Decisión nº 012 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, TRECE (13) DE JUNIO DE 2.006

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2006-0000159

ASUNTO: FP11-R-2006-0000159

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.186.307

APODERADO JUDICIAL: J.C.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.695.

PARTE DEMANDADA: CVG BAUXILUM, C.A Compañía Anónima denominada anteriormente CVG INTERAMERICANA DE ALUMINA, C.A (CVG INTERALUMINA), cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil, con Sede en Puerto Ordaz en fecha 23 de marzo de 1.994, anotado bajo el Nro. 51, Tomo C Nro. 108, folios 414 al 419 vuelto, empresa resultante de la fusión de CVG BAUXITA VENEZOLANA, CA. con la Empresa CVG INTERALUMINA según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de marzo de 1.994, anotado bajo el Nro. 79, Tomo C Nro. 111, folios 256 al 262.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.M., M.A.B., M.H., SIBELES DEL NOGAL, J.L.R., M.A.B., A.L. HORRILLO, FRANCISCO VERDE, A.T. CARDENAS, RAQUEL KAAKDJIAN, R.J.G. CASADIEGO, F.A. ESCALONA, R.A.P.S., S.M. CASADIEGO, M.M. LEAL FRAGA, G.V. LEMUS, BEBEL MARIANA ZICCARELLI, G.V. LEMUS, J.L. CARABAÑO, F.N. IBARRA GARABAN, C.C.G. Y R.A.P.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.408, 38.901, 15.665, 40.586, 3.533, 41.491, 65.454, 64.573, 64.425, 71.064, 26.946, 14.948, 20.691, 25.359, 25.091, 50.975, 71.200, 50.75, 93.133, 92.520, 12.099 y 101.971 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 08 de mayo de 2006, contentivo de Recurso de Apelación en un ambos efectos, interpuesto en fechas 19 de julio de 2005 y 20 de abril del año 2006, por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.C.L., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 21 de julio de 2004, mediante el cual declara SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales instaurada por el ciudadano J.C., en contra de la Empresa CVG BAUXILUM, C.A ambas partes plenamente identificadas.

Estando dentro de la oportunidad legal, se dicto auto acordando la fijación de celebración de la Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo en fecha 06 de junio del presente año a las tres de la tarde (3:00 PM); en consecuencia, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, pasa a decidir el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, la representación judicial de la parte accionante recurrente, expuso como fundamentos de su apelación, la falta de aplicación de los principios y reglas que rigen el derecho del trabajo a los cuales –según sus juicios- hizo caso omiso el juez del trabajo por cuanto señalo, que este debió haber interpretado las normas procesales, según los hechos narrados y conforme a las documentales probatorias acompañadas al libelo de demanda; en tal sentido adujo, que el Tribunal A-quo, omitió la aplicación del postulado constitucional previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la aplicación de los artículos 59 y 8 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto señalo, que la causa aparente que motivo la terminación de la relación de trabajo fue una causa atípica que no se encuentra legalmente definida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a las formas de despido o a las causas de fuerza mayor que fueron desarrolladas en el Reglamento de la Ley Adjetiva Laboral.

Asimismo, señalo, que de la planilla de liquidación de su defendido, se desprende la frase remoción, la cual considera como una expresión no común en el ordenamiento jurídico en materia de trabajo; toda vez que adujo que dicha frase obedece al campo del derecho administrativo y al ejercicio de la función pública. Por otro lado sostuvo, que a través de la referida Planilla, la accionada intento cancelar al actor las indemnizaciones establecidas en ele artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral; pero no obstante a ello, adujo que la demandada incumplió la cancelación de los montos y conceptos correspondientes a su defendido por aplicación de la Cláusula Nro. 02 referida en el libelo de demanda y que a sus juicios, infiere la forma de culminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo, muerte del trabajador, entre otros.

En tal sentido, sostuvo, que en el caso de autos, la causa que dio fin a la relación de trabajo nunca fue el despido justificado o injustificado, y que la demandada de manera equivoca, se atribuyo la calificación del despido. Por último, sostuvo, que en el caso de autos, el Juez de Primera Instancia, debió aplicar el principio in dubio pro operario, más no desecharlo, toda vez que según su decir en la presente causa no existe ninguna prueba que permita establecer la procedencia de un despido injustificado; por tales razones, solicito la declaratoria Con Lugar de la apelación.

