Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: J.D.L.C.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.796.613.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: G.M.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.913.

PARTE DEMANDADA: L.E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.063.035.

DEFENSOR AD- LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.G.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.941.

MOTIVO: DIVORCIO

I

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 3-3-2006, ante el Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal, admitiéndose en fecha 10-3-2006, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados como sean 45 días, después de la citación del demandado para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazados para el 2º acto conciliatorio a la misma hora, pasados como fueran 45 días del primero y si no hubiese reconciliación y la actora insistiese en la demanda, la contestación debía verificarse el quinto día de despacho siguiente, debiendo previamente practicarse la notificación del Ministerio Público.

La parte actora solicitó al Tribunal se libraran oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al C.N.E. (CNE), a fin de que informaran el último domicilio de la demandada, librándose los oficios en fecha 28-3-2006, agregándose las resultas el 4-5 y 26-6 del año 2006 respectivamente.

Citada la Fiscal del Ministerio Público; compareció posteriormente el apoderado del actor solicitando al Tribunal se librara la compulsa de citación a la demandada, ordenando este Juzgado la citación de ésta en la dirección aportada por el CNE en esta ciudad y de no lograrse la misma en dicha dirección, en la indicada por la ONIDEX en el estado Zulia.

No habiendo sido posible la citación personal de la demandada, previa solicitud del actor, se ordenó la misma por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación del cartel sin que compareciera la accionada a darse por citada por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana M.G.D.C., quien luego de ser notificada, aceptó el cargo, prestó el juramento de ley, siendo citada el 26-9-2007.

Se llevaron a cabo los dos actos reconciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo la parte actora, quien insistió en la demanda. Posteriormente, compareció la Fiscal 91º del Ministerio Público solicitando la reposición de la causa al estado de llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, por cuanto no se dejaron transcurrir los lapsos entre el primer y segundo acto conciliatorio.

Por auto de fecha 18 de enero del presente año, este Tribunal negó la solicitud de reposición peticionada por la Fiscal 91º, en virtud de haberse celebrado el acto conciliatorio en la oportunidad correspondiente.

En la misma fecha (18-1-2008) se celebró el acto de contestación a la demanda, con la comparecencia de la parte actora, su apoderado y la defensora designada quien dio contestación a la misma, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes, ratificando el accionante su voluntad d continuar con el juicio.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en la oportunidad legal correspondiente. Promovió el actor las testimoniales de los ciudadanos C.P.C.C., G.C.R. y J.H.A.. Para la evacuación de tales testigos se comisionó al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, librándose despacho y oficio al distribuidor de turno, agregándose las resultas el 11 de junio del año en curso.

II

Estando el tribunal dentro del lapso consagrado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, ciudadano J.d.l.C.P.R., demanda a su cónyuge, ciudadana L.E.L., en divorcio, con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.

Indica el accionante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.E.L., en fecha 17 de enero de 1996, ante el Juzgado Quinto de Parroquia de Caracas, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Montalbán, de esta ciudad; que de la unión conyugal no procrearon hijos; que durante los primeros tres años de convivencia matrimonial la relación se mantuvo en un ambiente de comprensión, respeto y amor mutuo; que a finales del año 1999, su cónyuge asumió una actitud diferente hacia él, entre otras cosas, ausentándose del hogar a su conveniencia, abandonando igualmente los deberes inherentes al matrimonio; que en las oportunidades en las que se le recriminó su comportamiento, ésta manifestó en forma reiterada, inclusive en presencia de vecinos, que no quería permanecer más tiempo a su lado; que en el mes de marzo del año 2000, la ciudadana L.L., recogió sus pertenencias personales y sin dar explicación alguna, en presencia de varias personas y vecinos, abandonó el hogar, no habiendo regresado al mismo. Por tales razones y con base en lo previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, demanda a la tantas veces mencionada ciudadana L.E.L. en divorcio. Acompañó a su demanda acta de matrimonio.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La defensora designada, ciudadana M.M.G.d.C., en la oportunidad de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen en contra de su representada e infundado el derecho que la sustenta.

En el lapso de pruebas, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos C.P.C.C., G.C.R. y J.H.A., comisionándose a un tribunal de municipio de esta circunscripción judicial para la evacuación de las mismas, agregándose las respectivas resultas en fecha 11-6-2008.

III

Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, este tribunal observa:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el procedimiento especial de divorcio aplicándose las disposiciones del procedimiento ordinario una vez celebrada la contestación a la demanda. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar los hechos por él alegados, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, conforme lo prevenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la defensora judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde a la parte actora la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

Así lo ha sostenido reiteradamente la Casación venezolana, al establecer en diferentes fallos que:

"...la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...."

Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso la parte actora aportó a los autos acta de matrimonio expedida por la Secretaria del Juzgado Decimocuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de donde se evidencia la celebración del matrimonio entre el accionante y la demandada cuya disolución se pretende. A la referida acta se le otorga todo el valor probatorio que le confiere el artículo 1360 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Adicional a lo anterior la parte actora para probar el abandono aducido promovió testimoniales de los ciudadanos C.P.C.C., G.C.R. y J.H.A., siendo debidamente evacuadas por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Dichos testigos están contestes al afirmar que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.d.l.C.P.R. y L.E.L.. Asimismo, afirman que la pareja durante los primeros años de relación matrimonial vivía en un clima de respeto y armonía y que a finales del año 1999, la ciudadana L.L. asumió hacia su cónyuge una actitud diferente, ausentándose del hogar en reiteradas oportunidades, indicando que en oportunidades que visitaban el apartamento de la pareja la demandada no se encontraba, expresando su esposo cuando se le preguntaba por ella que la Sra. Ledy se iba de la casa, se quedaba en la calle, quedándose en casa de familiares, no regresando. Sostienen que los vecinos comentaban la ausencia de la señora Lameda, constatando tal ausencia con la conserje. Dichos testigos son apreciados por quien sentencia, al merecer credibilidad por su edad, profesión y conocimiento de los hechos en los que la parte actora fundamenta el abandono.

De tales afirmaciones puede inferirse que la ciudadana L.E.L., ha abandonado de manera voluntaria el hogar conyugal, incumpliendo así las obligaciones de convivencia, asistencia y socorro mutuo que como primarios el matrimonio impone, situación ésta subsumible en el abandono invocado por la parte actora, esto es, la causal prevista en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.

III

Por las razones expuestas este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por divorcio intentara el ciudadano J.D.L.C.P.R., contra la ciudadana L.E.L., ambos identificados al inicio de este fallo y como consecuencia de ello DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos ante el Juzgado Quinto de Parroquia de Caracas, (hoy Decimocuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas) en fecha diecisiete (17) de enero del año 1996, bajo el acta Nº 1.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia, en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 20/10/2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria

Exp. Nº 42.871

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR