Banesco por el monto de Bs. 13.200.000,00, para que sea cambiado a nombre de este Tribunal, y sea depositado el mismo, en la cuenta, que designe este Tribunal…”, con la finalidad de dar cumplimiento a los artículos 822 y 823 de la norma adjetiva civil.

Continuando el procedimiento de oferta real y depósito, el Tribunal de instancia recibió cheque No. 19507152, de fecha 03 de Agosto de 2007, girado contra el Banco Banesco, por la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 13.200.000,00), que fue consignado por la parte actora, para lo cual, ofició al Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES) en aras de remitir el descrito cheque, aperturando una Cuenta de Ahorros a nombre del Tribunal de la causa cuyo beneficiario es el ciudadano E.G.C..

Una vez realizado el depósito en la entidad financiera del titulo valor antes identificado, y agotada la citación personal y cartelaria del oferido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, procedió a designar al abogado C.A.O.V., titular de la cédula de identidad número 13.704.143 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 82.973, como defensor ad litem del acreedor oferido, en cumplimiento de la consecuencia jurídica preceptuada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual plantea: “…si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación..”.

Seguidamente a ello, en fecha 15 de julio de 2008, compareció el abogado, C.A.O.V., antes identificado, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, ciudadano E.G.C.; y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso los siguientes hechos:

En cumplimiento a cabalidad de mi deber como defensor ad litem en ejercicio y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de el demandado en este proceso y apego a los artículos 19, 21 y 22 de Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil. Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.

Por lo expuesto solicito sea declarada sin lugar la demanda imponiendo el pago de las costas procésales a la parte demandante.

Como domicilio procesal de la parte demandada, a los efectos previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijamos el siguiente: Avenida 3Y con calle 79, Centro Comercial Salto Ángel, planta baja, local 23, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En cuanto al material probatorio, se evidencia en actas que la parte actora acompañó junto a su escrito libelar copia simple de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 39, Tomo 21, Protocolo 1°, el cual fue consignado posteriormente en original.

En fecha 23 de julio de 2.008, el abogado C.A.O., antes identificado, actuando en carácter de defensor ad litem de la parte demandada, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; escrito en el cual promovió los siguientes medios de pruebas:

• Mérito favorable de las actas del expediente ya que en su totalidad hacen plena prueba a favor de su representado.

Al respecto considera esta Juzgadora que tal promoción no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

Ahora bien, delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, para lo cual en el próximo capítulo de este fallo, analizará los medios de pruebas promovidos, adminiculándolos con los hechos planteados, y fundamentándose en las normas del derecho positivo vigente a fin de resolver el conflicto formulado a través de este juicio.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los presupuestos requeridos en nuestro ordenamiento jurídico para la validez del procedimiento especial de oferta real y depósito, para lo cual considera indispensable establecer las siguientes premisas:

El procedimiento de oferta real y de depósito previsto en el artículo 1.306 del Código Civil, constituye en nuestro ordenamiento un procedimiento especial que permite al deudor liberarse de una obligación preexistente mediante la consignación de la cosa debida en caso de que el acreedor haya rehusado recibirla. Se trata en principio de que el supuesto de aplicación de dicho procedimiento está circunscrito a la satisfacción de las obligaciones de contenido dinerario y a aquellas que tienen por objeto la entrega de una cosa determinada, cuyo respectivo pago y entrega no pueda verificarse por resistencia del acreedor, colocando al deudor interesado en su liberación en la necesidad de poner la cosa debida a disposición del Tribunal para ser ofrecidas al accipiens.

La finalidad puramente liberatoria de la pretensión de Oferta Real y de Depósito, en cuanto el efecto perseguido por el interesado consiste en que se le considere liberado frente al acreedor de una obligación preexistente, ubica las acciones de especie dentro de las denominadas acciones “mero declarativas” o de “simple certeza”, y desde luego que esa finalidad puramente declarativa delimita la función jurisdiccional al solo establecimiento de la validez de la oferta y la consignación de la cosa ofrecida, resultando ajeno al procedimiento cualesquier otro asunto entre las partes no referido a la mera existencia o inexistencia de esa particular relación procesal.

Esta específica finalidad del procedimiento obliga al órgano jurisdiccional que conoce del asunto a a.p.e.l. sentencia de mérito si, ciertamente, el contrato fundamental del cual dimana el pretendido derecho del interesado a constreñir al deudor a recibir la cosa debida, es en su exacta calificación jurídica un título apto para la proposición de la oferta real y subsiguiente depósito, para que constatada dicha aptitud, se proceda luego a indagar si se han cumplido, además, los trámites subsiguientes mediante las cuales el legislador ha preordenado el procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito.