Por otra parte, la representación judicial de la accionada empresa, al momento de exponer sus defensas señalo, que la sentencia proferida por el Tribunal A-quo, en modo alguno, adolece de falsas aplicaciones respecto a las normas jurídicas. Asimismo, alego que la sentencia proferida se fundamenta en que “todo pago, supone una deuda y lo que ha sido pagado sin deberse esta sujeto a repetición” (SIC) , en tal sentido, adujo que la juez de primera instancia se fundamento en tal principio, en virtud del análisis de las pruebas cursantes a los autos, especialmente en la documental anexa al libelo de demanda marcad con la letra “D”, documental esta que –según su decir- aporta pleno valor probatorio, a los efectos de demostrar que su defendida le cancelo al accionante todos y cada uno de los montos que le correspondían por despido injustificado. Igualmente, señalo, que hubo confusión por parte de su representada al momento de establecer el despido como “remoción”, toda vez, que adujo que dicha confusión pudo haberse producido en virtud, que para la fecha de la culminación de la relación de trabajo su representada se encontraba notablemente tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana; obstante a ello, indico, que el termino remoción solamente es aplicable a los efectos de la culminación de la relación de trabajo entre la administración pública y sus funcionarios, por lo que mal puede entenderse –según sus dichos- la aplicación atípica del mismo por parte de la empresa; así pues reitero, que en la presente causa la figura utilizada a los fines de dar por terminado el vínculo laboral fue la establecida en el artículo 98 de la Ley Orgánica vigente para el año 1.991, por lo que reconoce en nombre de su defendida el despido injustificado y la cancelación doble de los montos correspondientes al ex trabajador conforme al artículo 125 ejusdem; en consecuencia, negó el pago a través de una concesión graciosa a favor del actor. Por último negó, la aplicación en la presente causa del principio in dubio pro operario, por cuanto, sostiene que la aplicación de este principio acarrearía que el trabajador incurriera en el delito de enriquecimiento sin causa, lo cual traería –según su decir- como consecuencia la restitución a la empresa de los montos cancelados demás.

IV

DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de esta manera los argumentos expuestos por las partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, observa esta Alzada que resultan improcedentes los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionante, toda vez, que el Tribunal A-quo de manera acertada estableció que en el presente caso la causa de terminación de la relación laboral fue el Despido Injustificado, aplicando correctamente la normativa legal y contractual vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, estableciendo en su sentencia de mérito con arreglo a las pruebas presentadas por las partes en el decurso del juicio, que la Empresa accionada canceló al ciudadano J.C. la cantidad de Bs. 21.466.538,65 por concepto de prestaciones sociales legales, en cuál estaban incluidas las indemnizaciones previstas en el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el pago del Preaviso consagrado en el artículo 104 ejusdem, lo cuál, ciertamente refleja que la terminación de la relación laboral fue con ocasión a un despido, y no con ocasión a una causa atípica o sui generis que no se encuentra legalmente definida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, como pretende hacer ver el accionante en su libelo de demanda, por lo que a modo de ver de esta Alzada, los fundamentos utilizados por el Tribunal A-quo para declarar la improcedencia del reclamo formulado por el actor en su libelo, se encuentran plenamente ajustados a derecho, resultando forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de los argumentos esgrimidos por el actor como fundamento del recurso de Apelación. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y derecho supra expuestas, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, lo cuál será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y de derecho que la conducen a establecer la confirmatoria del fallo recurrido, en los términos siguientes.

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa, se inicia a través de demanda intentada en fecha 26 de febrero de 1996, por el ciudadano J.C., por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de la Empresa CVG BAUXILUM, mediante la cual aducen, que el accionante comenzó a prestar servicios en fecha 10 de octubre de 1.974 para la demandada empresa en forma ininterrumpida hasta el 02 de mayo de 1.995, vale decir, por un termino de veinte (20) años, siete (7) meses y (1) un día. En este orden de ideas, aduce la representación actoral, que al momento de la terminación de la relación laboral, la accionada “le solicito poner el cargo a la disposición, en razón de una supuesta reestructuración de la empresa, en momentos en que se encontraba ejerciendo el cargo de Gerente General de Ingeniería”, tal como pretenden demostrarlo, a través de comunicación de fecha 28 de abril de 1.995.

