Decisión nº PJ00520100000570 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 29 de septiembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-004653

ASUNTO: IP01-P-2010-004653

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano J.C.I.G., venezolano, C.I. V- 1.963.002, mayor de edad, de 69 años de edad, casado, fecha de nacimiento 16/10/1940, de profesión u oficio Obrero, residenciado Urbanización Las Velitas, vereda 42, casa Nº 01, Coro- Falcón; y requiere se les impongan una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 5º y 6º de la Ley especial, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la niña Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna .

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 26 de septiembre de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.C.I.G.d. conformidad con el articulo 87 numeral 5º y 6º de la Ley especial consistente en la Prohibición de Acercarse a la víctima y de hacer algún tipo de acto de acoso o intimidación; solicita la aplicación del procedimiento especial y precalificó los hechos imputados al ciudadano J.C.I.G., por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO delito previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la niña Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente al imputado quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “sus alegatos de defensa y manifiestan que se adhieren a la solicitud Fiscal”, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. Acta de Denuncia, de fecha 24 de septiembre del 2010, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por ante la Policía del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano J.C.I.G., en virtud de que el mismo la había acosado.

  2. Acta Policial, de fecha 24 de septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto detenido el ciudadano: J.C.I.G..

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la niña Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la detención del imputado; así como acta de denuncia. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Acoso u Hostigamiento, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA en perjuicio de la niña Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al J.C.I.G.d. conformidad con el articulo 87 numeral 5º y 6º de la Ley especial consistente en la Prohibición de Acercarse a la víctima y de hacer algún tipo de acto de acoso o intimidación. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.C.I.G.d. conformidad con el articulo 87 numeral 5º y 6º de la Ley especial consistente en la Prohibición de Acercarse a la víctima y de hacer algún tipo de acto de acoso o intimidación; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la niña Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna SEGUNDO: se ordena la aplicación del procedimiento especial solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. M.A.A.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. S.O.

LA SECRETARIA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-004653

RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000570

29-9-10

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