Decisión nº 1456 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteLuzmila Josefina Peña de Borges
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 12 de Junio de 2012

202° y 153°

RESOLUCIÓN Nº 1456

EXPEDIENTE Nº 1As 907-12

JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Mayo de 2012, por los ciudadanos J.S.C. y H.C.M., actuando en calidad de Abogados Defensores, en contra de la sentencia dictada en fecha 02/05/2012, por el Juzgado Primero en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al haber sido considerado responsable penalmente de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscalia 115º del Ministerio Público, encuadrándose esa conducta en el tipo penal de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I

DEL RECURSO

La Corte examinado el escrito de apelación, constata que la DEFENSA PRIVADA, se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por considerar que la sentencia incurre, primero en falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por existir una indeterminación fáctica u objetiva, consistiendo esa inmotivacion en que el hecho de que la juzgadora no aplicó la razón jurídica para que se adoptara la resolución que debía corresponder al presente caso, incumpliendo con el artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

La segunda denuncia la fundamenta en el artículo 452, ordinal 3º, que establece el quebrantamiento de formas u omisión sustanciales de los actos que causen indefensión, ello basándose en que el Tribunal de Juicio no debió permitir a la victima leyera la declaración que anteriormente habría dado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, violentándose así el principio de oralidad previsto en la norma adjetiva penal.

Y la tercera denuncia, se fundamenta en el artículo 452, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal”… Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, en el sentido de que la juzgadora declaró como probado el hecho, y sancionó al acusado, por un delito que no fue demostrado en el debate por el titular de la acción penal.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte, en fecha 25 de Mayo de 2012, el ciudadano R.A.S., fiscal 15 de Adolescentes, presentó formal escrito de contestación, oponiéndose a la admisibilidad de la apelación interpuesta en los términos siguientes.

II DEL ESCRITO PRESENTADO:

  1. Inicia el recurso señalando:

"...denunciamos la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada...no fue incorporada en su totalidad por su lectura las pruebas documentales que fueron promovidas por la parte fiscal..."

Es Menester Indicar:

1° Cuando una de las partes alega Contradicción en la Motivación debe indicar las razones por las cuales alega tal vicio, no basta solo con señalarlo se hace necesario la indicación exacta de cual fue la contradicción.

2º Cuando el Tribunal Omite la evacuación de un medio Probatorio, en principio podría incurrir en el vicio conocido como silencio de pruebas (No alegado), el cual tocaría el derecho a la Defensa y al Debido Procesan no obstante, cuando la parte promovente (En este caso el Ministerio Público), guarda silencio ante la existencia de un presunto Vicio, esa legitimación constituida por el agravio, desaparece, desaparece toda vez que ha admitido la existencia de algo que le es o le podría ser adverso, debiendo ab-initio interponer la queja respectiva, es de evidenciarse que ello no ocurrió, ni por una parte ni por otra parte.

3º Si la denuncia versa sobre la Contradicción de la decisión se pregunta el Ministerio Público ¿Cómo encuadra ello con el silencio de Pruebas?7jen principio resulta cuesta arriba al Ministerio público dilucidar las razones que llevaron al recurrente a esbozar tal comentario como fundamento del motivo alegado, tal dificultad se convierte a su vez en la violación del Derecho a la Defensa de quien Contesta el recurso, toda Vez que resulta cuesta arriba determinar sobre que versa en sí su denuncia.

4º No obstante lo antes comentado, en cuanto a la no evacuación de un medio probatorio se ha pronunciado nuestro máximo tribunal de la república acudiendo a la necesidad de la prueba y a la afectación o modificación del fondo de la decisión, en tal sentido si la prueba que se dejó de evacuar resultare determinante en la modificación de la dispositiva, evidentemente constituiría la violación del Derecho a la Defensa.

- "...cada uno de los testimonios rendidos por estos ciudadanos...ninguno de ellos se pueden valorar para que formen parte del acervo probatorio, toda vez que estos no son testigos presénciales de los hechos de marras..."

4º En los casos de abuso sexual es necesario y Prioritario la existencia de expertos en psicología y Psiquiatría, del Mismo Modo es Vital y esencial la presencia en el procedimiento de un Médico Forense.