En tal sentido, sostienen que en el caso concreto, se constituyo una formula de terminación sui generis, atípica en la legislación laboral, dando lugar a lo que denominan una situación especial, analizada a la luz de los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el principio de favor “In dubio pro operario” consagrado en el artículo 59 ejusdem, todo lo cual –según sus juicios- podría interpretarse como “lo más cercano a una terminación por mutuo acuerdo a requerimiento de la empresa, pero sin ser propiamente un típico o genuino mutuo acuerdo”. Como corolario de lo antes expuesto, señalan, que su defendido suscribió con la demandada empresa un contrato individual de trabajo, el cual –según su decir- no concluyo ni por despido injustificado, ni por despido justificado, toda vez, que en ningún momento se produjo el requisito establecido en la Cláusula Segunda del Contrato Individual de Trabajo, referido a la necesidad de calificar el despido como injustificado para la procedencia del Pago de la Indemnización de Antigüedad Adicional; por lo que concluye, que la demandada empresa al establecer en su planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que la relación laboral finalizó por REMOCIÓN, admitió el despido injustificado, sin cancelarle las Indemnizaciones previstas en la Cláusula 2 del contrato individual de trabajo con ocasión al despido injustificado, situación que tampoco fue entendida como tal al momento de efectuarle los pagos dobles, “pues de lo contrario no hubiera indicado que la parte doble responde al artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (sic), toda vez , que dicho pago doble fue efectuado por la empresa, como una concesión graciosa, al margen de la ley y del contrato de trabajo individual suscrito entre las partes.

Finalmente, aducen, que la demandada empresa a razón del pago doble efectuado, descarto, ni dejo sin efecto su obligación contractual, consistente en pagarle a su defendido una cantidad adicional equivalente al 100% del monto del derecho de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Nro. 02 del Contrato Individual de Trabajo; razón por la cuál, solicitan le sea cancelado a su defendido la cantidad de Bs. 9.174.795,28, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.160, 1.264, 1.269 y 1.270 del Código Civil; así como la corrección monetaria o indexación judicial a que hubiere lugar.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa, previa reposición de la causa, en la oportunidad de la litis contestación, procedió a admitir la existencia de la relación laboral, así como el hecho de que su defendida haya decidido unilateralmente ponerle fin al vínculo laboral. Asimismo, reconocen el contenido y firma de la documental anexa al libelo de demanda marcada con la letra “B”, y de la cual –según sus juicios- se desprende, no solo el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, sino el salario básico mensual de Bs. 298.031,00 así como el salario integral mensual de Bs. 436.895,00.

Por otra parte, niegan, rechazan y contradicen que su defendida en razón de una reestructuración haya solicitado al actor, poner su cargo a la orden mediante una comunicación y que con ello, se haya creado una formula de terminación sui generis del vinculo laboral; por cuanto señalan, que no puede haber formulas caprichosas de terminar una relación de trabajo, distintas a las estipuladas en la normativa laboral contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, sancionada el 27 de noviembre de 1990 y puesta en vigencia el 1° de mayo de 1.991; sosteniendo en tal sentido que en el caso de autos, su defendida procedió a despedir al trabajador, por decisión unilateral y que el hecho de haber suscrito el Gerente General de Relaciones Industriales una nota en la Planilla de Liquidación estableciendo como causa de terminación la remoción, no preconstituye –según sus juicios- ningún elemento del que pueda desprenderse que la empresa haya ideado una formula de terminación de la relación de trabajo distinta de las previstas en la ley.

De igual modo, arguyen que su representada lo tomo como un despido y por ello, le cancelo como tal, hecho este que –según su decir- refuta el actor como una concesión graciosa, lo cual señalan no puede considerarse como tal; por cuanto los conceptos antigüedad y preaviso, fueron cancelados conforme a la ley y al Contrato Individual de Trabajo.