Es necesario establecer también que el monopolio de los jueces de instancia en cuanto a la calificación e interpretación de los contratos ha sido un principio reiterado pacíficamente en la doctrina y la Jurisprudencia, siendo indiscutido el criterio que “todo lo concerniente a la interpretación de los contratos, a los actos y negocios jurídicos en general, es asunto reservado a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia” (Ver. Sent. 9 de Mayo de 1.984, Gaceta Forense. Tercera Etapa No. 124. Vol. II., pag. 894.895 y 9 de Noviembre de l.988, P.T.. Pág. 316-318).

Sentadas las anteriores premisas, pasa esta Jurisdicente al análisis del contrato fundamental del cual el oferente deriva de manera inmediata la pretensión deducida, el cual plantea:

Yo, E.G.C.,…, por el presente documento declaro: Vendo pura y simplemente, al ciudadano J.G.C.P.,…, un inmueble de mi única y exclusiva propiedad constituido por una casa distinguida con el N°29-39 y su terreno propio, situado en la calle 68, Sector S.M., en jurisdicción de la actual Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de doscientos veinte metros cuadrados (220,00 m2) y se encuentra comprendido dentro de la siguientes medidas y linderos: NORTE, en veinte metros (20,00 mts) y linda con propiedad que es o fue de T.P.; SUR, en veinte metros (20,00 mts) y linda con propiedad que es o fue de E.V.; ESTE, en once metros (11,00 mts) Y L.C.P.D.E.P. de Guzman y OESTE, en once metros (11,00 mts) y linda con vía pública calle 68. El inmueble que vendo me pertenece por haberlo adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 30°. El precio de esta venta es la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), de la cual declaro haber recibido del comprador como adelanto la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) en dinero efectivo de curso legal, siendo entendido que el saldo deudor montante a la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) se obliga a pagármelo dicho comprador en moneda de curso legal en el país, a mi entera satisfacción, en el plazo de SEIS (6) MESES contados a partir de la fecha cierta de este documento y mediante SEIS (6) cuotas mensuales y consecutivas montantes cada una de las mismas a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). Con los títulos indicados y con cualesquiera otros que puedan corresponderme y bajo los términos expresados, traspaso al antes identificado comprador todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que me asisten sobre el inmueble descrito, le hago la tradición legal con el otorgamiento de este documento y le respondo de saneamiento conforme a la Ley. Yo, E.P.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, con cédula de identidad N° 16.297.860 y domiciliada en la ciudadana y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, declaro: Autorizado la venta que hace mi legítimo esposo E.G.C., antes identificado, por este documento y estoy conforme con todos los términos de la misma. Y yo, J.G.C.P., ya identificado, declaro: Acepto la venta que se me hace por este documento y estoy conforme con todos los términos de la misma.

Como puede apreciarse del texto precedentemente transcrito, el instrumento fundamental de la demanda, protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 39, Tomo 21, Protocolo 1°, constituye un documento público autorizado con las solemnidades legales, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual, no ha sido atacado por la parte contraria en forma y tiempo hábil, por lo que hace plena prueba y así se valora.

Del instrumento en referencia, se evidencia contrato bilateral de venta, celebrado entre los ciudadanos E.G.C. y J.G.C.P., en el cual, el primero de los prenombrados vende pura y simplemente al último, un bien inmueble de su propiedad, constituido por una casa distinguida con el N°29-39 y su terreno propio, situado en la calle 68, Sector S.M., en jurisdicción de la actual Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por el cual, recibió en ese acto la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), acordando que la suma restante del monto total pactado de la venta, es decir, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) sería pagada por el comprador, en el plazo de SEIS (6) MESES contados a partir del día 22 de marzo de 2004, mediante seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de las mismas a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). Así se Observa.

Sin embargo, si bien es cierto que la obligación asumida en el señalado contrato de venta, por el ciudadano J.G.C.P., referida a que el monto restante del total pactado de la venta, es decir, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) sería pagada, en el plazo de SEIS (6) MESES contados a partir del día 22 de marzo de 2004, mediante seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de las mismas a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), no resulta menos cierto que, el cumplimiento de dicha obligación se ha visto impedido ante la negativa de aceptación de pago por parte del ciudadano E.G.C..

Situación por la cual, el hoy deudor oferente instaura el presente procedimiento de oferta real y depósito, el cual, como se señaló en el desarrollo del capítulo III del presente fallo, cumplió todas sus etapas hasta la oportunidad procesal de contestación a la demanda, en la cual el defensor ad litem actuando en representación de la parte demandada ejerció la contradicción de forma pura y simple, originando la trabazón de la litis, sometiendo dicha situación a un estudio y análisis de los requisitos de validez de la oferta real y depósito contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se evidenció la procedencia de la acción intentada.

