Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de noviembre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000952

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: L.J.C.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.7.407.737.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LA COROMOTANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 53, tomo 71-A, de fecha 21 de noviembre del 2011.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Sentencia: Interlocutoria.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, interpuesta por el ciudadano L.J.C.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.407.737, contra la empresa TRANSPORTE LA COROMOTANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 53, tomo 71-A, de fecha 21 de noviembre del 2011.

En fecha 09 de octubre del 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada TRANSPORTE COROMOTANA, C.A, así mismo, deja constancia que por la parte actora sólo compareció el abogado M.R.J., Inpreabogadeo Nro. 95.714, quien no posee facultad para representar al demandante L.J.C.L., en el presente juicio, motivo por el cual declara, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Desistido el Procedimiento, razón por la cual la parte actora apela de la referida sentencia, siendo que el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Despacho, se le dio entrada en fecha 30 de octubre del 2013 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 06 de noviembre del 2013, oportunidad en la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, en virtud de lo cual el a quo declara Desistido el Procedimiento.

Ahora bien, al respecto se observa que la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto que Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha ello como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del actor a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, la parte actora recurrente motiva su recurso en razones de fuerza mayor que impidieron la comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 09 de octubre del 2013, manifiesta en esta audiencia que los motivos de la incomparecencia de la misma se encuentran justificados, específicamente por motivos de salud, razón por la cual promovió en un folio útil justificativo médico, expedido por la Dirección General Sectorial de S.d.E.L.R.A.d.M.S. Nº 8 de Palavecino-Estado L.B.A., la cual se encuentra suscrita por la médico tratante de turno, Dra. MARIA BALZÀN, titular de la C.I Nº 7.612.623 M.S. 31.148 y C.M 5035, haciéndose constar en la misma que el actor visitó el Centro Asistencial en fecha 09 de octubre del 2013 por motivo de consulta por presentar fiebre, ameritando tratamiento y reposo por 24 horas.

Antes de pasar a analizar los hechos alegados conviene hacer mención a que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, en virtud de lo cual, este juzgador procederá a realizar el análisis de los hechos que rodean al presente asunto.

Ahora bien, conocida la fundamentación del recurso observa quien juzga que la parte recurrente consigno en al audiencia de apelación constancia médica en original , expedido por la Dirección General Sectorial de S.d.E.L.R.A.d.M.S. Nº 8 de Palavecino-Estado L.B.A., la cual se encuentra suscrita por la médico tratante de turno, Dra. MARIA BALZÀN, titular de la C.I Nº 7.612.623 M.S. 31.148 y C.M 5035, haciéndose constar en la misma que el actor visitó el Centro Asistencial en fecha 09 de octubre del 2013 por motivo de consulta por presentar fiebre, ameritando tratamiento y reposo por 24 horas.

En cuanto a la valoración de la referida prueba, se observa que por ser emanada de organismo público y constituir documentos públicos administrativo, tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se presume la veracidad de los hechos en el contenido, en consecuencia, y como quiera que dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia del demandante en la fecha para la cual se encontraba fijada la instalación de la audiencia preliminar, es decir para el día 09 de octubre del 2013 y visto que el mismo no contaba para ese momento con apoderado judicial alguno, resulta para esta juzgadora demostrada la causa que impidió la comparecencia del ciudadano L.C., parte actora en el presente asunto. Así se decide.-

De la actas procesales que conforman el presente asunto se puede observar que por error involuntario en la acta de audiencia se coloco fecha 08/10/2013, constatándose de la revisión del asunto por el Sistema Juris 2000 que la fecha correcta era el 09/10/2013; aclaratoria que se hace a fines de evitar algún vicio en el procedimiento. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto como quiera que fue debidamente justificada la incomparecencia de la parte actora, es forzoso para esta Juzgadora REVOCAR la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al juzgado a quo fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en el entendido de que las partes se encuentran a derecho de conformidad con el principio de la notificación única.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 15 de octubre de 2013, por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto están a derecho de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO

EL SECRETARIO,

ABG. C.S.

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO,

ABG. C.S.

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