Finalmente, niegan, rechazan y contradicen que su defendida haya coaccionado al ex trabajador a poner el cargo a disposición motivado a una supuesta reestructuración, por cuanto señalan, que si la empresa tomo la decisión de dar por terminada la relación laboral, lo hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley vigente para el año 1.995, negando consecuentemente que deba ser aplicado el principio in dubio pro operario como vía jurídica para terminar con el vinculo laboral objeto de la pretensión; toda vez, que ratifican que el mismo concluye por decisión unilateral de la empresa y por tal razón “se vio obligada a pagarle dobles las indemnizaciones legales previstas en la ley” (SIC), no siendo a su juicio necesario que para que proceda la exclusión del beneficio contractual denominado “Pago Adicional de Indemnización por Antigüedad”, se requiere de un despido calificado por un funcionario competente, por cuanto –según su decir- basta que haya un despido sin justa causa para que se califique como injustificado, mas sin embargo, niegan, que al trabajador despedido se le deba aplicar lo dispuesto en la cláusula 2 del Contrato Colectivo de la Empresa BAUXILUM, C.A por cuanto sostienen que el mismo se regía por el contrato individual de trabajo y en las circunstancias previstas en el mismo; no debiendo su defendida cancelar monto alguno al accionante por concepto de beneficio contractual equivalente al 10% del monto del derecho de antigüedad.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes, esta Alzada pasa a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro M.T. deJ. en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y al momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido, se observa que la representación judicial de la empresa accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admite la existencia de la relación laboral invocada por el actor, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicios laborado, el último cargo desempeñado, los salarios normales e integrales devengados durante la relación laboral, así como el hecho de que su defendida dio por terminada de forma unilateral el vínculo laboral; hechos éstos que por haber sido admitidos expresamente por la empresa accionada en dicha oportunidad, se encuentran relevados de prueba, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo como un imperativo legal que debe regular la forma como debe contestarse la demanda.

No obstante, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la empresa accionada, sostiene que su defendida procedió a despedir al trabajador, por decisión unilateral y que el hecho de haber suscrito el Gerente General de Relaciones Industriales una nota en la Planilla de Liquidación estableciendo como causa de terminación la remoción, no preconstituye –según sus juicios- ningún elemento del que pueda desprenderse que la empresa haya ideado una formula de terminación de la relación de trabajo distinta de las previstas en la ley, arguyendo de tal manera, que su representada al considerar que la terminación de la relación laboral del ciudadano J.C. fue con ocasión a un despido injustificado, procedió a cancelarle las Indemnizaciones equivalentes a esta forma culminación del vínculo laboral, hecho este que –según su decir- refuta el actor como una concesión graciosa, lo cual señalan no puede considerarse como tal; por cuanto los conceptos antigüedad y preaviso, fueron cancelados conforme a la ley y al Contrato Individual de Trabajo; oponiendo en consecuencia la excepción de pago de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo, el cuál debía demostrar, conjuntamente con el resto de sus afirmaciones de negativa y rechazo, so pena que se tengan por admitidos los hechos esgrimidos por el demandantes al respecto, en atención a la norma prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecidos así los hechos controvertidos en la presente causa, y a quien correspondía la carga de probarlos, procede ésta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

VII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la parte Accionada:

A través de sus apoderados judiciales, hizo valer:

  1. - Invoco a favor de su defendida el merito favorable que emerge de los autos que conforman el expediente, muy especialmente la veracidad y convicción de los fundamentos y razones legales que emergen del escrito de contestación de la demanda y de los cuales solicita sean apreciados conforme a la lógica jurídica y a las reglas de la sana critica previstas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta los principios probatorios del derecho positivo: a.- Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 1° de mayo de 1.991, en sus artículos 108 y 125; b.- Contrato Individual de Trabajo suscrito entre las partes litigantes; c.- los instrumentos escrito anexos al libelo de la demanda marcados con las letras “B” y “D”, de los cuales –según su decir- se desprende el pago doble de los conceptos a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los otros conceptos laborales que le correspondían por el despido; asimismo señalan, que de tales se desprende que el Contrato Individual de Trabajo, reza que cuando la terminación del vínculo laboral se deba a un despido no justificado, el pago del beneficio de antigüedad se pagara conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. En atención a la Jurisprudencia reiterada por nuestra Sala de Casación Social, el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno, razón por la cuál nada tiene esta Alzada que pronunciarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Promovió como Pruebas Documentales, de conformidad con el principio de la Comunidad de la Prueba a su favor, lo siguiente:

     Documental anexa al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, denominado Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; con la cual pretenden demostrar los descargos de defensa, hechos en el escrito de contestación de la demanda, referidos a la cancelación de todas y cada una de las obligaciones laborales nacidas de la relación de trabajo invocada por el actor.

     Documental anexa al libelo de demanda marcado con la letra “D”, referido al Contrato Individual de Trabajo suscrito entre las partes, en lo que se refiere al hecho material de la declaración que contiene; pues su contenido comprueba que su representada, aplicación de manera correcta el dispositivo de dicha contratación, al cancelarle el beneficio de antigüedad conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (en forma doble) por remisión expresa de lo que establece el Contrato Individual de Trabajo.

