Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000496

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: Demanda de Custodia.

DEMANDANTE: Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico a requerimiento del Ciudadano J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.663.500, domiciliado en Urbanización Las Palmeras, Residencia Las Velas, Casa Nº1, Lechería. Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui

DEMANDADA: K.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.362.774, domiciliada en el Conjunto residencial Cerro amarillo, Edificio Nº1, Piso 2, Apartamento 21, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

ABOGADA ASISITENTE: M.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº53.810.-.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Mantener contacto con los padres.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACIÓN a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de Custodia interpuesta por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico a requerimiento del Ciudadano J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.663.500, domiciliado en Urbanización Las Palmeras, Residencia Las Velas, Casa Nº1, Lechería. Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la Ciudadana K.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.362.774, domiciliada en el Conjunto residencial Cerro amarillo, Edificio Nº1, Piso 2, Apartamento 21, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Glenal González habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, la fiscal décimo quinta del ministerio publico, la parte demandada asistida de la Abogada M.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº53.810.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza F.M.A.- Seguidamente se hizo saber a las partes que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente las partes solicitan conversar a los fines de llegar a un acuerdo en la presente causa quien expuso: Ambas partes acuerdan que la Custodia de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la ejercerá la madre.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá mantener contacto con su hija un fin de semana cada quince (15) días, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno ubicado en el Conjunto Residencial Cerro amarillo, Edificio Nº1, Piso 2, Apartamento 21, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la entrada principal del referido conjunto residencial, área de vigilancia el día Viernes en el horario comprendido desde la una de la tarde (1:00 p.m.) hasta las dos de la tarde (2:00 p.m.), debiendo comunicarse ambos padres por intermedio del celular de la niña cualquier imprevisto relacionado con dicho horario y regresarla a la dirección señalada anteriormente el día Domingo en el horario comprendido desde las siete de la noche (7:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.).- EN CUANTO A LA EPOCA DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Estas se realizan de forma alterna.- Iniciándose el próximo año con la madre la época de Carnaval y con el padre la época de SEMANA SANTA: para lo cual el padre deberá retirar a la Niña el día inmediato al salir de vacaciones escolares por esta festividad y regresarla al hogar materno ubicado en el Conjunto Residencial Cerro amarillo, Edificio Nº1, Piso 2, Apartamento 21, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la entrada principal del referido conjunto residencial, área de vigilancia el día Domingo en el horario comprendido desde las siete de la noche (7:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.).- Cuando le corresponda al padre la época de CARNAVAL: el padre deberá retirar a la Niña en el hogar materno ubicado en el Conjunto Residencial Cerro amarillo, Edificio Nº1, Piso 2, Apartamento 21, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la entrada principal del referido conjunto residencial, área de vigilancia el día Viernes en el horario comprendido desde la una de la tarde (1:00 p.m.) hasta las dos de la tarde (2:00 p.m.), y regresarla al hogar materno el día DOMINGO al referido domicilio en el horario comprendido desde las siete de la noche (7:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.). EN CUANTO A LA EPOCA DE VACACIONES ESCOLARES: El padre podrá compartir con su hija desde el día 15 de Julio hasta el día 15 de Agosto debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno ubicado en el Conjunto Residencial Cerro amarillo, Edificio Nº1, Piso 2, Apartamento 21, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la entrada principal del referido conjunto residencial, área de vigilancia el día correspondiente en el horario comprendido desde la una de la tarde (1:00 p.m.) hasta las dos de la tarde (2:00 p.m.), y regresarla el día correspondiente al hogar materno antes señalado en el horario comprendido desde las siete de la noche (7:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.). El día de la madre y cumpleaños de la madre con la madre. El día del padre y cumpleaños del padre con el padre. El día del cumpleaños de la niña podrá disfruta cada año con uno de sus padres de forma alterna y el día inmediato siguiente con el padre que no le haya correspondido, cuando el cumpleaños se celebre días de fin de semana. Cuando el cumpleaños corresponda a un día de semana padres podrán compartir con al niña debiendo ponerse de acuerdo y escuchar la opinión de la niña.- Por cuanto la niña cumple años el día 25 de Octubre de 2014 este año podrá disfrutar con su madre y el día siguiente 26 de Octubre con el padre para lo cual el padre deberá retirar a la niña del hogar materno ubicado en el Conjunto Residencial Cerro amarillo, Edificio Nº1, Piso 2, Apartamento 21, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la entrada principal del referido conjunto residencial, área de vigilancia a las Nueve de la Mañana (9;00 a.m.) y regresarla al hogar materno antes señalado a las Siete de la noche (7:00 p.m.). En cuanto a las VACACIONES DE NAVIDAD Y AÑO NUEVO: Estas se realizan de manera alterna.- Iniciándose este año con el padre a quien le corresponde la EPOCA DE AÑO NUEVO pudiendo disfrutar con su padre desde el día 26 de Diciembre al 06 de Enero, debiendo el padre retirara a la niña en el hogar materno ubicado en el Conjunto Residencial Cerro amarillo, Edificio Nº1, Piso 2, Apartamento 21, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la entrada principal del referido conjunto residencial, área de vigilancia a las Nueve de la Mañana (9;00 a.m.) y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las Siete de la noche (7:00 p.m.).- CUANDO LE CORRESPONDA LA EPOCA DE NAVIDAD: El padre podrá disfrutar con su hija desde el día 16 al 26 de Diciembre debiendo el padre retirara a la niña en el hogar materno ubicado en el Conjunto Residencial Cerro amarillo, Edificio Nº1, Piso 2, Apartamento 21, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la entrada principal del referido conjunto residencial, área de vigilancia a las Nueve de la Mañana (9;00 a.m.) y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las Siete de la noche (7:00 p.m.).- El padre podrá mantener contacto telefónico con la niña a través del teléfono celular de la niña Nº 0414-7700836 desde las siete de la noche (7:00 p.m.).- Asimismo la niña se compromete a mantener contacto telefónico con su padre a través del Numero Telefónico 0414-7700836.- Ambas partes se comprometen a asistir a terapias psicoterapéutica con la psicóloga N.M., ubicada en el Piso 2 del Centro Comercial Morro M.d.L., para lo cual ambos padres se comprometen asistir a las terapias que sean necesarios y a requerimiento de la referida especialista, debiendo este tribunal solicitar informe sobre las terapias antes mencionadas.- Asimismo ambas partes visto el acuerdo suscrito solicitan el cierre y archivo del expediente, Es todo.- Se deja constancia que se garantizo a la niña antes identificada, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 80.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Segundo aparte del artículo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos los acuerdos suscritos por las partes y el desistimiento realizado, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en presente caso que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreara la sanción dispuesta en el Articulo 270 ejusdem, que establece Articulo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o de la Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penadas con prisión de seis meses a dos años.” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en le archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio a la psicóloga N.M., ubicada en el Piso 2 del Centro Comercial Morro M.d.L..

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria Acc.

Abog. C.A.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria Acc.

Abog. C.A.

FMA/

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