5° Los medios probatorios evacuados en el presente caso fueron incorporados de forma lícita y siguiendo los lineamientos legales, resulta fuera de lugar que se pretenda alegar la No valoración del experto en psicología. (omissis)

6o En cuanto a la demostración o nó de culpabilidad del hoy joven adulto, es el tribunal quien debe llegar al convencimiento de una u otra circunstancia, de su inocencia o su culpabilidad, del acaecimiento de los hechos o no, en razón de ello las apreciaciones particulares de cualquiera de las partes son solo apreciaciones extraprocesales que deben estar en consonancia con elementos de hecho y de derecho que sustenten sus apreciaciones; En el caso in concreto No existen elementos que fundamenten las apreciaciones de los defensores sobre la inocencia de su representado, y contrariamente a lo expresado por estos, la mayoría del Cúmulo probatorio apuntó a señalar que los hechos se suscitaron tal como los narró el Ministerio público y que el autor tanto de los hechos como del tipo penal fue el hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) elementos estos absorbidos y evidenciados en el debate oral, lo que condujo irrefutablemente a una sentencia Condenatoria.

- J) Continúa el escrito recursivo alegando su Segundo Motivo, en el cual se alegó el Quebrantamiento de Formas sustanciales de los actos que causen indefensión, iniciando el mismo de la siguiente manera: "...Nos permitimos denunciar la violación del derecho que tiene nuestro defendido de ser evaluado con personal especialmente capacitado para atender a los adolescentes...no consta en el expediente del caso en apelación, que a nuestro defendido, se le hubiesen practicado exámenes psicológicos, sociales y psiquiátricos..."

Ante ello expongo:

1O Señala el escrito recursivo que se violenta el artículo 34 de la Ley especializada, no obstante es menester observar que dicho artículo al encontrarse dentro del Capítulo Segundo de la Ley enuncia, los derechos garantías y deberes.

2º No obstante, el artículo, en principio se encuentra Dirigido a los niños y adolescentes Víctimas de Abuso o Explotación sexual que no es el caso del Procesado.

3º Asumamos que el joven era imputado y que era adolescente, efectivamente también asumamos que tiene el derecho, pero también tiene y tenía una defensa, los derechos, en principio no se ejercen por sí solos.

… no habiendo ejercido en nombre de su representado el derecho alegado, pues serían los hoy recurrentes quienes habrían dado lugar a eso de lo cual hoy se quejan, y No puede alegar un vicio quien ha dado lugar a el.

4o En tal sentido el artículo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes señala, cito: "Legitimación. Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo...".

5° En virtud de lo antes comentado considera con el debido respeto el Ministerio Público que los recurrentes al no cumplir correctamente las funciones encomendadas por su representado, dieron lugar a la inexistencia en autos de los exámenes que hoy, en apelación luego de una sentencia condenatoria solicitan, es por ello que carecen de legitimación y al carecer de legitimación el recurso es inadmisible por disposición expresa del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión Expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cito: "Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo..."

RAZONES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ante lo antes señalado resulta ilustrativo aclarar:

Luego de un análisis del escrito interpuesto, considera el Ministerio Público que este ha incurrido en varios errores que hacer inadmisible ab-initio el escrito interpuesto, Vicios que hacen que el escrito sea Inadmisible de Pleno Derecho, estos relacionados con los requisitos Objetivos para Interponer Un Recurso, a saber:

1.- Falta de Fundamentación- Todo Recurso debe estar debidamente fundado.

. - La parte contraria, en este caso quien ha de dar contestación al Recurso Interpuesto- El Ministerio Público- se encuentra en Estado de Indefensión y denuncia la violación del Derecho a la Defensa ante la Falta de certeza, claridad, congruencia, Lógica jurídica y fundamentacion del escrito recursivo, de quienes pretenden hacerse ver como agraviados.

…Es necesario reiterar que los integrantes de una sociedad experimentan un desconcierto inicial ante un crimen sin castigo; cuando semejante absurdo se convierte en una constante, es decir, cuando quedan varios y aun muchos crímenes sin penalidad, ya la sociedad está perpleja e indignada. Y es lógico que así sea, pues está sufriendo la impunidad. Con todas sus martirizantes consecuencias. Tan injusta situación lleva a la desmoralización del conglomerado social y se van relajando los valores, creándose un campo abonado para el delito. Máxime cuando hay la convicción -además muy bien fincada- de que al final no habrá pena para quien delinca...