    Dichas instrumental tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, desprendiéndose de la mismas, que efectivamente la empresa accionada canceló al ciudadano J.C., además de los conceptos laborales que le correspondían con ocasión a su relación laboral, las Indemnizaciones previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación labora, esto es, el pago doble de sus Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo y la ley sustantiva laboral vigente para la fecha. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la parte Accionante:

    A través de su apoderado judicial, hizo valer:

  3. - Reprodujo el merito favorable que se derive de todas las actuaciones cursantes en autos, especialmente de los instrumentales adjuntos con el escrito de demanda que inicia el presente procedimiento y que son las distinguidas:

     Marcado con la letra “A”, Instrumento Poder. La referida instrumental, no constituye medio probatorio establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cuál nada tiene que valora al respecto esta Alzada. ASI SE ESTABLECE.

     Marcado con la letra “B”, Copia del Carbón de su original de la Planilla de Liquidación Final por terminación del Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre las partes objeto de la relación jurídico laboral que da inicio a la presente causa, donde entre otros aspectos, se destaca el tiempo de servicios, el salario normal e integral devengado y los diferentes conceptos y beneficios cancelados. Dicha instrumental fue suficiente analizada por esta Alzada al inicio del presente capítulo, razón por la cuál dicha valoración que damos por reproducida ampliamente. ASI SE ESTABLECE.

     Marcado con la letra “C”, Comunicación del Sr. J.C., dirigida al Sr. Fajardo Gerente de Relaciones Industriales para la fecha, donde –según sus decir- se le solicita ponga a la orden el cargo que desempeña como Gerente General de Ingeniería de la Operadora de Alumina; con todo lo cual pretenden demostrar que la causa de terminación de la relación laboral fue la voluntad unilateral del empleador y en consecuencia el pago de los conceptos y beneficios que reclaman. Dichas instrumental tiene pleno valor probatorio, al no haber sido objeto de impugnación, ni desconocimiento, no obstante, la misma se desecha del debate probatorio, toda vez, que los hechos que pretenden ser demostrados a través de las referidas instrumentales, constituyen hechos expresamente admitidos por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, que se encuentran relevados de prueba. ASI SE ESTABLECE.

     Marcado con la letra “D”, Contrato de Trabajo, cursante a los folios 16,17,18,19,20,21,22,23,24,25 y 26 de la primera pieza del expediente, con las cuales pretenden evidenciar el aumento de sueldo, pago adicional de indemnizaciones por antigüedad, vacaciones, ahorro, seguros, permisos, bonificaciones, plan de vivienda, prima de vivienda, utilidades, pasajes aéreos, asignación de vehículo, etc. Dicha instrumental fue suficientemente valorada en este mismo capitulo, al analizar los medios probatorios aportados por la empresa accionada, valoración que damos por reproducida suficientemente. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Promovieron de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, Prueba de Exhibición de los Ejemplares originales de comunicación suscrita por el actor, en la cual pone a orden de la accionada su cargo, el cual se anexo al libelo de demanda marcado con la letra “C”. Respecto de este medio probatorio, observa esta Alzada que se desprende de los folios 39 al 40 de la Segunda Pieza de este expediente, que su admisión fue negada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Laboral, no teniendo nada que valorar esta sentenciadora al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Terminado de esta manera el análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, considera esta Alzada acertadas las conclusiones expuestas por el Juzgado A-quo en el fallo recurrido, por las razones que se expondrán de seguidas. Observa esta Alzada, que se desprende de los autos procesales que conforman el presente expediente, que el ciudadano J.C. desempeño durante su relación laboral para la Empresa accionada el cargo de Gerente General de Ingeniería, situación que indudablemente lo colocaba en la categoría de un trabajador de Confianza, al que por la índole de sus funciones y por la naturaleza del cargo desempeñado, no era necesario calificarle el despido por ante un funcionario competente para prescindir de sus servicios, condición esta que además lo excluía de hacerse acreedor de las Indemnizaciones por Despido Injustificado previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, consistentes en el Pago Doble de la Antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem.