Ahora bien, producto de la decisión tomada por el Juzgador a quo, la parte demandada ejerció recurso de apelación, acarreando una nueva revisión y análisis de los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 ejusdem, en aras de determinar la procedencia de la acción de oferta real y depósito intentada, y cuyo contenido plantea lo siguiente:

Art. 1307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

El artículo 1.307 del Código Civil determina los extremos esenciales a la validez del ofrecimiento, los cuales debe establecer el Juez en cada caso concreto, debiéndose tener presente que de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “dicha norma se aplicará tomando en consideración sus características, no pudiendo exigirse la concurrencia obligada de cada requisito, sino la presencia de todos los requisitos aplicables al caso particular...” (Sentencia de fecha 27 de Abril de 2004. N°. 2575). (Subrayado del Tribunal)

Del estudio minucioso de las actas procesales encuentra esta Superioridad que, el extremo requerido alusivo a que el “ofrecimiento se haga al acreedor”, se encuentra cumplido en el caso sub judice, constatado como ha sido la existencia de un vínculo obligacional entre el oferente y el oferido, que dimana del documento fundamental acompañado por el actor a su libelo, en el cual se constata la condición de deudor asumida por el oferente J.G.C.P. frente al acreedor E.G.C. en relación con la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) que constituye el monto restante no pagado, del precio de venta convenido, relativo a los derechos de propiedad cedidos por el oferido al oferente, sobre el bien inmueble antes descrito.

En lo que respecta a que el ofrecimiento se haga por persona capaz, aparece igualmente acreditado en los autos, pues, ha sido propuesto por el deudor J.G.C.P., asistido por el abogado C.H.S.R., todos antes identificados, actuando en su carácter de deudor.

En relación a que el ofrecimiento “comprenda la suma integra debida”, se encuentra acreditado en tanto la oferta está constituida por la suma dineraria de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.200.000,00), equivalentes a TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.13.200,oo) a la unidad monetaria actual, que comprende el monto integro restante del total adeudado, es decir, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), más el cálculo realizado por la parte actora de los intereses legales, que ascienden a la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 938.957,60), más la suma de DOSCIENTOS MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 200.042,00) por conceptos de gastos líquidos y SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.000,40) por conceptos de gastos ilíquidos.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el caso de autos no tiene aplicación la exigencia de que dicha suma comprenda intereses de tipo convencional, pues estos no fueron objeto de convención expresa y, consiguientemente, no pueden ser exigidos; sin embargo, la parte actora efectuó el cálculo de los intereses legales que, sí han sido producidos en la presente causa y los cuales son generados por toda obligación dineraria, en virtud que la oferta, fue efectuada después del vencimiento del plazo convenido para el pago, es decir, de los SEIS (6) MESES contados a partir del día 22 de marzo de 2004, y los cuales ascienden a la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 938.957,60), la cual, no se evidencia en actas haya sido objetada o impugnada por el acreedor oferido. Así se Establece.

De igual forma, observa esta Superioridad que la parte actora oferente realiza en su escrito libelar una serie de cálculos referidos a los siguientes montos y conceptos: “…la suma de DOSCIENTOS MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 200.042,00) por conceptos de gastos líquidos y SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.000,40) por conceptos de gastos ilíquidos…”; sin embargo, a pesar que dichos montos por concepto de gastos líquidos o ilíquidos relativos al procedimiento no son exigibles a pesar de haber sido calculados y consignados, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia proclamado en nuestro texto Constitucional, esta Sentenciadora considera que, ha sido voluntad de la parte actora el cancelarlos, por lo cual, se declara la procedencia de los mismos. Así se Establece.

En cuanto al requerimiento concerniente a que “el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.”, esta Juzgadora considera que, si bien es cierto que cuando el plazo ha sido estipulado a favor del acreedor, el ofrecimiento debe efectuarse una vez vencido éste para que sea válida la oferta; no resultaría menos cierto plantear, que cuando el plazo ha sido estipulado en beneficio del deudor, como ocurrió en el caso bajo estudio, éste puede optar en realizar el ofrecimiento antes o después de vencido el plazo establecido, siendo perfectamente válida la oferta, en virtud que, la finalidad del presente procedimiento de oferta real y depósito como ha sido señalado es la liberación del deudor frente al acreedor de una obligación preexistente.