… es oportuno recordar un principio esencial e indiscutible: las leyes han de construirse sobre una base de realidad. El auge delictivo, por ejemplo, hoy día es una realidad. Es una realidad que tales delitos no se castigan con la certeza necesaria. Es una realidad que la impunidad es un grave problema jurídico y ético. Es una realidad que el mal ejemplo influye perniciosamente y máxime si beneficia a delincuentes. Es una realidad que el delito impune y triunfante configura un perfecto modelo al revés o paradigma invertido. Las leyes, para deslastrar el excesivo formalismo, deben nutrirse de realidad. Una crítica jurídica lógica debe ser encaminada a delinear el Derecho ideal, esto es, aquel que no es dispar con la realidad...

IV SOLICITUD.

En virtud de todo lo anteriormente trascrito, considera el Ministerio Público que la impugnación interpuesta carece de fundamentos de hecho y de Derecho, no se ajusta a la realidad fáctica de los hechos; que la misma resulta contradictoria, entramada y falta de fundamento careciendo de las formalidades exigidas en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tales razones solicita que dicho recurso, sea declarado ab-initio inadmisible y por considerar que la Sentencia sobre la cual recae dicho recurso se encuentra perfectamente motivada en cuanto a los hechos, la culpabilidad, del autor, como en la medida impuesta al joven adulto, de una forma coherente, lógica, analizando cada medio de prueba en particular y entre sí, así como haber sido dictada siguiendo los parámetros del Debido Proceso y sin ningún tipo de violación, solicito sea declarado sin lugar en la definitiva…

III

RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinados los argumentos presentados por el Representante del Ministerio Público esta alzada observa que solicita la inadmisibilidad del recurso por falta de fundamentación de hecho y de derecho, y por considerar que es infundado. Al respecto esta alzada, denota que lo alegado por el ciudadano R.S., en nada afecta las causales de admisibilidad contenidas taxativamente en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación al argumento presentado sobre la no fundamentación del recurso, de la lectura se evidencia que cada una de las denuncias están fundadas.

En tal sentido, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

”…Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el articulo 365 de este codigo”

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”

Tal y como se desprende de la norma legal antes transcrita, el legislador al momento de considerar los requisitos de procedibilidad de los escritos de impugnación en contra de sentencias definitivas, estableció, además de la impugnabilidad objetiva, agravio y temporalidad, que los mismos deben interponerse mediante escrito fundado que indique los motivos de su inconformidad con el fallo recurrido. En este sentido, este Órgano Superior denota que, la decisión recurrida es una sentencia definitiva, dictada en juicio oral, apelable por expresa disposición del literal d) del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el recurso ha sido ejercido, dentro del lapso legal, por escrito que indica los fundamentos de su inconformidad con el fallo recurrido y por lo tanto, cumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación, agravio, oportunidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 432, 433, 435, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 546 y 609, ejudem.

Es decir, que dicho escrito impugnatorio, cumple a cabalidad con los requisitos establecidos por ley para su tramitación, lo que le permite al Ministerio Publico conocer en forma clara, cuales son los fundamentos de la apelación, y tanto es así, que la misma, dio contestación de fondo. Como corolario de lo antes expuesto, este órgano Colegiado considera que la razón no le asiste al fiscal, y en consecuencia se admite a trámite tanto el escrito de impugnación, como el escrito de contestación. Se fija para el 9mo día hábil siguiente, a la publicación de este auto, a las 10 horas de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.S.C. y H.C.M., actuando en calidad de Abogados Defensores. SEGUNDO: Admite el Escrito de Contestación interpuesto por el Representante Fiscal. TERCERO: Se declara Sin Lugar la petición esgrimida por el Ministerio Publico, en relación a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del escrito de impugnación. CUARTO: Se fija para el 9mo día hábil siguiente a la publicación de este auto, la Audiencia Oral para la vista del recurso, a las 10 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTA

M.E.G.P.

LOS JUECES

LUZMILA PEÑA CONTRERAS

PONENTE

ADRIAN GARCIA GUERRERO

La Secretaria,

M.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

M.M.

MEGP/LPC/ADGG

Causa Nº 1As-907-12

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