    Sin embargo, quedo igualmente demostrado en autos, que el accionante tenía estipulado en su contrato individual de trabajo, una cláusula que establecía la posibilidad de hacerse acreedor por via contractual de un Pago Adicional por concepto de Antigüedad, al finalizar la relación laboral por cualquier causa distinta al despido injustificado, siendo éste el fundamento de su reclamación, toda vez, que afirma que la Empresa accionada constituyo una formula de terminación de la relación laboral que califico como sui generis, por ser totalmente atípica en la legislación laboral y que a su parecer dio lugar a una situación especial, que analizada a la luz de los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el principio de favor “In dubio pro operario” consagrado en el artículo 59 ejusdem, generó una diferencia a su favor, pues la formula de terminación del vinculo laboral identificado en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales como “REMOCIÓN” –a su entender- podría interpretarse como “lo más cercano a una terminación por mutuo acuerdo a requerimiento de la empresa, pero sin ser propiamente un típico o genuino mutuo acuerdo”; por lo cuál –afirma- debe serle cancelada la Adicionalidad por Antigüedad prevista en la Cláusula 2 el contrato individual de trabajo, ya que –a su juicio- la causa de terminación de la relación no fue el despido.

    Ante tales argumentos, y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, muy especialmente del contenido de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante a los autos, se desprende que si bien pudo haberse generado en un principio confusión respecto de la causa de terminación de la relación laboral, sobre todo por l Motivo del Egreso (Remoción) indicado en la referida instrumental y el indebido pago del Preaviso de Ley al actor; no es menos cierto que finalizada la relación laboral que existió entre la Empresa accionada y el ciudadano J.C., éste recibió mediante la referida instrumental de manera efectiva las cantidades correspondientes por concepto de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, así como también las Indemnizaciones de Antigüedad y el Preaviso establecido en los artículos 126 y 104 ejusdem, respectivamente; situación que a modo de ver de esta Alzada, despeja cualquier confusión respecto de la causa de terminación del vinculo laboral, toda vez, que se evidenció la intención de la Empresa accionada C.V.G. BAUXILUM, C.A. de Despedir Injustificadamente al ex trabajador, y no establecer una causa sui generis de culminación del vínculo laboral como planteó el accionante en su libelo de demanda para justificar de esta manera el reclamo de la cancelación del 100% de la Indemnización a que se contrae la Cláusula 2 del Contrato Individual de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, quedo evidenciado además de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante a los autos, que la empresa accionada le canceló al actor la suma de Bs. 9.174.795,28 por concepto de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley sustantiva vigente para la fecha, pero además de ello, recibió la misma cantidad por concepto de Indemnizaciones Legales (Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo), es decir, recibió el pago doble de sus Prestaciones Sociales, pese a no tener derecho a tal Indemnización dada su condición de Personal de Confianza; situación que indefectiblemente demuestra que al cancelarle la Empresa accionada C.V.G. BAUXILUM, C.A. al actor, la cantidad de Bs. 9.174.795,28 por concepto de Indemnizaciones Legales (Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo) lo que realmente estaba cancelando era el Pago Adicional de la Indemnización por Antigüedad a que se contrae la Cláusula Segunda del Contrato Individual de Trabajo, toda vez, que con dicho pago estaba recibiendo el 100% de lo que legalmente le correspondía por concepto de Antigüedad para la fecha de terminación de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de los argumentos supra expuestos, resulta a todas luces procedentes las aseveraciones formuladas por el Tribunal A-quo en el fallo recurrido, respecto a que la Empresa accionada, demostró el cumplimiento de las obligaciones laborales asumidas para con el ciudadano J.C. para la fecha de culminación de la relación laboral, por lo que mal podría pretender el accionante que tanto el Tribunal de Primera Instancia como esta Alzada, estimen que la suma de Bs. 9.174.795,28, canceladas al actor adicionalmente a sus Prestaciones Sociales, sean consideradas como una concesión graciosa de la empresa demandada a favor del accionante, siendo que en realidad el actor recibió las cantidades a que tenía derecho por ley, todo lo cuál hace concluir que la improcedencia del reclamo formulado por el ciudadano J.C. en la presente causa, tal y como lo estableció en su sentencia el Juzgado A-quo, criterio que es ratificado en todo su contenido por esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.

    Por todos los razonamientos de hecho y derecho supra expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial del actor en la presente causa, lo cuál será establecido en el dispositivo del presente fallo.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 21 de julio de 2004, en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión por las razones antes expuestas.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 68, 104, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral; en los artículos 12,15, 242 y 244 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 10, 159, 164 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Trece

(13) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE DEL MEDIO DIA (12:00 M).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.

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