Ahora bien, en la actual controversia el deudor oferente según se evidencia de actas realizó el ofrecimiento una vez vencido el plazo estipulado a su favor que fuere pactado en el documento de compra-venta celebrada, ante la negativa del acreedor a recibir dichas sumas dentro del plazo, no evidenciándose argumentación o causa justificada alguna por la cual el acreedor no recibió las mismas; razón por lo cual, esta Sentenciadora en base a la precedente interpretación y de conformidad con la finalidad perseguida por le presente procedimiento de oferta real considera que, se encuentra cumplido el presente requisito en el caso bajo estudio.

La exigencia que se “haya cumplido la condición” tampoco se requiere en el juicio de autos, ya que, la obligación objeto de la pretensión deducida no se encuentra sometida a ninguna condición, sino a un plazo.

Que el ofrecimiento “se haga en el lugar del pago convenido”, no corresponde con la modalidad del vínculo obligacional cuya liberación se pretende, en virtud que, se evidencia del análisis realizado al contrato de venta que no fue convenido un lugar de pago, sin embargo del deudor oferente realizó la oferta en la ciudad Maracaibo estado Zulia en correspondencia con el domicilio del acreedor, ante un Juez Competente, cumpliendo con el contenido del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…”.

Finalmente, que el ofrecimiento “se haga por ministerio del Juez”, tal extremo se encuentra comprobado de las actas procesales.

Además del cumplimiento de los requerimientos sustanciales expuestos con anterioridad, considera esta dispensadora de justicia que es evidente también la observancia en el caso de autos del debido proceso, en razón de haberse cumplido los diversos estadios procesales requeridos por el legislador en los casos de Oferta Real y Depósito, a saber: a) La oferta se hizo por un Juez Territorial Competente en el domicilio del acreedir, conforme lo ordenado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil; b) El oferente puso a disposición del Tribunal la cosa ofrecida, según lo dispone el artículo 820, ejusdem; c) El Tribunal se trasladó al lugar donde debía hacerse la oferta y entrega de la cosa al oferido y levantó la correspondiente acta, según lo dispuesto en los artículos 821 y 822, ejusdem; d) No habiendo aceptación de la oferta realizada, el Tribunal ordenó el depósito de la cosa ofrecida, transcurridos tres días, como lo dispone el artículo 823, ejusdem; e) Efectuado el depósito de la cosa se ordenó la citación del acreedor para la presentación de los alegatos y defensas en relación con la validez de la oferta y el depósito efectuados, según lo ordena el artículo 824, ejusdem; f) Realizada la contradicción pura y simple por parte del defensor ad litem en representación de la parte accionada, quedó el proceso abierto a pruebas; y g) Expirado el término probatorio el juez a quo decidió la procedencia de la oferta y del depósito, según lo ordena el artículo 825, ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Constatado en el juicio de autos el cumplimiento de los requisitos sustanciales y procesales de la Oferta Real, así como el depósito ofrecido al demandado, E.G.C.; y comprobado como se encuentra en las actas la negativa del acreedor-oferido a recibir el pago de dicha cantidad, es forzoso declarar válida la Oferta Real de Pago y Depósito, y en consecuencia SIN LUGAR la apelación que formalizara en fecha 17 de noviembre de 2009, el ciudadano, E.G.C., asistido por el abogado en ejercicio C.O.; contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de octubre de 2009; en el juicio que por OFERTA REAL DE PAGO, sigue el ciudadano J.C.P., asistido por el abogado en ejercicio C.H.S.R.; contra el ciudadano E.G.C., todos anteriormente identificados. Así se Decide.

Una vez determinada la procedencia de la oferta real y depósito que realizare el deudor oferente, se confirma el fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de octubre de 2009, en el cual se ordenó hacer entrega al ciudadano, E.G.C., la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.200.000,00), que comprende los siguientes montos y conceptos:

  1. La cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), que comprende el monto integro restante del total adeudado.

  2. La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 938.957,60), que comprende los intereses legales generados por el monto íntegro adeudado desde el 22 de septiembre de 2004, fecha en la cual venció el plazo para el pago y se hizo exigible la obligación, hasta el 14 de mayo de 2007, fecha que fue admitida la presente demanda.

  3. La cantidad de DOSCIENTOS MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 200.042,00) por conceptos de gastos líquidos y SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.000,40) por conceptos de gastos ilíquidos.

V

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación que formalizara en fecha 17 de noviembre de 2009, el ciudadano, E.G.C., asistido por el abogado en ejercicio C.O.; contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de octubre de 2009, en el juicio que por OFERTA REAL DE PAGO, sigue el ciudadano J.C.P., asistido por el abogado en ejercicio C.H.S.R.; contra el ciudadano E.G.C., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de octubre de 2009, empero por los razonamientos explanados en el presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

FARÍA QUIJANO.

Abg. M.F.Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR